Compensación complementaria a la legal tasada por despido improcedente: importante acotación del TSJ de Cataluña para su reconocimiento

 

 

La cuestión relativa a la posibilidad de reclamar una compensación económica complementaria a la legal tasada en los despidos improcedentes acumula testimonios y va tomando forma en suplicación.

La reciente STSJ Navarra 24 de junio 2021 (rec. 198/2021) ha admitido esta posibilidad (aunque negándola dadas las circunstancias del caso, al no haberse acreditado las circunstancias excepcionales que lo justificarían). Y, en términos similares, también se expresó la STSJ CyL\Valladolid 1 de marzo 2021 (rec. 103/2021).

Por su parte, el TSJ de Cataluña (que tenga constancia) ya ha dictado 3 resoluciones al respecto. La última de ellas es la STSJ Cataluña 14 de julio 2021 (rec. 1811/2021) y será objeto de este comentario.

Se trata de un pronunciamiento muy interesante que se suma a los dos precedentes de la Sala (Sentencias 23 de abril 2021, rec. 5233/2020; y 20 de mayo 2021, rec. 5234/2020) en los que, en apretada síntesis, pese a admitir la posible compatibilidad, se rechazan (por motivos esencialmente procesales y de tutela judicial efectiva) las indemnizaciones complementarias (de 60.000 y 48.000 respectivamente) reconocidas por el JS/26 de Barcelona (al no haberse acreditado los daños que justificarían tal incremento indemnizatorio) – una breve síntesis de la primera, aquí.

Aunque se trata de una resolución continuista con la doctrina de la Sala, creo que la STSJ Cataluña 14 de julio 2021 (rec. 1811/2021) contiene algunos elementos que la hacen merecedora de una breve síntesis y valoración crítica.

 

A. Detalles del caso y resolución en la instancia

El caso se refiere al despido disciplinario de una trabajadora (que había padecido COVID-19 unos meses antes), basado en su bajo rendimiento y con efectos 1 de septiembre 2020.

La empresa (que cuenta con una plantilla de 700 trabajadores) a lo largo de este año ha extinguido el contrato de 4 trabajadores más, alcanzando un acuerdo y abonándoles una compensación notablemente superior a la legal tasada.

En la instancia, la SJS/1 Granollers 1 de febrero 2021 (proc. 769/2020) desestima, por un lado, la pretensión de nulidad por discriminación por causa de contagio/COVID (al apreciar insuficiencia indiciaria de la discriminación invocada) y, por otro lado, también lo hace con la de nulidad por fraude de ley (siguiendo el criterio de la STSJ Cataluña 27 de julio 2020 – un comentario aquí).

No obstante, aunque también rechaza una reclamación de 25.000 € (pues no considera acreditados los daños específicos invocados – calificando dicha cuantía como «desproporcionada»), estima parcialmente la demanda y, confirmando la declaración de improcedencia (reconocida por la empresa en el acto del juicio) y entendiendo que el despido no respondía a una causa disciplinaria real, establece una indemnización de casi 14.000 €.

Este importe queda fijado sobre la base de la argumentación de la SJS/26 Barcelona 31 de Julio 2020 (ver al respecto en esta entrada) y que resulta notablemente superior a los poco más de 4.000 € (que correspondería en aplicación del art. 56.1 ET y que ya había sido transferido a la trabajadora al poco tiempo del despido).

En concreto, (recogiendo la síntesis que de la misma resolución lleva a cabo el TSJ Cataluña), entiende que

«en el presente caso la aplicación estricta del art. 56 del ET comporta, teniendo en cuenta el salario acreditado, una indemnización por importe de 4.183, 93 € cuantía que, dadas las dimensiones de la empresa, se evidencia totalmente insuficiente para tener un efecto disuasorio y por tanto es contraria al Convenio 158 de la OIT al dejar a la simple voluntad de la empresa la extinción de la relación laboral y, por tanto, equiparable a un mero desistimiento. Ello queda perfectamente evidenciado, en la forma de proceder de la empresa en los despidos que ha llevado a cabo durante todo este año en los que,  como ella misma ha reconocido, ha alcanzado un acuerdo en todos ellos con abono de las indemnizaciones correspondientes, en alguno de los casos, incluso en cuantías 10 veces superiores a la que corresponde a la actora y que tampoco tuvo dificultad alguna en poner inmediatamente a su disposición….

