COVID-19 y RDLey 21/2020: comentario crítico de urgencia

 

El RDLey 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (el 16º de la serie), en el marco del Plan para la Transición, aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, sigue con la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad.

En concreto, en un proceso de desescalada y de última prórroga del estado de alarma, como se expone en la EM, el RDLey pretende el establecimiento de «un deber general de cautela y protección que afiance comportamientos de prevención en el conjunto de la población».

Otros de los propósitos de la norma es adoptar «una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas extraordinarias de contención, incluidas las limitativas de la libertad de circulación, establecidas al amparo de aquel».

Finalmente, también pretende dar respuesta a las carencias que la pandemia ha evidenciado en la legislación sanitaria.

Como se expondrá, es importante tener en cuenta que este RDLey 21/2020 prevé un ámbito de aplicación temporal y geográfico «dinámico» (o modular) en función de la evolución de la pandemia en cada territorio (que afecta a los Cap. II a VI y DF 6ª).

En todo caso, en relación al contenido que viene a continuación, como viene siendo costumbre, les añado el siguiente «parrafito» (un «clásico» ?):

«El objeto de esta entrada es, con todas las cautelas, aportar una primera aproximación crítica de esta novedad legislativa. Y les pido indulgencia si he cometido algún error.

Debo admitirles que, en estos momentos, no soy capaz de proyectar todas las implicaciones que está novedad pueden acarrear. De modo que lo que a continuación les expongo es un primer «tanteo» (susceptible, como viene sucediendo en las últimas semanas, de revisión, corrección y/o mejora a la luz de una reflexión más sosegada y, obviamente, de otras aportaciones de la doctrina y los profesionales del derecho)».

Las novedades con impacto socio-laboral que introduce pueden sintetizarse como sigue

 

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NOTA PREVIA
Para facilitar la aproximación sistematizada al contenido de todas las normas dictadas a propósito de la alarma sanitaria, las actualizaciones del contenido de este RDLey se incluirán directamente en la entrada:
«COVID-19 y medidas sociolaborales: «refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021»
(en definitiva, les emplazo a la misma para acceder a la última versión porque esta entrada ha sido actualizada).

 

 

 

Índice


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1. Disposiciones generales (breves notas) – Cap. I.

2. Medidas de prevención e higiene – Cap. II

3. Trazabilidad de contactos – (Cap. V)

4. Régimen sancionador – (Cap. VII)

5. Ámbito de aplicación temporal, geográfico y entrada en vigor

 

 

 

1. Disposiciones generales (breves notas) – Cap. I.

En concreto, en el marco del Capítulo I, el art. 1 define el objeto del RDLey el siguiente:

«establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas».

A su vez, el art. 4 (del Cap. I) establece un deber de cautela y protección a todos los ciudadanos, con el objeto de evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

 

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2. Medidas de prevención e higiene – Cap. II

En el marco de las medidas de prevención e higiene, además del uso obligatorio de las mascarillas a partir de los 6 años (y con algunas excepciones) se prevén medidas específicas de impacto laboral, distinguiéndose entre medidas para los centros de trabajo, genéricamente considerados y medidas para determinados sectores de actividad.

 

A. Medidas para centros de trabajo

En concreto, para los centros de trabajo y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el art. 7 estable las siguientes obligaciones para el titular del centro de trabajo y para los trabajadores.

 

Obligaciones para el titular del centro de trabajo

El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades debe:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Este apartado está alineado con el «Fomento de los medios no presenciales de trabajo previsto» (que tenga constancia) en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (art. 3); la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo (art. 3); y la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (art. 3). De hecho en esta última orden se establece:

«No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.»

El hecho de que el art. 7.1.e) RDLey 21/2020 se refiera a la «potenciación» del teletrabajo, sugiere un posible conflicto con respecto a las medidas previstas en los arts. 5 y 6 (Plan MECUIDA) del RDLey 8/2020. De algún modo, y teniendo en cuenta la entrada en vigor del RDLey 21/2020 (prevista para el 11 de junio), como expuse en esta entrada («Teletrabajo y desescalada: ¿en qué medida puede exigirse el reingreso al centro de trabajo?«), se confirmaría que la causa que habilitaba las medidas citadas del RDLey 8/2020 se ha «devaluado» y, por consiguiente, es controvertido que puedan aplicarse en este momento (lo que, como expuse entonces, puede plantear problemas de conciliación familiar y laboral en los próximos meses).

 

Obligaciones para el trabajador

Por otra parte (art. 7.2), las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

Se trata por consiguiente de una regla de carácter imperativo («no deberán») que puede imponerse al trabajador y exigirse al empresario.

En este sentido, reparen que la norma no especifica en qué situación contractual queda este contrato, ni tampoco si cabe percibir algún tipo de prestación al respecto (por ejemplo, tengan en cuenta que el ámbito de aplicación temporal de la prestación de incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total – regulada en la DF 1ª RDLey 13/2020 – se extiende – salvo error – hasta el 30 de junio en virtud de la DF 6ª RDLey 13/2020).

En virtud del art. 7.3, si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

 

B. Medidas por sectores de actividad

Los arts. 8 a 16 emplazan a las administraciones competentes a establecer normas específicas sobre aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento para diversos sectores de actividad: Centros, servicios y establecimientos sanitarios (art. 8); Centros docentes (art. 9); Servicios sociales (art. 10); Establecimientos comerciales (art. 11); Hoteles y alojamientos turísticos (art. 12); Actividades de hostelería y restauración (art. 13); Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas (Art. 14); Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas (incluida las Ligas Profesionales de Futbol y Baloncesto) – (art. 15).

No obstante, el denominador común de todas ellas (más allá de las medidas sobre aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento), es la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la distancia de seguridad de 1,5 m. (aunque a algún jugador le vendría muy bien, intuyo que la misma no será exigible durante los partidos de futbol… – disculpen la broma! ?).

 

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3. Trazabilidad de contactos – (Cap. V)

En el art. 26 se establece la obligación de facilitar información esencial para la trazabilidad de contactos. En concreto, los establecimientos (debe entenderse de cualquier tipo y, por consiguiente, las empresas), medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

Todo ello (art. 27), sin perjuicio de la sujeción al Reglamento (UE) 2016/679, la LOPD y los arts. ocho.1 y 23 Ley General de Sanidad.

 

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4. Régimen sancionador – (Cap. VII)

Aunque en virtud del art. 31.1, el incumplimiento de las disposiciones del RDLey 21/2020 tiene carácter administrativo (y el incumplimiento de la obligación de uso mascarillas puede ser calificado como una infracción leve – sancionado con una multa de hasta cien euros), debe entenderse que esto no impide que esta conducta pueda tener una afectación contractual.

La obligación de respetar la legislación en materia de prevención de riesgos laborales y el resto de la normativa laboral – ex art. 7.1 – así lo sugeriría.

 

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5. Ámbito de aplicación temporal, geográfico y entrada en vigor

Es importante, pues, tener en cuenta que este RDLey 21/2020 tiene una proyección temporal indeterminada (o, como se expone en la EM, «mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria») y un ámbito de aplicación geográfico de alguna ciertas disposiciones – Cap. II, III, IV, V, VI y VII y DA 6ª – condicionado a la superación de la Fase III, o bien, en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.

Por otra parte, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el RD 555/2020 estas mismas disposiciones serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El RDLey 21/2020 entra en vigor el 11 de junio.

 

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Finalmente, les recuerdo que en este enlace puede acceder a todas las entradas publicadas en relación al COVID-19 y en este a la síntesis cronológica de todos los RDLey aprobados.

 

 

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