La STS 17 de marzo 2021 (rec. 118/2019) entiende que se ha producido una vulneración del derecho de huelga, cuando una empresa impone unilateralmente unos determinados servicios mínimos, sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa. El criterio seguido por la Sala IV coincide con el mantenido en la STS 9 de febrero 2021 (rec. 113/2019) – ver al respecto en esta entrada.
No obstante, la particularidad del caso es que la sentencia recurrida del STSJ Canarias\Las Palmas 11 de marzo de 2019 (rec. 1/2019) señala que
«la empresa desde un principio ha manifestado su voluntad de elevar a la Autoridad competente una propuesta de servicios mínimos, sin obtener respuesta al tiempo del inicio de la huelga. La empresa -alega- que entendió estimada su propuesta de fijación de servicios mínimos por efecto del silencio positivo, y se ampara en su contestación a la demanda en el denominado ‘principio de confianza legítima'».
El Alto Tribunal, contrariamente a lo sostenido por el TSJ, tras reproducir la fundamentación de la sentencia anteriormente citada, entiende que
«la empresa procedió a la fijación de los servicios mínimos de forma unilateral y arbitraria, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 28.2 CE, siendo intrascendente que la empresa -según alega- no tuviera intención de incumplir, amparándose en el denominado ‘principio de confianza legítima’, y con base a un sitio web de información general reflejado en el hecho probado decimotercero, pues no cabe duda que obró lesionando los derechos de los trabajadores, obviando la actuación de la Autoridad gubernativa que es preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de los servicios mínimos. La actuación empresarial, ha de estimarse contraria y vulneradora del derecho fundamental de huelga».
Valoración crítica
En este caso, a diferencia de lo resuelto en la STS 9 de febrero 2021 (rec. 113/2019) citada, es relevante que, como expone la sentencia recurrida, la empresa manifestó su «voluntad de elevar a la Autoridad competente una propuesta de servicios mínimos, sin obtener respuesta al tiempo del inicio de la huelga».
En efecto, es importante tener en cuenta que la información institucional del Gobierno de las Islas Canarias establece que, en la determinación de los servicios mínimos por huelgas en servicios esenciales, la Dirección General de Trabajo tiene un plazo de 10 días para resolver y que los efectos del silencio cuando el trámite se inicia por el interesado es estimatorio (véase aquí).
Desde este punto de vista comparto con el TSJ de Canarias que, tras repasar la doctrina jurisprudencial sobre el silencio administrativo (STS 20 de abril 2017, rec. 701/2017 y STC 52/2014) y el contenido del art. 24 LPAC, la información contenida en el sitio web citado, está claro que «la empresa entendió estimada su propuesta de fijación de servicios mínimos por efecto del silencio positivo, y se ampara en su contestación a la demanda en el denominado ‘principio de confianza legítima'».
Y (tras constatar que, por ejemplo, el Gobierno de Cantabria prevé un plazo de 15 días y con silencio estimatorio también) añade:
«si bien no es nuestra labor opinar sobre si resulta o no lo más adecuado la fijación de servicios mínimos por el efecto legal de la inactividad administrativa en plazo, esto es, mediante silencio positivo, lo cierto es que no cabe reprochar a la empresa que entendiese que su propuesta había sido de ese modo estimada, de manera que no puede afirmarse en este caso que la fijación de los mismos fuese unilateral y arbitraria por parte del empresario, sino confiando legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la propia Administración al ofrecer aquella información en su página web, haciendo valer la empresa la misma».
En definitiva, a la luz de lo expuesto no creo que pueda afirmarse de forma categórica que la empresa haya «eludido» la preceptiva intervención de la autoridad gubernativa para imponer unos servicios mínimos. Propiamente no creo que pueda decirse que esto haya pasado.
Desde este punto de vista, comparto el criterio de la sentencia recurrida y, modestamente, entiendo que la STS 17 de marzo 2021 (rec. 118/2019) objeto de este comentario, quizás, hubiera tenido que abordar la cuestión desde el punto de vista de la información institucional publicada en la propia página web y la referencia explícita al efecto estimatorio del silencio administrativo (y, quizás, en función de la misma, valorar si, efectivamente, tales servicios eran abusivos o no; y/o bien, graduar la sanción ex LISOS en función de esta circunstancia específica).