Realmente lo que se evidencia, es que la estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del ET viene permitiendo a la demandada desistir de los contratos de trabajo a su mera voluntad sin tener que justificar ni siquiera mínimamente los mismos como se refleja en las cartas de despido aportadas»

Y concluye afirmando que
“teniendo en cuenta tanto el proceder empresarial como el perjuicio sufrido por la trabajadora y que, básicamente, se concreta en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos, se estima oportuno conceder una indemnización superior a la establecida en el art. 56 del ET por importe de esos 5 meses de salario que ascenderían a 9.641 €, más el importe de la indemnización en que la ley tasa la pérdida del puesto de trabajo que en este caso teniendo en cuenta la antigüedad y salario acreditado asciende a 4.183,93 € lo que supone una cantidad total en concepto de indemnización de 13.824,93 €”. 

 

B. Fundamentación

La fundamentación de la STSJ Cataluña 14 de julio 2021 (rec. 1811/2021), objeto de este comentario, puede sintetizarse a partir de 3 bloques argumentativos:

 

El criterio de la Sala

La STSJ Cataluña 14 de julio 2021 (rec. 1811/2021), objeto de este comentario, inicia su fundamentación reproduciendo la argumentación de la STSJ Cataluña 20 de mayo 2021 (rec. 5234/2020).

Resolución en la que, en esencia, se admite la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria siempre que concurra «una notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua» y que «sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato»; especificando, a continuación, que «en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum».

De modo que la sentencia objeto de este comentario, a la luz de los casos precedentes de la misma Sala, afirma (traduzco del catalán):

«la Sala –a pesar de admitir la posibilidad excepcional de incrementar la indemnización tasada legalmente que resulte manifiestamente insuficiente a fin de que resulte “adecuada” en los términos requeridos por el Convenio n.º 158 de la OIT- ha revocado las respectivas sentencias de instancia, dictadas por el Juzgado del Social n.º 26 de Barcelona en la misma fecha de 31.7.20, pero por una razón esencialmente de carácter procesal y de tutela judicial efectiva, como es la carencia de concreción en la demanda –y de acreditación en juicio- de los daños y perjuicios que, en su caso, hubieran justificado la superior indemnización reclamada».

 

Las particularidades del caso y de la resolución en la instancia

En este caso, no obstante, se da la circunstancia de que en la demanda se reclama explícitamente una compensación complementaria sobre la base de una doble fundamentación: el carácter escasamente disuasivo de la indemnización legal tasada, por un lado; y, como daños específicos, el abandono de un anterior trabajo al aceptar la oferta de trabajo de la empresa demandada, la situación de vulnerabilidad económica (al estar la trabajadora divorciada) y un trastorno ansioso-depresivo.

La sentencia de instancia, no obstante, apunta el TSJ de Cataluña, en síntesis,

«justifica la superior indemnización reconocida en base a la finalidad “disuasiva” y no exclusivamente “resarcitoria” que, a su entender, debe satisfacer –también- la “indemnización adecuada” ex art. 10 del Convenio n.º 158 OIT en casos como el presente, tesis que tendría su fundamento en las dos decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales invocadas en la sentencia (y previamente, en la misma demanda), en especial la de fecha 11.9.2019, en respuesta a la reclamación n.º 158/2017 formulada por la Confederazione Generale Italina del Lavoro (CGIL) vs Italia”.

 

La falta de acreditación de los daños

El TSJ, pese a que afirma que la fundamentación del JS «ciertamente, es digna de consideración, especialmente tras la reciente ratificación por parte del Estado español, en fecha 17.5.21, de la Carta Social Europea Revisada» y que encaja en las consideraciones de la doctrina de la propia Sala, entiende que no se ajusta a su propio criterio fijado en los asuntos precedentes.

