La STS 3 de diciembre 2020 (rec. 1518/2018), a partir de los criterios interpretativos de las SSTS 1 de febrero 2000 (rec. 3214/1998) y 29 de enero 2014 (rec. 743/2013), en un supuesto en el que se ha denegado la prestación de viudedad en dos ocasiones, en el momento que finalmente se reconoce en vía administrativa, se atribuyen efectos desde el fallecimiento del causante (y no desde los 3 meses anteriores a dicho reconocimiento), especialmente porque no han variado los hechos ni la normativa jurídica que regía en el momento de la solicitud inicial.
A continuación, expondré una síntesis de los detalles del caso, del recorrido judicial, así como de la fundamentación y fallo (que comparto).
A. Detalles del caso
La demandante contrajo matrimonio en 1976 y en 1999 se produjo la separación legal, estipulándose una una pensión compensatoria, reconociéndose formalmente a través de una sentencia en enero 2000. El causante falleció en octubre 2013.
Solicitada la pensión de viudedad en noviembre 2013 fue denegada por el INSS porque
«según lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS, que establece que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedará extinguida por el fallecimiento del causante. Usted no acreditó que D. Jorge le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento».
En enero de 2014 volvió a solicitar la pensión de viudedad con idéntico resultado (en ninguna de estas dos desestimaciones se formuló reclamación previa).
Volvió a solicitarlo en enero 2015 y se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición (octubre de 2014). El reconocimiento se debe al cambio jurisprudencial habido a partir del 17/07/2014 por el que no es necesario acreditar que la pensión compensatoria se estuviera percibiendo a la fecha del hecho causante (fallecimiento).
Solicitado el derecho a percibir la prestación por viudedad que le ha sido reconocida, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante en octubre 2013, es desestimado en la instancia.
La demandante, ante la Sala de suplicación denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 178 LGSS/1994 (hoy arts. 53.1 y 230 LGSS/2015), por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con el supuesto examinado en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas, máxime cuando en el interin se ha seguido reclamando el reconocimiento del derecho.
La STSJ Madrid 8 de febrero 2018 (rec. 836/2017), transcribiendo la STS 1 de febrero 2000 (rec. 3214/2018), acoge el recurso, basándose en que la actora solicitó reiteradamente su prestación, no habiendo variado en absoluto los datos fácticos, ni la normativa jurídica que regía en el momento de la solicitud ni del hecho causante.
El INSS y la TGSS, disconformes, recurren aportando de contraste la STSJ Madrid 12 de septiembre 2016 (rec. 829/2015).
B. Fundamentación
Superado el juicio de contradicción y teniendo en cuenta la literalidad de los arts. 43.1 y 178 LGSS/1994, los motivos que llevan al TS a desestimar el recurso pueden distinguirse en dos grandes bloques argumentativos:
– por un lado, la delimitación de la naturaleza de la compensación percibida por la solicitante tras la separación (y para ello sigue la STS\Pleno 29 de enero 2014, rec. 743/2013); y,
– por otro lado (en lo que, a mi entender, constituye el factor clave de la fundamentación), el hecho de que no han variado los hechos ni la normativa jurídica que regía en el momento de la solicitud inicial (siguiendo en este sentido a la STS 1 de febrero 2000, rec. 3214/1998).
A continuación una síntesis de los argumentos:
Primero: siguiendo la argumentación de la STS\Pleno 29 de enero 2014 (rec. 743/2013), el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC.
No obstante, partiendo de la dificultad de distinguir los conceptos económicos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial, afirma
«En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.
La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad».
De modo que (siguiendo a la STS/1ª 19 de enero 2010, rec. 52/2006), «la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial».
Así pues, los parámetros delimitadores serían los siguientes:
– La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).
– La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes. Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos.
No obstante, en la medida que no es infrecuente que se emplee una denominación equívoca (o innominada),
«habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos».
Segundo: siguiendo también la argumentación de la STS\Pleno 29 de enero 2014 (rec. 743/2013), la remisión que el art. 174.2 LGSS/1994 hace al art. 97 CC (hoy art. 220.1 LGSS/2015) obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.
De modo que
«lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario» (evidenciando que la reforma operada a través de la Ley 40/2007 supuso un endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad).
En definitiva,
«el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite».
Por consiguiente, más allá de la literalidad y/o de la concreta especificación,
«cualquier suma periódica en favor de la esposa – más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma»
En el fondo,
«Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica».
Tercero: siguiendo el razonamiento de la STS 1 de febrero 2000 (rec. 3214/1998) – y que también sigue la sentencia recurrida -, el art. 39.3 Ley 39/2015 (del mismo modo que el precedente art. 57.3 Ley 30/1992), como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten,
«excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
Así pues, debe desestimarse el recurso del INSS y de la TGSS, pues,
«se ha limitado a impugnar la fecha de efectos de la prestación, pues, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, ha de otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, como ahora acontece, no lesiona derechos o intereses legítimos de otras personas».
C. Valoración crítica
Comparto plenamente el criterio de la sentencia, aunque entiendo que la clave de la resolución se encuentra fundamentalmente en la argumentación sintetizada en el apartado tercero y último (especialmente, porque – salvo error o mejor doctrina – a la luz de la lectura de las resoluciones, no parece que se haya discutido cuál es la naturaleza de la compensación percibida por la solicitante).