En sucesión de empresa, el certificado negativo de la TGSS no exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas

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La STS\C-A 24 de octubre 2018 (rec. 2701/2016), tal y como ya había establecido la STS\C-A 21 de julio 2015 (rec. 3561/2013), ha ratificado que, en un supuesto sucesorio, la certificación negativa de la TGSS no exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas por impago de cotizaciones sociales.

El objeto de esta entrada es analizar la fundamentación de esta importante doctrina y, a continuación, hacer una aportación crítica a la misma.

 

A. Detalles del caso

En 2012, VIDAL EUROPA, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores y diversos activos fueron vendidos tanto a CONSUM como a tres mercantiles más, con traspaso de los trabajadores a los efectos del art. 44 ET.

En 2013, y en sede de procedimiento de recaudación, la TGSS levantó acta de liquidación a CONSUM por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas para con la Seguridad Social de la traspasada, VIDAL EUROPA, S.L., y referidas a las cotizaciones de los meses de marzo a mayo de 2009.

La exigencia de tales periodos le había sido aplazado a VIDAL EUROPA S.L. por acuerdo de 20 de julio de 2009, lo que motivó que la TGSS certificase a instancia de CONSUM que VIDAL EUROPA, S.L. no tenía pendiente de ingreso deuda alguna; posteriormente, en 2011, VIDAL EUROPA, S.L. incumplió las condiciones del aplazamiento, siendo exigibles las deudas.

En concreto, el certificado era del tenor siguiente

«De los antecedentes obrantes en esta Tesorería General se CERTIFICA que:

No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Y para que conste, a petición del interesado, se expide la siguiente certificación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto».

La STSJ\C-A Comunitat Valenciana 1 de junio 2016 (rec. 26/2014) confirmó las razones por las que la TGSS derivó la responsabilidad a CONSUM pese a ese certificado negativo (siguiendo ambas la doctrina de la STS\C-A 21 de julio 2015, rec. 3561/2013). Y los motivos alegados eran los siguientes:

– Le era exigible a CONSUM un conocimiento preciso del aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social concedida a VIDAL EUROPA, S.L. por impago de cotizaciones sociales.

– Al tener VIDAL EUROPA S.L. aplazada la deuda, luego suspendido el procedimiento recaudatorio, es por lo que se certificó que como deudor estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social (cf. artículo 32.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

 

B. Fundamentación

La Sala 3ª desestima el recurso de CONSUM, especialmente porque la empresa

«no entra en puridad a impugnar la ratio decidendi de la sentencia, que no es otra en este punto que la remisión que hace a la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2015 (recurso de casación 3561/2013), en el que se ventilaba una cuestión idéntica a la de autos. En efecto, allí -como ahora- se planteó la eficacia liberatoria de un certificado».

Entonces, los argumentos (ahora también válidos) fueron los siguientes:

Primero: no se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. De la lectura del texto del certificado pueden extraerse dos consideraciones:

– Los certificados advierten expresamente de que

«no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna (…). [N]o puede decirse que vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: si éstos se interpretan, como no puede ser de otro modo, como una exigencia de certidumbre, certificados como los aquí considerados no engañan a nadie, pues indican inequívocamente que no cabe invocarlos para eludir ninguna obligación preexistente. Quien lee dichos certificados sabe a qué atenerse, que es lo crucial desde el punto de vista de los arriba mencionados principios».

– Los certificados indican que

«no hay ‘ninguna reclamación por deudas ya vencidas’. Pero que no se haya formulado una reclamación no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles: puede significar sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento».

Segundo: no se han vulnerado los arts. 104 y 127 LGSS [hoy arts. 104 y 168]:

Dado que los certificados «no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen – al menos, no necesariamente – que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados» .

 

C. Valoración crítica

Comparto la fundamentación esgrimida por el Alto Tribunal. No obstante, creo que hay un amplio margen de mejora al respecto. Como apunta la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo

«no deja de ser llamativo que, bajo el nombre de ‘certificado’, la Administración emita documentos que explícitamente advierten de que no dan fe de los datos en ellos reflejados»;

Por otra parte, creo que la argumentación contenida en el Voto Particular formulado por el Magistrado Narbón Laínez a la STSJ\C-A Comunitat Valenciana 1 de junio 2016 (rec. 26/2014) recurrida debe ser tenido especialmente en cuenta. En efecto, en concreto entiende que,

«el certificado es manifiestamente confuso e impropio de una Administración Pública, en todo caso, la confusión nunca debió perjudicar en la persona -física o jurídica- que confió en el mismo».

Por otra parte,

«Consum no discute el hecho de que adquiridos unos supermercados con trabajadores deba subrogarse en la posición de la empresa transmitente [como se derivad del art. 127.2 LGSS – hoy art. 168.2], lo que discute es el hecho de que antes de la transmisión la Tesorería emite certificado donde señala que no existe deuda pendiente, en cambio, en 2013 reclama deudas del año 2009 que se supone que no existían. El hecho de haber aplazado una deuda significa que era vencida, líquida y exigible y no se podía emitir el certificado en los términos que lo hizo».

Finalmente, convendría que se procediera al desarrollo reglamentario. No se alcanza a comprender los motivos de esta extraordinaria dilación.

 

 

 

3 comentarios en “En sucesión de empresa, el certificado negativo de la TGSS no exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas

  1. La sentencia refiere que «solo el certificado del -antiguo- 127.2 LGSS – exonera». Mientras que la redacción del antiguo 127.2 LGSS y actual 168.2 LGSS dicen: «Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes». luego se trata de un derecho de no responsabilidad que durante más de 20 años no se permite, aún con previsión legal. ¿no crees que acaso el certificado emitido tendría que tener otro valor jurídico además del que la Sala se limita a considerar? Es una lástima que el 9.3 CE no sea susceptible de recurrir en amparo, y también una lástima que muchas veces no se quiera «detenerse» más en los asuntos, sobre todo si han sido capaces de saltar el filtro de la admisión de la Sala 3ª del TS. Sobre todo si el TS había admitido un único motivo: la falta de desarrollo reglamentario que no se resuelve en la misma, sino que limita a centrarse en una cuestión diferente: inclusión de autolimitación de la responsabilidad. EL principio de confianza legítima debería de operar no por el hecho de lo manifestado en el certificado -que quizá también- sino por el hecho de ser un incumplimiento de desarrollo reglamentario más que excesivo que de facto, impide a los sujetos adquirir con las garantías que la ley les otorga por la inactividad de la Administración.

  2. Lo dicho: «Impropio de una administración» que ofrezca certificados de tan dudosa validez. En tanto a las administraciones se las trate con tanta ‘condescendencia’, poco bien se les hará a los administrados, sea persona física o jurídica. En este caso, se trata de la Sala de lo contencioso administrativo del TS, pero creo con pesar que aquella condescendencia es una práctica generalizada en todos los ámbitos jurisdiccionales.

  3. Y si probaran a decir… que no hay reclamación por deudas vencidas.. pero que sí consta un aplazamiento??
    El certificado actual digamos que no miente.. pero no dice toda la verdad.. y así aporta mas bien poco o nada… Completamente de acuerdo.
    Muchas gracias por la info!!

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