Delimitación del trabajo por cuenta ajena: últimas novedades jurisprudenciales y apunte internacional (Traductores, Zardoya, Uber, LeCab y Grubhub)

El TS, en los últimos meses, ha abordado en diversos casos la delimitación del trabajo por cuenta ajena (distinguiéndolo del autónomo y del económicamente dependiente).

Se trata de sentencias muy relevantes por su contenido y se da la particularidad de que (desde la STS 19 de febrero 2014, rec. 3205/2012, relativa al conocido caso del «tertuliano»), el TS, en un período de tiempo relativamente breve, ha dictado 4 sentencias sobre esta cuestión.

En concreto son, por un lado, la STS 16 de noviembre 2017 (rec. 2806/2015), a propósito de los servicios de traducción e interpretación ofrecidos a demanda de fuerzas de seguridad y juzgados; y, por otro, las SSTS (2 y en Pleno) 24 de enero 2018 (rec. 3394/2015; y rec. 3595/2015) y 8 de febrero 2018 (rec. 3389/2015), sobre los servicios de instalación y mantenimiento de ascensores de la empresa Zardoya Otis.

Finalmente, también me gustaría hacer una breve mención a tres casos recientes del derecho comparado (Francia y EEUU) relativos a prestadores de servicios de empresas de la economía de las plataformas y a su calificación como trabajadores autónomos o por cuenta ajena.

A. Caso Traductores e intérpretes

El primer caso se refiere a la STS 16 de noviembre 2017 (rec. 2806/2015), a propósito de los servicios de traducción e interpretación ofrecidos por una empresa a demanda de la Policía, la Guardia Civil y los Juzgados, a través de trabajadores autónomos. En este caso, la empresa se pone en contacto con ellos telefónicamente, pero los localiza geográficamente por proximidad a través de una aplicación informática.

La sentencia, después de reproducir el consolidado acervo jurisprudencial sobre las notas calificadoras del trabajo por cuenta ajena, entiende que ni el uso de medios propios para acudir al servicio, ni la falta de horario fijo, ni la prestación de servicios a tiempo parcial, ni el hecho de que la empresa no facilitara medios al trabajador (en tanto que la actividad descansa en el elemento personal), ni la posibilidad de sustitución esporádica por familiares, ni tampoco la posibilidad del intérprete de rechazar los encargos impiden que pueda calificarse la relación como laboral.

Añadiendo que

“aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar”.

Finalmente, en opinión del TS, contribuyen a la calificación de laboralidad:

– por un lado, el hecho de que la remuneración sea fija y periódica y determinada por la empresa en proporción con la actividad prestada; y,

– por otro, la falta de estructura empresarial e inserción en la organización de trabajo de la empresa.

Se trata de un caso relevante, especialmente, porque aunque es obvio que no se está describiendo un servicio que pueda incardinarse en lo que se conoce como economía de las plataformas, esta fundamentación configura una matriz interpretativa que sugiere que podría ser extrapolable a algunos supuestos de la misma (ver al respecto en esta entrada).

También puede accederse a un pormenorizado análisis de esta sentencia de la Prof. Yolanda Sánchez-Urán Azaña en este enlace y una valoración más breve del Prof. Adrián Todolí en este.

B. Caso Zardoya Otis

El segundo caso se refiere a la empresa Zardoya Otis [sentencias (2) (Pleno) 24 de enero 2018 (rec. 3394/2015; y rec. 3595/2015) y 8 de febrero 2018 (rec. 3389/2015)] respecto a tres trabajadores autónomos encargados de diversas tareas de instalación y mantenimiento de ascensores [en dos casos (rec. 3394/2015 y rec. 3389/2015) se les da fin a la relación que mantienen con la citada empresa y en otro (rec. 3595/2015) el conflicto se suscita a raíz de una acta de infracción levantada por la ITSS].

Aunque los detalles de los tres casos no son plenamente coincidentes, en esencia, puede decirse que comparten los siguientes aspectos:

– Los autónomos habían firmado con la empresa un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, como subcontratistas, consistentes en el montaje y reparación de aparatos elevadores en las condiciones pactadas.

