La STJUE 22 de enero 2019 (C‑193/17), Cresco Investigation, ha declarado que la concesión de un día festivo remunerado el Viernes Santo en Austria solo a los trabajadores que pertenecen a determinadas iglesias constituye una discriminación por motivos de religión prohibida por el Derecho de la Unión.
Veamos, a continuación, el contenido de la normativa controvertida así como los detalles de la fundamentación esgrimida por el TJUE.
A. Detalles del caso y cuestiones planteadas
En virtud del artículo 7, apartado 3, de la Ley sobre el Descanso Laboral, el Viernes Santo es un día festivo remunerado, acompañado de un período de descanso de veinticuatro horas, para los miembros de las Iglesias evangélicas de la confesión de Augsburgo y de la confesión helvética, de la Iglesia católica antigua y de la Iglesia evangélica metodista.
Si un miembro de alguna de esas Iglesias trabaja, sin embargo, durante ese día tiene derecho a una retribución adicional por ese día festivo (en lo sucesivo, «complemento por trabajo en día festivo»).
El Sr. Achatzi es un trabajador por cuenta ajena de Cresco, agencia de detectives privados, y no es miembro de ninguna de las Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral. Considera discriminatoria la decisión de no abonarle el complemento por trabajo en día festivo por el trabajo que desempeñó el 3 de abril de 2015, día de Viernes Santo, y reclama a su empleador, por este concepto, el pago de 109,09 euros más los intereses correspondientes.
El tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda presentada por el Sr. Achatzi.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que conoce del recurso de casación interpuesto por Cresco contra la sentencia de apelación, formula las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 21 de la [Carta] en relación con los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2000/78], en el sentido de que se opone, en un litigio entre un trabajador y un empresario en el marco de una relación laboral de Derecho privado, a una legislación nacional que dispone que el Viernes Santo solo es festivo, con un período de descanso continuado de al menos 24 horas, para los miembros de las Iglesias evangélicas de la confesión de Augsburgo y helvética, de la Iglesia católica antigua y de la Iglesia evangélica metodista y que el trabajador que trabaje en esa fecha pese a ser un día festivo para él tiene derecho, junto a la retribución correspondiente al día festivo no trabajado, a una retribución por el trabajo realizado, mientras que no sucede lo mismo con los trabajadores que no pertenecen a dichas Iglesias?
2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 21 de la [Carta] en relación con el artículo 2, apartado 5, de la Directiva [2000/78], en el sentido de que la legislación nacional descrita en la primera cuestión prejudicial, que solo concede derechos a un número relativamente reducido —en comparación con el conjunto de la población y con la adscripción mayoritaria a la Iglesia católica romana— de miembros de (otras) Iglesias, no se ve afectada por la citada Directiva al tratarse de una medida necesaria en una sociedad democrática para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, especialmente el derecho a la libertad de culto?
3) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 21 de la [Carta] en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2000/78], en el sentido de que la legislación nacional descrita en la primera cuestión constituye una acción positiva y una medida específica a favor de los miembros de las Iglesias mencionadas en la primera cuestión prejudicial, para garantizarles plena igualdad en la vida profesional y para prevenir o compensar las desventajas que se les ocasionen por motivos de religión, al concederles el mismo derecho a practicar su religión durante el tiempo de trabajo en una festividad importante para esa religión del que disponen la mayoría de los trabajadores en virtud de otra disposición nacional, ya que las festividades de la religión que profesa la mayoría de los trabajadores son por lo general días no laborables?
En el caso de que se estime que existe una discriminación en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2000/78]:
4) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 21 de la [Carta] en relación con los artículos 1, 2, apartado 2, letra a), y 7, apartado 1, de la Directiva [2000/78], en el sentido de que, en la medida en que el legislador no haya adoptado una legislación no discriminatoria, el empresario privado debe conceder a todos los trabajadores los derechos descritos en la primera cuestión en relación con el Viernes Santo con independencia de su confesión religiosa, o bien la legislación nacional expuesta en la primera cuestión prejudicial debe quedar inaplicada en su totalidad, de manera que los derechos descritos en la primera cuestión en relación con el Viernes Santo no se deben reconocer a ningún trabajador?»
B. Respuesta a las cuestiones prejudiciales
El TJUE da respuesta a las tres primeras cuestiones de forma conjunta, a partir de la siguiente argumentación:
Primero: existencia de discriminación directa por motivo de la religión: de la legislación controvertida en el litigio principal se desprende una diferencia de trato entre los trabajadores en función de su religión que se encuentran en situaciones análogas. Especialmente porque la concesión de este día festivo
«no está sujeta al requisito de que el trabajador cumpla ese día alguna obligación religiosa determinada, sino que depende únicamente de la pertenencia formal de dicho trabajador a alguna de esas Iglesias. Este trabajador es libre, pues, de disponer a su conveniencia del tiempo correspondiente a ese día festivo, por ejemplo para dedicarlo al descanso o al ocio».
Por consiguiente,
«la situación de ese trabajador no se diferencia de la de los demás trabajadores que desean disponer de un período de descanso o de ocio un Viernes Santo sin poder beneficiarse, no obstante, del día festivo correspondiente».
Y lo mismo cabe decir en relación al complemento retributivo por trabajar en este día festivo.
