La STS 4 de abril 2019 (rec. 165/2018) entiende que, en el caso de que se superen los umbrales numéricos del art. 51.1 ET, la extinción de contratos temporales por obra y servicio vinculados a la duración de una contrata en virtud de una disminución parcial del encargo de la empresa cliente y amparada por el convenio colectivo, no describe un término (en cuyo caso, quedarían al margen del cómputo del art. 51.1 ET), sino un «despido colectivo de hecho».
De modo que, tratándose de un despido colectivo de facto, su conocimiento es competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (que había estimado la excepción de falta de competencia objetiva).
La sentencia, dictada en Pleno (y sin votos particulares), resulta de especial interés. Veamos los detalles del caso y la fundamentación (que comparto íntegramente).
A. Detalles del caso y recorrido judicial
El origen del conflicto se plantea a raíz de la extinción de 47 contratos de obra y servicio vinculados a la duración de una contrata durante 15 días del mes de julio, a la luz del contenido del art. 14 del Convenio Colectivo de Contact Center que habilita la extinción en caso de reducción parcial del encargo por parte de la empresa cliente, calificándose estas extinciones como términos.
El sindicato CGT plantea ante el TSJ de Madrid una demanda de despido colectivo solicitando que tales extinciones sean calificadas como nulas, porque superándose los umbrales del art. 51.1 ET no se ha seguido el contenido del citado precepto.
Y la STSJ Madrid 5 de marzo 2018 (proc. 942/2017), en la medida que ninguna de las extinciones de los 47 contratos temporales ha sido impugnada individualmente por los trabajadores afectados, entiende que no puede entenderse que se ha producido un despido colectivo de hecho y, por consiguiente, sin examinar las restantes excepciones formuladas ni las cuestiones de fondo, estima la excepción de falta de competencia objetiva, declarando competentes a los Juzgados de lo Social por el cauce del proceso individual de despido.
Disconforme, el sindicato interpone un recurso de casación ante el TS.
B. Fundamentación
En este caso, como apunta el TS, la cuestión litigiosa se centra y limita a determinar si la Sala de instancia tiene o no competencia objetiva para conocer de la demanda formulada. Se debate, realmente, si ha existido un despido colectivo que justifique la utilización del proceso del art. 124 LRJS. Y, por consiguiente, debe determinarse si la empresa ha realizado extinciones de contratos computables superiores a los umbrales sin llevar a cabo el procedimiento del art. 51.1 ET.
La síntesis de la argumentación del TS para entender que la competencia es del TSJ de Madrid es la siguiente:
Primero: El Alto Tribunal, siguiendo el criterio de la STS 10 de octubre 2017 (rec. 86/2017), en el marco de un cierre de centro de trabajo, entiende que la superación de los umbrales numéricos fuerzan a seguir el cauce previsto en el art. 51.1 ET, no existiendo una posibilidad de optar (y, del mismo modo, si no se superan, debiéndose acudir en tal caso, al art. 52.c ET).
Segundo: debe seguirse el proceso de despido colectivo en los casos de despidos colectivos de hecho, esto es, si se lleva a cabo un número de extinciones computables, por causas no inherentes al trabajador, sin seguir los trámites previstos en el art. 51.1 ET.
Y, en esta categoría de extinciones por motivos no inherentes deben incluirse (STS 18 de noviembre 2014, rec. 65/2014): despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional.
No obstante, en este caso, la duda está en la certeza de que las extinciones discutidas sean o no computables a efectos de configurar un despido colectivo de facto, para lo cual se hace necesario determinar si los contratos de obra o servicio determinado eran fraudulentos. La duda se disipa al no haberse cuestionado la validez de tales contratos.
y, Tercero: la solución al conflicto se deriva de la STS 13 de julio 2017 (rec. 25/2017). En virtud de esta doctrina (recogida en diversos pronunciamientos),
«la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos».
A la luz de este criterio, teniendo en cuenta que las extinciones de los contratos se han llevado a cabo teniendo en cuenta el contenido del art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, el TS (tras reproducir su literalidad) entiende que
«el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET.
El art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, no regula ni puede hacerlo, una causa distinta y autónoma a las establecidas en el ET, por lo tanto hemos de acudir al art. 51 del mismo para determinar si estamos o no ante un despido colectivo».
A la luz de estos elementos el TS concluye:
«nos encontramos ante un despido colectivo de facto, pues del cómputo para la determinación de los umbrales a que se refiere el art. 51 ET, están incluidos los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata que finalizan antes de la fecha prevista o determinada por reducción de su volumen por la empresa comitente, estando excluidos solamente aquellas extinciones que se producen por motivos inherentes a la persona del trabajador y las que se produzcan por cumplimiento del término; y en el caso son 47 las extinciones que se produjeron (11 de ellas el 13 de julio de 2017 y 36 el 31 de julio siguiente). En consecuencia, superándose los umbrales previstos en el art. 51 ET, nos encontramos ante un despido colectivo, cuyo conocimiento –en el caso- es competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid».
C. Valoración crítica
Como he apuntado al inicio de esta entrada, comparto plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia.