La jurisprudencia (siguiendo un criterio muy consolidado) admite como válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata o la concesión, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
En este sentido, la propia jurisprudencia ha entendido que (por todas, STS 27 de abril 2018, rec. 3926/2015),
«aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface».
En paralelo, han sido diversos los intentos dirigidos a intensificar esta flexibilización por parte de las empresas contratistas en lo que a la “movilidad externa” se refiere, tanto en casos de modificación como de extinción de la contrata por parte de la comitente. No obstante, la jurisprudencia en este estadio sí ha jugado un notable papel de contención (ver al respecto en esta entrada y esta).
Pues bien, el Tribunal Supremo, en tres sentencias fechadas el 19 de julio de 2018 (rec. 823/2017; rec. 824/2017; rec. 972/2017) [Ponentes, respectivamente: A. V. Sempere; L. Arastey; y J. M. López García], ha introducido una importante matización en la doctrina que admite la formalización de un contrato de obra y servicios vinculado a la duración de una contrata
Veamos los detalles del caso y la fundamentación, no sin antes recomendar la lectura del análisis que sobre esta cuestión ya ha efectuado el Prof. Rojo en su blog y cuya valoración comparto.
[Nota: con posterioridad a la publicación de esta entrada se ha publicado en el CENDOJ una cuarta sentencia fechada el mismo día, rec. 1037/2017, cuyo contenido es muy similar al del rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere]).
A. Detalles del caso y recorrido judicial
El origen del conflicto se halla en la finalización de diversos contratos de contrato de obra y servicio vinculado a una contrata que se ha prolongado durante un período de 14 años, formalizado inicialmente (1999) para un período de 5 años y prorrogado en dos ocasiones por 5 y 4 años respectivamente (hasta diciembre 2013).
Desestimada la improcedencia del despido en la instancia, ésta es aceptada en suplicación [SSTSJ Andalucía\Sevilla (2) 10 de noviembre 2016 (rec. 3210/2015; y rec. 3211/2015); y 19 de diciembre 2017 (rec. 252/2016)].
B. Fundamentación
Como cuestión previa, es relevante tener en cuenta la fundamentación de los rec. 824/2017 y rec. 972/2017 [Ponentes: L. Arastey; y J. M. López García, respectivamente] es prácticamente idéntica, mientras que el rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere], si bien coincide en lo esencial, incluye algunos matices que, a mi entender, son relevantes (y que trataré de exponer en este epígrafe y en la valoración crítica).
Superado el juicio de contracción (aportándose como sentencia de contraste en los tres casos la STSJ Andalucía\Sevilla 19 de octubre 2016, rec. 2775/2015) – y siguiendo la exposición de la STS 19 de julio de 2018 (rec. 824/2017) [Ponente: Magistrada L. Arastey] -, lo que debe dilucidarse en este caso es
«si la atribución a la trabajadora de las funciones necesarias para desarrollar la actividad contratada con una tercera empresa puede servir para justificar la temporalidad del vínculo».
Conflicto que se resuelve siguiendo una argumentación que trato de sistematizar a continuación:
Primero: No obstante, en la medida que el contrato se formalizó en 1999, debe aplicarse la redacción del art. 15.1 a) ET con anterioridad a la redacción dada por el RDLey 10/2010 (ex DT 1ª DRLey 10/2010) y que rezaba del siguiente modo:
«Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».
Segundo: tras recordar la doctrina aplicable a los supuestos de contratos de obra y servicio vinculados a la duración de una contrata, brevemente descritos al inicio de esta entrada, añade que
«mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral (SSTS 17 de junio 2008, rec. 4426/2006; y 23 de septiembre 2008, rec. 2126/2007)».
Tercero: si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no empece la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada.
Y, en este sentido, la STS 19 de julio de 2018 (rec. 823/2017) [Ponente: Magistrado A.V. Sempere], puntualiza que
«Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la ‘autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa’ pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido».
y, Cuarto: A la luz de lo anterior, y (siguiendo de nuevo con el rec. 824/2017: Ponente: Magistrada L. Arastey) en este caso,
«la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio».
Y añade,
«cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad».
