Validez de asamblea convocada para revocación de representante unitario que se limitó a la votación, sin producirse debate ni intervenciones de los interesados (STS 24/5/22)

 

La STS 24 de mayo 2022 (rec. 245/2019) ha estimado la validez de la asamblea convocada para la revocación de representantes unitarios que se limitó a la votación según convocatoria y orden del día, sin producirse debate ni intervenciones de los interesados. La sentencia, que sigue la fundamentación de la STS 19 de enero 2004 (rec. 4179/2002), es interesante, precisamente, por la argumentación empleada.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

El conflicto se plantea a raíz de la convocatoria de una asamblea, debidamente convocada, para la revocación del mandato de una representante unitaria. Se da la circunstancia de que, como se ha apuntado, la asamblea (que se celebró en horario continuado de 9:00 a 20:00 horas, con el fin de facilitar la participación de los trabajadores) se limitó a la votación según convocatoria y orden del día, sin producirse debate ni intervenciones de los interesados. Ante la alegación por la representante revocada en suplicación de que lo acaecido fue una votación y no una asamblea (porque no hubo deliberación ni contraste de argumentos), la STSJ Madrid 28 de noviembre 2018 (rec. 795/2018), entiende (siguiendo la síntesis que lleva a cabo el TS y sin perjuicio de lo que se apuntará posteriormente en la valoración crítica) que el art. 80 ET se refiere

«a la votación de los acuerdos que se someten a la Asamblea por parte de sus convocantes. Estos convocan la Asamblea para que se vote sobre los acuerdos que afectan al conjunto de los trabajadores de la empresa, acuerdos que se someten a la voluntad de los convocados para Asamblea, por lo que lo esencial es el acuerdo propuesto sobre el que se ha de votar. La propuesta de acuerdo era nítida y la votación fue conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del E.T., votación que es lo esencial para alcanzar el Acuerdo y si se ha cumplido lo esencial, el Acuerdo es legalmente válido».

La representante, disconforme, presenta recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la STSJ Com. Valenciana 19 de diciembre de 2000 (rec. 280/1998), que confirmando la sentencia de instancia, declaró la nulidad de la revocación acordada en términos similares de los miembros del Comité de empresa y sus suplentes. El argumento para alcanzar esta conclusión (de nuevo, siguiendo la síntesis del TS) es que

«no resultaba acreditado que el acto de revocación fuera precedido del debate y deliberación de los trabajadores reunidos en asamblea (sentencia TSJ Navarra de 25-4-1994), exigencia que cabe deducir de la implícita remisión contenida en el art. 67.3 ET al art. 77 ET, en cuanto la revocación sólo puede tener lugar mediante asamblea convocada al efecto, lo que presupone la necesidad del debate y la deliberación de los trabajadores convocados a la misma, dando ocasión a los sometidos a revocación para que den las oportunas explicaciones en relación con los hechos que les sean imputados y posibilitando que en la asamblea se discuta sobre la concurrencia y gravedad de los mismos».

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, la STS 24 de mayo 2022 (rec. 245/2019), confirmará el criterio mantenido en la sentencia recurrida a partir de, como se ha avanzado, la STS 19 de enero 2004 (rec. 4179/2002). Los elementos son los siguientes:

 

Primero (el marco constitucional y la finalidad específica de algunas asambleas): «La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores.

Y recuerda que mientras el art. 77 ET, que se ocupa de la asamblea en general, que precisa quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir (el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso); el art. 67 ET se refiere a un tipo de asamblea específica y que puede ser calificada como monográfica porque

«en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato «mediante asamblea convocada al efecto», como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea».

Segundo (la interpretación armónica de los art. 67 y 77 ET): Según el TS, la interpretación conjunta de ambos preceptos,

«lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores».

Tercero (el criterio finalista): a partir del cual es el propósito de este tipo de asamblea específica (monográfica), la Sala IV afirma lo siguiente:

«Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido».

