Funcionarios docentes interinos y cese por vacaciones: ¿el TJUE (caso Viejobueno) corrige a la Sala 3ª del TS?

 

La STS\C-A 11 de junio 2018 (rec. 3765/2015) calificó como nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de los profesores funcionarios interinos de centros no universitarios que son nombrados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar, sin pagarles los meses de julio y agosto, al considerar que dicha práctica supone una vulneración del principio de no discriminación recogida en la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70.

Pues bien, la STJUE 21 de noviembre 2018 (C-245/17), «Viejobueno Ibáñez/Lara González», resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el TSJ CLM mediante auto de 19 de abril de 2017 (rec. 164/2015), en un caso que presenta notables similitudes, mantiene un posicionamiento distinto al defendido por el Tribunal Supremo.

A continuación, procederé sintéticamente al análisis de ambos pronunciamientos,

 

A. La STS\C-A 11 de junio 2018 (rec. 3765/2015)

En concreto, la disposición controvertida se refiere al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012, en el que se establecía lo siguiente:

«1. Suspender el apartado sexto, ‘derechos retributivos’, del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros (…);

2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.»

Pues bien, la Sala 3ª del TS (tras sintetizar la doctrina del TJUE sobre los conceptos condición de trabajo, trabajador en situación comparable y razón objetiva) entiende que a la luz de este Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia,

«la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo.

Amén de ello, esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades».

De modo que, afirma que «ninguna duda puede subsistir acerca de que la desigualdad de trato denunciada en este proceso no está justificada por razones objetivas».

Así, tras afirmar que no procede plantear una cuestión prejudicial, concluye que la doctrina del TJUE es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y “conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia”. Esto es, declarar la nulidad de los números 1 y 2 del citado Acuerdo.

 

B. La STJUE 21 de noviembre 2018 (C-245/17), «Viejobueno Ibáñez/Lara González»

Como punto de partida, es importante recordar el origen del conflicto y, brevemente, el recorrido judicial:

– El Sr. Viejobueno Ibáñez y la Sra. de la Vara González prestaban servicios como funcionarios interinos docentes para el curso 2011/12 (que comenzaba el 15 de septiembre de 2011 y terminaba el 14 de septiembre de 2012). No obstante, el 29 de junio de 2012 (último día del período lectivo antes de las vacaciones de verano), se les comunicó el cese con efectos desde ese mismo día.

– Contra esta decisión interpusieron los recurrentes en apelación primero recurso de alzada y posteriormente recurso contencioso-administrativo, solicitando, entre otras cosas, que se declarase la nulidad de la decisión adoptada y que se reconociese su derecho a continuar hasta el 14 de septiembre de 2012 en los puestos adjudicados. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado en primera instancia. El JC-A/2 de Toledo señaló, para fundamentar su decisión, que, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del EBEP y al artículo 9 de la Ley 4/2011, al finalizar el período lectivo desaparecieron las razones de necesidad y urgencia que habían justificado el nombramiento de los funcionarios interinos.

Recogiendo la síntesis del TJUE sobre la fundamentación esgrimida,

«De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales españoles, los funcionarios interinos, por la propia naturaleza de esta categoría de personal, no tienen derecho a permanecer en el puesto hasta una fecha determinada. Esto se aplica incluso aunque en el momento de su nombramiento se haya fijado una fecha determinada de cese, si bien, en el caso de los recurrentes, en sus acuerdos de nombramiento no se había indicado ninguna fecha determinada, sino simplemente el período correspondiente al curso escolar 2011/12».

Contra esta sentencia interpusieron los recurrentes recurso de apelación ante el TSJ CLM, alegando que su cese al finalizar el período lectivo infringe la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, puesto que no hay una justificación objetiva para la diferencia de trato respecto a los docentes que son funcionarios de carrera.

Y éste optó por formular las siguientes cuestiones:

1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles[,] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.»

Pues bien, el TJUE, separándose del planteamiento de la AG (conclusiones del 31 mayo 2018), ha entendido que el marco interno se ajusta tanto a la Directiva 1999/70 (porque no concurre discriminación alguna) como a la Directiva 2003/88 (siempre que, efectivamente, se les abone una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas).

Veamos con más detalles la fundamentación de las cuestiones formuladas:

 

Sobre la primera cuestión

A través de la primera cuestión prejudicial, tal y como expone el propio TJUE debe dilucidarse si es contrario a la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco (no discriminación) una normativa que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

Sobre esta cuestión, el TJUE tras recordar que el contrato indefinido es la forma más común en la relación entre empresarios y trabajadores y que la Directiva debe velar por la calidad del empleo temporal, afirma que «el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos de trabajo por tiempo indefinido ni en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos de duración determinada».

Tras constatar que los funcionarios interinos desarrollaran una tarea comparable a la de los de carrera, entiende lo siguiente (ap. 41 a 43):

«en el asunto principal la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido».

Llegados a este estadio, el TJUE, tras ratificar que en este caso los funcionarios interinos tienen un contrato de duración determinada (que finaliza en una fecha fijada de manera objetiva), entiende que es el órgano remitente el que debe

«apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables».

De modo que, en la medida que el Acuerdo Marco no predetermina en qué situaciones puede formalizarse un contrato temporal o indefinido no cabe sancionar una diferencia de trato que consiste

«en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha».

Si bien es cierto que la mera naturaleza temporal de la relación no puede constituir una «razón objetiva» que justifique un trato diferenciado, el TJUE entiende que la diferencia que existe entre un contrato temporal sometido a un término y un contrato indefinido es inherente a la propia existencia de ambas modalidades contractuales, quedando fuera de la prohibición de discriminación que propugna la Directiva, pues, de otro modo, se eliminarían las diferencias entre ambas.

