En entradas anteriores de este blog he abordado la evolución sobre la contractualización de los convenios colectivos.
El objeto de esta entrada es sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, así como el último pronunciamiento dictado al respecto: la STS 28 de enero 2020 (rec. 1294/2018),
A. Las tres modalidades de contractualización
En esencia, como he podido exponer en otras ocasiones, la doctrina jurisprudencial ha mantenido simultáneamente los siguientes criterios:
1. Contractualización “ab origine”: STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014):
“cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”.
Y sobre esta doctrina la STS 14 de febrero 2019 (rec. 3253/2017) entiende que
«no cabe sostener, como hace la parte recurrente, que, de aquella interpretación jurisprudencial, se derive que el convenio colectivo ya expirado haya de mantenerse incólume, desplegando sus efectos respecto de los acontecimientos futuros. La dificultad de dar respuesta a los supuestos en que no exista convenio colectivo de ámbito superior se resuelve afirmando que el paquete obligacional, que el contrato de trabajo encierra, queda petrificado en los términos en los que se hallaba en el momento de la pérdida de vigencia del convenio. Insistimos en que ésta pérdida de vigencia no permite a la empresa alterar tales condiciones por esa exclusiva causa, pero tampoco es posible que surjan nuevas obligaciones para ella que no hubieran nacido aún al producirse el final de la vigencia»
En términos similares, STS 25 de julio 2018 (rec. 3584/2016),
2. Contractualización “condicionada” (o «latente»): SSTS 6 de julio 2016 (rec. 155/2015); y 18 de octubre 2016 (rec. 205/2015). En estos casos, el Alto Tribunal ha sido explícito al afirmar que la contractualización no opera en los casos que haya un convenio colectivo de ámbito superior.
3. Contractualización “espigueada”: STS 23 de septiembre 2015 (rec. 209/2014). En este caso, el TS mantiene simultáneamente el carácter ab origine de la contractualización y su sujeción a una eventualidad (existencia de un convenio de ámbito superior):
“salvo en las materias reguladas en el convenio sectorial de ámbito estatal, las demás condiciones de trabajo establecidas con anterioridad en el convenio provincial seguirán siendo de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, aquéllos que prestaban servicios en empresas guipuzcoanas del sector cuando éste perdió su vigencia, en los términos arriba expuestos, de conformidad con la STS 22-12-2014”.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, ha dictado (que tenga constancia) 10 sentencias que inciden sobre el mismo tema (todas ellas, en el marco del conflicto suscitado en la empresa AXPE Consulting). En concreto, se trata de las sentencias (3) 5, 6 y 21 de junio, 3, 10 y 25 de julio (rec. 364/2017; rec. 427/2017; rec. 523/2017; rec. 663/2017; rec. 2602/2017; rec. 1300/2017; rec. 2730/2016; rec. 664/2017); 6 y 20 de noviembre 2018 (rec. 584/2017; rec. 2148/2017); y 13 de marzo 2019 (rec. 3797/2016). En todas ellas se aborda la validez de estos tres planteamientos interpretativos brevemente descritos (y en el rec. 427/2017 se formula un Voto Particular), y dadas las circunstancias del caso aplica el criterio de la contractualización «condicionada» o «latente» (ver al respecto en esta entrada).
B. El último «episodio»
Pues bien, la STS 28 de enero 2020 (rec. 1294/2018), recogiendo esta doctrina la ha reiterado para un supuesto de contractualización, de nuevo, «latente» (esto es, existiendo un convenio colectivo de ámbito superior):
«Tampoco se discute en el caso presente la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
De igual modo ha de concluirse aquí. Existiendo aquel convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un Convenio Colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación».
C. Una valoración crítica (ya expuesta)
Sobre esta doctrina, permítanme que reitere mi opinión al respecto (ya expuesta, por ejemplo aquí):
Es obvio que para el TS estas tres tesis son perfectamente válidas. Por consiguiente, su «activación» dependerá de las circunstancias concretas de cada caso. Y, en este sentido, en la medida que el Alto Tribunal tiene que dar respuesta a conflictos concretos y heterogéneos, parece razonable que habilite diversas opciones hermenéuticas.
No obstante, creo que también es razonable exigir que esta «variabilidad» interpretativa sólo se admita si, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, se cuenta con una fundamentación teórica que la soporte.
Y, ciertamente, modestamente, entiendo que el Alto Tribunal sigue sin proponer una que sea conceptualmente convincente.
En efecto, creo que sigue sin justificar porqué la contractualización (que, no se olvide, afecta a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos y, por tanto, a su génesis) puede ser y no ser a la vez, en función factores «externos» al propio convenio afectado (en esencia, una condición: la existencia o no de uno superior que cumpla con ciertas características).
No obstante, salvo que se modifique el contenido del art. 86.3 ET no parece que esta doctrina tenga visos de ser modificada.