En efecto, si bien estima que el comportamiento fraudulento de la empresa ha quedado probado, no ocurre lo mismo con la acreditación de los daños. En concreto afirma

«la concurrencia del primer requisito, “la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua”, a pesar de no haber sido controvertida por la recurrente, sí genera más dudas a la Sala, dado que la juzgadora de instancia, más allá de que afirme que la indemnización reclamada por importe de 25.000€ le parezca “desproporcionada”, no aprecia los concretos daños y perjuicios invocados por la demandante en su demanda, ya sea porque no han quedado acreditados o porque no los considera relevantes: el abandono de una colocación anterior para aceptar la oferta laboral de la demandada, la situación de vulnerabilidad económica generada por el despido, la agravación de la patología psicológica, los gastos médicos generados por la misma o los gastos jurídicos».

Y precisa,

«De hecho, y al margen del elemento disuasivo como principal cimiento de la superior indemnización reconocida, el único perjuicio que menciona se concreta “en la pérdida del puesto de trabajo y de la retribución como consecuencia del despido durante los cinco meses transcurridos”, perjuicio la reparación del cual la Sala tiene que considerar que ya queda cubierto con la indemnización tasada legalmente, una vez descartados los perjuicios invocados en la demanda y la carencia de un razonamiento específico sobre su posible insuficiencia».

Finalmente, a la luz de la literalidad del ap. 96 en el asunto CGIL vs Italia, el TSJ argumenta que no puede afirmarse que una indemnización pueda ser calificada como «adecuada» ex art. 10 Convenio 158 OIT (a la luz de la interpretación del CEDS) si se limita a incrementar su efecto disuasivo (aumentando su importe) y se descuida la acreditación de la insuficiencia resarcitoria de la compensación legal tasada.

De modo que concluye:

«dado que en el presente caso la insuficiencia indemnizatoria apreciada por la sentencia de instancia solo se ha justificado por la finalidad disuasiva pero no desde la resarcitoria, al no apreciarse la concurrencia o relevancia de los daños y perjuicios aducidos por la demandante en la demanda, no podemos entender que estemos ante una situación o “escenario” excepcional que justifique que, en aplicación del control de convencionalidad, se tenga que fijar, por mandato del art. 10 del Convenio 158 OIT, una indemnización superior más adecuada que la fijada en la normativa interna»

 

C. Valoración crítica

A la luz de los detalles del caso y de la fundamentación, creo que se trata de una resolución muy interesante, especialmente, porque contribuye a dar luz sobre una cuestión particularmente compleja (aunque, con carácter previo creo que es controvertido que pueda acudirse a la fundamentación del CEDS en un supuesto en el que la CSEr todavía no estaba vigente – ver al respecto STSJ Madrid 17 de marzo 2021, rec. 85/2021).

Por otra parte, creo que es muy importante que el TSJ sea inflexible a la hora de admitir el reconocimiento de una mayor compensación, entendiendo que la apelación al carácter más o menos disuasivo de la compensación no sea suficiente. Por consiguiente, es necesario que se acrediten los daños y, por ende, se valore la suficiencia o no de la compensación legal tasada.

Criterio que comparto, especialmente, porque el concepto «disuasión» es muy «resbaladizo» y con múltiples derivadas jurídicas y extrajurídicas (respecto de estas últimas, si recuerdan, traté de exponer una de ellas a partir de la metáfora de las jirafas de cuellos cortos/largos de DARWIN – ver aquí; y de la «psicología de la escasez» – ver aquí, p. 15 y ss.).

Por otra parte, creo que también es importante que, para el TSJ, la renuncia de un empleo anterior debe ser calificada como un daño que queda compensado por la indemnización legal tasada (extremo que me pregunto si no podría admitir algún tipo de matiz en función de las circunstancias de cada caso).

En todo caso, a la luz de todo lo expuesto, estén seguros que este será un tema que suscitará una notable y creciente conflictividad (y, probablemente, una indeseable disparidad de criterios).

De modo que no queda más remedio que permanecer (en este asunto también) a la expectativa…

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