Por otra parte, en el auto de remisión también se desprende que a los funcionarios interinos reclamantes se les aplique el mismo régimen que a los anteriores en años pasados: esto es, que la relación finalice a finales de septiembre (y no a finales de junio). Pretensión que acabará rechazando el TJUE porque en virtud de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 no es posible comparar a temporales entre sí.

Por este motivo, entiende que el hecho de que no sea posible disfrutar efectivamente de las vacaciones, que durante el período de inactividad no percibieran una compensación económica y que el mismo no pueda acumularse a los efectos de progresión de la carrera profesional son efectos que son una consecuencia de la llegada del término y ello no es contrario a la Directiva.

De modo que concluye que la Directiva 1999/70 no se opone a una normativa que permite

«a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera».

 

Sobre la segunda y tercera cuestión prejudicial

En cuanto a la cuestión controvertida sobre el derecho al disfrute de las vacaciones de este colectivo, el TJUE (siguiendo un doctrina consolidada – extensamente al respecto en esta entrada reciente) entiende que, en la medida que la propia Directiva 2003/88 (art. 7.2) admite la posibilidad de compensar económicamente el período de vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación, el derecho interno no se opondría a la Directiva siempre que tras la extinción los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

 

B. Valoración crítica: ¿debería el TS plantear una nueva cuestión prejudicial?

Aunque los supuestos no son plenamente coincidentes, creo que existe cierta similitud entre los dos casos si se atiende al motivo que efectivamente permite cesar a los docentes a finales del mes de junio en ambos casos (en el fondo la Ley de Presupuestos de 2012). Por este motivo, en lo que a la Directiva 1999/70 se refiere, creo que se plantea una posible contradicción entre el TJUE y el TS.

De hecho, la sentencia del TJUE, podría poner en duda la afirmación del TS sobre la meridiana claridad de la doctrina del TJUE. Lo que, consiguientemente, no excluye que la Sala 3ª se vea forzada a plantear una nueva cuestión prejudicial (especialmente, porque a la luz de ambos pronunciamientos, no es descartable que se produzca una notable disparidad de criterios en las instancias judiciales y administrativas inferiores).

Personalmente, no comparo el criterio del TJUE. Especialmente porque, como se expone en las conclusiones de la AG, es esencial tener en cuenta que, en la medida que, según la práctica vigente, los funcionarios interinos siempre habían sido nombrados de septiembre a septiembre,

«estamos ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso. Con arreglo a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si bien no se excluye en principio la extinción anticipada, debe estar diseñada de modo que no resulte discriminatoria».

Y, siguiendo con las citadas conclusiones de la AG cuando analiza si efectivamente existe una razón objetiva que justifique un trato diferenciado, entiende que «la finalización del período lectivo no puede suponer una razón objetiva para el trato desfavorable sufrido por los recurrentes en apelación en el procedimiento principal».

Especialmente, porque

«no era concretamente previsible que se consideraría que la finalización del período lectivo supondría la desaparición de la causa que motivó el nombramiento, ya que el transcurso de un curso escolar está marcado por períodos lectivos y períodos sin docencia, que se alternan: desde el principio estaba señalada como segura, incluso con una fecha concreta, la finalización del período lectivo en junio.Sin la concurrencia de otras circunstancias, parece contradictorio calificar de desaparición de la causa que motivó el nombramiento este proceder normal y completamente previsible. En este caso, la relación de servicio debería haber estado de antemano limitada en el tiempo hasta el comienzo de las vacaciones de verano ya que, consecuentemente, para el período sin docencia no existiría desde el principio causa alguna que motivase el nombramiento».

Circunstancia que se evidencia todavía más desde el instante que

«la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera. Según señala el órgano jurisdiccional remitente, los funcionarios de carrera tampoco tienen una obligación de presencia durante las vacaciones, ni tienen que estar concretamente a disposición de las autoridades educativas de otro modo».

Y, como ya ha expuesto el propio TJUE en otros casos, la AG recuerda que

«el cese, al finalizar el período lectivo, de los docentes nombrados con carácter temporal no puede justificarse por el mero hecho de que la continuidad de su relación de servicio durante el verano supondría una carga demasiado gravosa para las finanzas públicas». Añadiendo que «incluso en el supuesto de que se pudiera admitir como objetivo legítimo el ahorro necesario desde el punto de vista presupuestario, perseguir ese objetivo en el presente asunto sería en todo caso desproporcionado».

Y, en relación a las vacaciones, también comparto el criterio de la AG cuando afirma que

«el hecho de que, debido a su cese antes de las vacaciones de verano, los funcionarios interinos tampoco puedan disfrutar ya de las vacaciones previstas en dicho período es simplemente consecuencia necesaria de su —a mi juicio— cese ilegal, pero no constituye una discriminación independiente».

En definitiva, a la luz de todo lo expuesto, parece que tendremos que permanecer (de nuevo!) a la expectativa de la evolución de este tema.

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1 comentario en “Funcionarios docentes interinos y cese por vacaciones: ¿el TJUE (caso Viejobueno) corrige a la Sala 3ª del TS?

  1. «Sobre la segunda y tercera cuestión prejudicial

    En cuanto a la cuestión controvertida sobre el derecho al disfrute de las vacaciones de este colectivo, el TJUE (siguiendo un doctrina consolidada – extensamente al respecto en esta entrada reciente) entiende que, en la medida que la propia Directiva 2003/88 (art. 7.2) admite la posibilidad de compensar económicamente el período de vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación, el derecho interno no se opondría a la Directiva siempre que tras la extinción los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.»
    PREGUNTA:
    Dicha copensación ¿debería ser proporcional a las vacaciones?
    Es decir, deberían pagarse los 2 meses que tienen los docentes o sólo 1 ???
    ó los 22 días de los que se habla en la sentencia???

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