Prohibición convencional de prorrateo mensual en el abono de las pagas extraordinarias y efectos del incumplimiento (STS\Pleno 18/5/22)

 

Las consecuencias o efectos de una prohibición convencional de prorrateo mensual en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el propio convenio no anuda ninguna consecuencia jurídica específica a su incumplimiento es una cuestión que ha suscitado cierta controversia interpretativa.

Siguiendo la síntesis de la doctrina jurisprudencial que lleva a cabo la STS 8 de febrero 2021 (rec. 2044/2021),

«La cuestión del prorrateo de las pagas extraordinarias ha sido abordada en múltiples ocasiones en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y lo hemos hecho partiendo de lo dispuesto en el art. 31 ET que permite a la negociación colectiva acordar el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias. Por ello, hay que atender al contenido y finalidad pretendida en cada caso por el convenio colectivo aplicable, puesto que son los negociadores quienes pueden determinar tanto la posibilidad del prorrateo como las circunstancias del mismo.

Y, desde esa perspectiva, nos hemos enfrentado a supuestos en que el convenio colectivo prohibía el prorrateo y, además, establecía de forma expresa que, de efectuarse, la empresa no quedaría liberada del abono de las pagas extras. En esos casos, la voluntad de los negociadores impedía considerar satisfecha la obligación (STS/4ª 19 de septiembre 2005, rec. 4521/2004; 7 de noviembre 2005, rec. 4526/2004; 8 de marzo 2006, rec. 958/2005; y 25 de enero 2012, rec. 4329/2010-).

Ahora bien, cuando el convenio se limita a señalar la fecha de vencimiento de la obligación del pago de las gratificaciones extras y no prohíbe su prorrateo ni dispone consecuencia alguna para el caso de que éste se efectúe, cabrá imputar lo abonado a dicho concepto, si la suma coincide con el salario anual pactado (STS/4ª 18 de mayo 2010, rec. 2973/2009)».

La STS 8 de febrero 2021 (rec. 2044/2021), que cuenta con un VP, se refiere a un supuesto distinto al de la anterior doctrina porque el convenio objeto de controversia no refuerza la cláusula en cuanto a la consecuencia o los efectos de su eventual incumplimiento. En tal caso, la actuación empresarial contraria a la norma prohibitiva supone, además, el incumplimiento de la obligación principal de abonar un total de catorce pagas mensuales en cómputo anual.

O, dicho de otro modo, la Sala IV entiende que la obligación de pago de las dos pagas extras no puede considerarse extinguida con los importes mensuales imputados por la empresa a la prorrata de las mismas. Conclusión que alcanza a partir de la siguiente argumentación

«Ciertamente, la imputación del pago al concepto de pagas extras parece explicitada en cada mensualidad (…); no obstante, tal circunstancia no puede ser suficiente ni para determinar la naturaleza de esa parte de la retribución -que no puede depender de la calificación unilateralmente dada por la parte deudora de la misma-, ni para justificar una actuación contraria a lo establecido en el convenio colectivo. Si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias. Y tal asunción es plenamente lógica cuando, además, la trabajadora y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.

Por consiguiente, aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue».

Esta doctrina se mantiene en la STS 19 de enero 2022 (rec. 479/2019).

No obstante, la STS 18 de mayo 2022 (rec. 1646/2020) dictada en Pleno (y sin VP), ha dado un giro a este planteamiento (en contra del criterio de la sentencia recurrida – STSJ Asturias 25 de febrero 2020, rec. 2814/2019).

El caso se refiere a un trabajador que ha estado percibiendo sin oposición las pagas extras prorrateadas, siendo en la fecha de formulación de la demanda (tras la extinción de su relación) cuando invoca el contenido de la norma convencional (que no permite el prorrateo pero sin concretar efecto alguno en caso de incumplimiento), suplicando un nuevo abono de las pagas conforme al mismo.

 

A. Fundamentación

En la fundamentación de la sentencia, la Sala IV entiende que concurren algunos hechos que son determinantes para la misma.