Por este motivo concluye que
«la legislación nacional controvertida en el litigio principal produce el efecto de tratar de diferente manera, en función de la religión, unas situaciones análogas. Por tanto, establece una discriminación directa por motivos de religión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78»
Segundo: no se trata de una medida necesaria para proteger la libertad de religión: a pesar de que la religión (en su dimensión interna y externa) forma parte de los derecho y libertades reconocidos por el derecho de la Unión, la legislación controvertida no puede considerarse como una medida necesaria para la protección de la libertad de religión (ex art. 2.5 Directiva 2000/78) porque los trabajadores que no pertenecen a las Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral puede celebrar
«una fiesta religiosa que no coincida con ninguno de los días festivos enumerados en el artículo 7, apartado 2, de la Ley sobre el Descanso Laboral, no mediante la concesión de un día festivo adicional, sino principalmente a través del deber de asistencia y protección de los empleadores para con sus empleados, que permite que estos últimos obtengan, en su caso, el derecho de ausentarse de su trabajo durante el tiempo necesario para celebrar ciertos ritos religiosos».
Tercero: no se trata de una medida dirigida a prevenir o compensar una desventaja: la legislación controvertida no va dirigida a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social (art. 7.1 Directiva 2000/78). Especialmente porque
«conceden un período de descanso de veinticuatro horas, el Viernes Santo, a los trabajadores miembros de alguna de las Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral, mientras que los trabajadores que profesan otras religiones, cuyas fiestas importantes no coinciden con los días festivos establecidos en el artículo 7, apartado 2, de la Ley sobre el Descanso Laboral, en principio solo pueden ausentarse de su trabajo para celebrar los ritos religiosos correspondientes a esas fiestas en virtud de una autorización otorgada por su empleador en virtud de su deber de asistencia y protección».
Así pues concluye
«las medidas controvertidas en el litigio principal sobrepasan lo necesario para compensar esa supuesta desventaja y establecen una diferencia de trato entre trabajadores sometidos a obligaciones religiosas análogas, diferencia de trato que no garantiza, en la medida de lo posible, el respeto del principio de igualdad».
Cuarto: de modo que resuelve
– los artículos 1y 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que constituye una discriminación directa por motivos de religión una legislación nacional en virtud de la cual, por una parte, el Viernes Santo solo es día festivo para los trabajadores que son miembros de determinadas Iglesias cristianas y, por otra parte, únicamente esos trabajadores tienen derecho, si deben trabajar durante ese día festivo, a un complemento por trabajo en día festivo, y
– las medidas establecidas por esa legislación nacional no pueden considerarse ni medidas necesarias para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, ni medidas específicas destinadas a compensar desventajas ocasionadas por motivos de religión, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva.
Y, Quinto: el carácter imperativo del art. 21 de la Carta y su exigencia entre particulares
dando respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, esto es, si un empleador privado sometido a esa legislación está obligado a conceder igualmente al resto de sus trabajadores el derecho a un día festivo el Viernes Santo y, en consecuencia, a reconocer a estos últimos, si deben trabajar durante ese día, el derecho a un complemento por trabajo en día festivo, entiende que así debe procederse.
Si bien es cierto que la Directiva no tiene efecto directo horizontal y, asumiendo las limitaciones de la interpretación conforme, el TJUE entiende que
«la prohibición de toda discriminación basada en la religión o las convicciones tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión. Establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, esta prohibición es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión.
Atendiendo al efecto imperativo que produce, el artículo 21 de la Carta no se distingue, en principio, de las diferentes disposiciones de los Tratados fundacionales que prohíben las discriminaciones basadas en diversos motivos, aun cuando tales discriminaciones se deriven de contratos celebrados entre particulares «.
Por consiguiente:
«si se confirmara que las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme con la Directiva 2000/78, el tribunal remitente estaría no obstante obligado a garantizar la protección jurídica ofrecida a los trabajadores por el artículo 21 de la Carta y a dar pleno efecto a dicho artículo».
De modo que, hasta que el Legislador no restablezca la igualdad de trato, en aras al principio de igualdad, debe concederse «a las personas desfavorecidas las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada». De modo que
«el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen que aquel del que disfrutan las personas de la otra categoría. Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan o no disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo».
Por tanto,
«el artículo 21 de la Carta obliga al empleador a reconocer a los trabajadores que no pertenezcan a ninguna de dichas Iglesias el derecho a un día festivo el Viernes Santo, siempre que tales trabajadores le hayan informado, antes de esa fecha, de su deseo de no trabajar durante ese día.
De ello se deduce igualmente que un trabajador que no pertenezca a ninguna de las Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral tiene derecho a que su empleador le abone el complemento establecido en el artículo 9, apartado 5, de la Ley sobre el Descanso Laboral cuando dicho empleador no haya accedido a su solicitud de no trabajar ese día».
C. Valoración crítica:
Comparto la fundamentación del TJUE, aunque a nivel interno, ciertamente, no creo que tenga excesiva incidencia, pues, hasta donde mi conocimiento alcanza, nuestro ordenamiento jurídico no tiene disposiciones de esta naturaleza.
Mayor incidencia puede tener, como ya se ha apuntado en otras entradas (por ejemplo, con ocasión del derecho a las vacaciones), de la eficacia entre particulares del art. 21 CDFUE y la facultad de los jueces de exigir su cumplimiento aunque el derecho interno no les confiera la competencia para hacerlo.
Buenos días Ignasi,
Aunque nuestro derecho no tiene este tipo de normas, quizá en el futuro haya que iniciar este camino, ya que existen empresarios que emplean población musulmana que están teniendo problemas de asistencia en determinadas fechas señaladas en sus religiones. Si examinamos los festivos nacionales, hay varios orientados en función de celebraciones que se relacionan con la confesionalidad. Y precisamente por ese motivo podrían ser optativas entre los trabajadores. Si existen, por ejemplo, tres fiestas por motivo confesional (navidad, reyes, viernes santo y las correspondientes de las distintas confesiones), cada trabajador escogerá los días, y así por una parte el empresario conoce desde que se aprueba el calendario estatal que opción tendrá su plantilla sin discusiones religiosas, y por otra parte cada trabajador disfruta de las mismas jornadas festivas. ¿Qué te parece?