Por todo ello, confirma el fallo de las sentencias recurridas concluyendo que
«el objeto de la contrata, pese a las modificaciones puntuales de la misma, pierde la autonomía y la sustantividad propias que requiere el apartado a) del artículo 15.1 del ET, y se convierte con el paso de los años en actividad normal y permanente de la empresa contratista, lo que da lugar a la novación de los contratos temporales en indefinidos, al dejar de existir la causa que, conforme a la norma, habilitaba la contratación temporal, dado que el cumplimiento de la condición resolutoria del contrato temporal se pospone indefinidamente y que desaparecen las causas que legalmente convalidan la posibilidad de la contratación temporal».
C. Valoración crítica
Del contenido de las tres sentencias (que comparto en el fondo) es claro que se acota el uso del contrato de obra y servicio vinculado a una contrata. Y, sobre su fundamentación me gustaría compartir las siguientes reflexiones:
Primera: En primer lugar, es importante partir de la base de que este supuesto está sustancialmente condicionado por el marco normativo que le resulta de aplicación (esto es, el previo al RDLey 10/2010) y, por consiguiente, la inexistencia de un límite temporal al contrato de obra y servicio (como sí se prevé hoy en el art. 15.1.a) ET).
Segunda: Teniendo muy presente lo anterior, es muy razonable que, en los casos en los que se haya formalizado un único contrato, el Tribunal Supremo entienda que en las mutaciones de las contratas se exija de nuevo la acreditación de la autonomía y sustantividad propia. Y, por ende (quizás esté equivocado pero), parece que pretende que en estos caso se formalice un nuevo contrato y, de este modo, se asegure su sujeción al régimen jurídico vigente (y, por tanto, al límite temporal máximo fijado actualmente en el ET).
De otro modo, las formalizaciones de contratas con anterioridad a 2010 estarían habilitadas para mantener una «temporalidad indefinida» (mientras persista la misma).
Tercera: a la luz de estos tres pronunciamientos, la cuestión que queda por determinar es qué sucede en los casos en los que no se produzca una mutación en el contenido de la contrata.
En este sentido, al margen de la discusión alrededor de si la Directiva 1999/70 y, por ende, la doctrina del caso «Montero Mateos», serían aplicables entre privados y/o a relaciones preexistentes (como se apunta al inicio de su fundamentación en el rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere]), podría entenderse que todas ellas se «aproximan» sustancialmente a la fundamentación del célebre ap. 64 de dicho caso (aunque es posible que no sea así, teniendo en cuenta el matiz que expondré en la posterior y última reflexión):
– En efecto, recuérdese que en ese ap. 64, el TJUE se refiere a la necesidad de evaluar si un contrato temporal debe ser recalificado como fijo dada la “imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga”.
– Y, en los rec. 824/2017 y rec. 972/2017 [Ponentes: L. Arastey; y J. M. López García, respectivamente] se habla, sin citar al caso «Montero Mateos», de «expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo».
– Y en el rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere] se habla (sin citar tampoco este caso en este estadio) de: «prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota».
Estarán conmigo que existe un cierto paralelismo (al menos, en los términos empleados) entre el TS y el TJUE.
Cuarta: a pesar de lo apuntado en la anterior reflexión, repárese que en el rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere], obiter dicta, se afirma:
«el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores».
Es razonable pensar que este «apunte» se refiere al contenido de la reforma de 2010. No obstante, ¿no creen que esta afirmación plantea algunos problemas de encaje a la luz del apartado 64 de esta sentencia del TJUE?
Y derivado de lo anterior, ¿debe entenderse, entonces, que el TS está anticipando que, en estas situaciones, renunciará a calificar una relación como indefinida si la finalización del contrato es imprevisible y la duración inusualmente larga? ¿Y más allá de estos casos (por ejemplo, en ciertas interinidades) tampoco ?
Si es así, será interesante analizar la argumentación que se esgrima para justificarlo.
Como siempre, permaneceremos expectantes a los nuevos episodios de esta nueva saga…
Buenos días Ignasi:
Interesante artículo que me lleva a plantear una reflexión adicional.
Admitido que una segunda adjudicación del servicio no permitiría prolongar el contrato de obra y servicio, ¿habría de admitirse entonces que sería legítimo finalizar el contrato de obra y servicio de los trabajadores al finalizar la primera adjudicación, precisamente por finalización de la obra y servicio, y contratar a nuevos trabajadores para la nueva obra?
Saludos
y en el caso de subcontrata sería aplicable?