En concreto, se da la circunstancia de que en el escrito de demanda, la parte actora integra el hecho literal que sigue: «Por sus trabajos le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, en efectivo metálico.». Y al respecto el TS entiende que de esta dicción

«claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del año 2019.

No puede negarse que el empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador. Tampoco ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y diciembre)».

Así pues, teniendo en cuenta estas circunstancias (y, en particular, «el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional»), y que la actuación empresarial, que ha cumplido con el derecho a percibir dos gratificaciones, pero que «su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional», el TS argumenta lo siguiente:

Primero: dado que no consta oposición ninguna del actor al pago mensual prorrateado, el TS entiende que

«La conclusión inherente a esa reiterada aceptación (a lo largo de todos los meses concernidos) de retribuciones, en calidad de pagas extraordinarias, ha de ser la de la inmutabilidad en su calificación. El actor recibió las cantidades correspondientes a las gratificaciones extraordinarias mes a mes».

Segundo: de la descripción de las infracciones de la empresa descritas en el art. 62 del convenio de aplicación (VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal) no se incluye la obligación de la empresa de abonar de nuevo las pagas prorrateadas.

En concreto, la literalidad de la norma es la siguiente:

«Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral. Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente».

A partir de la misma el TS afirma

«La simple lectura de tal disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente.

La vía preceptuada para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se tipifica en esa forma en el pacto. Recordaremos aquí el criterio cristalizado que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora, lo que veda ahora acuñar una modalidad no prevista por la normativa de aplicación».

Y, concluye

«percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador (arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador» (y sobre esta última figura, cita la STS\Pleno 20 de junio 2018, rec. 3510/2016).

 

B. Valoración crítica

Creo que el fallo del TS es razonable, pues, de otro modo, podrían darse situaciones de enriquecimiento injusto. No obstante, modestamente, creo que hay factores de la argumentación que pueden resultar controvertidos (y que, me suscitan dos posibles objeciones):

-En primer lugar porque, al tratarse de una norma que explícitamente prohíbe el prorrateo, es obvio que, si se lleva a cabo, no puede tener efectos jurídicos. Entender que, al no concretarse, simplemente comporta una posible sanción administrativa, no sólo lo convierte en una norma redundante, sino que implica dotar de efectos jurídicos a algo que el propio convenio ha manifestado explícitamente que no quiere que suceda. Entender que si no se explicita este efecto no puede «presumirse», aunque sea una interpretación «posible», creo que «lamina» el sentido de la prohibición en unos términos difícilmente asumibles.

Si, a pesar de la prohibición, la empresa ha procedido al prorrateo, lo único que debería ser incontrovertido es que lo percibido no puede subsumirse en el concepto de gratificaciones extraordinarias (¿qué otro sentido puede darse a esta norma pactada por los interlocutores sociales?). Aceptar que las partes están en disposición de entender otra cosa, supone dotarles de una facultad que no casa con la jerarquía de fuentes (y que da pie a la segunda objeción anunciada).

-En segundo lugar, porque creo que la sentencia también tendría que haber abordado la cuestión desde la perspectiva de la jerarquía de fuentes, pues, aunque se le acabe anudando una eventual sanción administrativa, es controvertido que las partes puedan desvincularse de una norma imperativa del convenio. Elemento que es, precisamente, uno de los fundamentos clave de la doctrina que acaba de ser corregida (y que recogen las citadas SSTS 8 de febrero 2021, rec. 2044/2021; y 19 de enero 2022, rec. 479/2019).

Así pues (y para concluir), a mi entender (especialmente, en aras a la seguridad jurídica y a la existencia de criterios que podrían ser extrapolables a otros eventuales casos sobre esta cuestión u otras), habría sido muy interesante que el Pleno justificara los motivos por los que (en contra de su anterior criterio) las partes (incluso, mediante hechos consumados) están en posesión de una disponibilidad no reconocida.

Empleando las propias palabras del TS, ¿no se está vaciando de contenido a la norma paccionada?

 

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.