Cuarto («venire contra factum propium non valet»): La Sala IV (como apunta también el Ministerio Fiscal) entiende que, constando una votación y un recuento de votos en el acta, no puede alegarse una presunción de que no ha existido deliberación. Siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, la sentencia objeto de este comentario entiende que

«la conducta procesal de las partes equivale a la tácita admisión de su veracidad, sin que pueda impugnarse su contenido, por cuanto el Acta de la Asamblea recoge lo esencial del fin u objeto de la convocatoria y el orden del día, cual es la votación por parte de los trabajadores; lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciada»

 

C. Valoración crítica

De la lectura de la fundamentación y, especialmente, del último elemento procesal (el cuarto) no acaba de quedar claro si en este tipo de asambleas monográficas debe exigirse la posibilidad de que tenga lugar una deliberación o no (y, modestamente, entiendo que la referencia a la STS 19 de enero 2004, rec. 4179/2002, no creo que sea muy esclarecedora al respecto).

Sobre esta cuestión la sentencia recurrida aporta algunos elementos que creo que son relevantes:

Primero: sobre la previsión de un horario continuado y la unidad de acto, el TSJ de Madrid entiende que

«Que una Asamblea para facilitar la asistencia a la misma de todos los trabajadores de la empresa se convoque un mismo día en horario continuado de 9 a 20 horas para que puedan participar en la misma de la que conocían los temas a tratar -la propuesta de revocación del mandato electoral de la actora-, y emitir un voto, no supone que con ello se rompa la unidad de acto porque si no ha podido reunirse simultáneamente toda la plantilla dado que se hubiera alterado el normal desarrollo de la producción, y esta es una circunstancia expresamente prevista en el articulo 77 del ET que viene a establecer una regulación favorable al ejercicio del derecho de los trabajadores a reunirse en Asamblea, ese fin esencial, esto es, reunirse en Asamblea y emitir el voto en el espacio horario comprendido entre las 9 y las 20 horas no es opuesto el concepto de unidad del acto»

Y añade:

«Se ha cumplido sobre el fondo del asunto: que todos los trabajadores de la empresa pudieron expresar su voluntad en la Asamblea convocada al efecto que se celebró sin ninguna interrupción maliciosa, y el concepto de unidad del acto, que es un concepto formal, tiende a lograr, lo que se cumplió el 12.11.2017 en la Asamblea, que los trabajadores pudieran expresar su voluntad sin cortapisas ni interrupciones maliciosas»

Segundo: en relación a la exigencia de deliberación, el TSJ de Madrid entiende que

«lo esencial es el acuerdo propuesto sobre el que se ha de votar. Y en este caso el acuerdo o mejor, la propuesta que de ser estimada por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa a través del voto de favor del personal, libre, directo y secreto, se convierte en acuerdo. La propuesta de acuerdo era nítida y la votación fue conforme a lo dispuesto en el articulo 80 del E.T. Votación que es lo esencial para alcanzar el Acuerdo y si se ha cumplido lo esencial el Acuerdo es legalmente válido».

En cambio, la sentencia de contraste aporta un elemento que, quizás, hubiera tenido que ser rebatido para poder sostener lo contrario (al margen, repito, de la cuestión procesal apuntada). En concreto, el TSJ Com. Valenciana en la sentencia citada apunta que la interpretación armónica de los arts. 67.3 y 77 ET evidencia que

«la revocación sólo puede tener lugar mediante asamblea convocada al efecto, lo que presupone la necesidad del debate y la deliberación de los trabajadores convocados a la misma, dando ocasión a los sometidos a revocación para que den las oportunas explicaciones en relación con los hechos que les sean imputados y posibilitando que en la asamblea se discuta sobre la concurrencia y gravedad de los mismos».

La clave, quizás, radica en evaluar si, estableciéndose un horario continuo de 11 horas (de 9:00 a 20:00), es razonable exigir al representante que va a ser revocado que «delibere» y «debata» (sin solución de continuidad) con los trabajadores que escalonadamente van acudiendo , simplemente, a votar; y, quizás, también, si al hacerlo de este modo (aunque se pretenda garantizar la participación de toda la plantilla), precisamente, no se esté persiguiendo que el debate y la deliberación no sean posibles y, por ello, no se esté creando algún de tipo de indefensión (al hacerlo materialmente imposible).

Creo que esta es una cuestión clave y, lamentablemente, las circunstancias del caso han impedido que pueda esclarecerse.

 

 

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