– Los autónomos estaban sujetos a ningún horario de trabajo, si bien estaban sometidos a plazos de realización del montaje y al resultado fijado por la empresa (en algún caso los horarios de trabajo dependían de las horas de apertura y cierre de la obra en la que se realizaba la instalación).

– Los ascensores a instalar eran entregados por la empresa y el utillaje de montaje específico para ascensores (y en algún caso se especifica que la empresa también aportaba elementos de seguridad, tales como la línea de vida y arnés). El resto de herramientas ordinarias eran aportadas por los trabajadores (botas, guantes, casco, vehículo propio y teléfono móvil). En los tres casos los autónomos llevaban el distintivo de Otis en el mono de trabajo.

– En los tres casos, los servicios prestados por los autónomos eran idénticos/análogos a los prestados por los trabajadores asalariados de la empresa.

– En un caso se especifica que el autónomo en la ejecución de su actividad, no mantiene contacto directo con los clientes a los que se les instalan los aparatos elevadores

– La empresa realiza un control de calidad de los trabajos efectuados, estando los trabajadores indicados sometidos a la inspección llevada a cabo por un responsable de la empresa, que supervisa las tareas durante el desarrollo del contrato y una vez finalizado el trabajo.

– Las vacaciones no tenían que ser autorizadas por la empresa, si bien había periodos en los que empresa les comunicaba que no debían cogerse vacaciones.

– Los actores tenían suscrito seguro de responsabilidad civil así como contrato en materia de prevención de riesgos laborales autónomos.

– La empresa realizaba reuniones sobre seguridad tanto con los trabajadores autónomos como con sus trabajadores, y les daba formación sobre el montaje y la instalación, entregándoles además el plan de seguridad y salud como empresa principal, y los manuales de montaje y reparación así como una guía del subcontratista.

– Por los trabajos realizados, percibían una retribución mediante facturas (de cantidades diversas y algunas emitidas el mismo mes).

En los tres supuestos, en suplicación [SSTSJ Canarias\Las Palmas 13 y 29 de mayo de 2015 (rec. 83/2015; y rec. 1347/2014); y Galicia 14 de septiembre 2015 (rec. 2666/2014)] se había calificado la relación como laboral (en el primero, se declara el despido improcedente y en el segundo, la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad) y en los 3 se aporta como sentencia de contraste la STSJ Murcia 11 de marzo 2013 (rec. 1176/2012) que versa sobre un caso similar de la misma compañía.

En estos casos, el TS, tras superar el juicio de contradicción (aspecto relevante, pues, en casos precedentes en los que estaba implicada la misma empresa la había denegado), confirma el criterio mantenido en suplicación (en las dos sentencias dictadas en Pleno, se formula un Voto Particular que rechaza el recurso, precisamente, por entender que no concurre la contradicción exigida).

En concreto, reiterando los aspectos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre las notas configuradoras del contrato de trabajo (y que ya había recogido en la expuesta STS 16 de noviembre 2017, rec. 2806/2015), en los tres casos, entiende que la relación es laboral por lo siguiente:

– En primer lugar, porque concurren las notas de voluntariedad y de prestación de servicios personales.

– En segundo lugar, «aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan «ab initio» a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada».

– En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. Al respecto, al actor se le daba formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación. Destaca, especialmente, que el demandante ha prestado sus servicios exclusivamente a Zardoya OTIS SA de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el distintivo de OTIS.

– En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que – titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba.

Además, afirma que no desvirtúa esta afirmación el hecho de que:

«se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima. cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral».

Finalmente, descarta que pueda calificarse como un TRADE porque, entre otras razones,

«no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura».

C. Casos Uber y LeCab (Francia) y Grubhub (EEUU)

Como complemento a lo apuntado y centrándome en el ámbito de la economía de las plataformas, como he avanzado, me gustaría hacer referencia a tres casos del derecho comparado que han abordado la cuestión del carácter subordinado o no de tres prestadores de servicios de este entorno.

– El primero se ubica en Francia y está relacionado con la empresa Uber. En concreto, el Conseil de Prud’hommes de Paris, en resolución de 1 de febrero 2018 (texto aquí), Florian Ménard vs. SAS Uber France, Uber B V, ha denegado la condición asalariada a un conductor porque “Se ha demostrado que la compañía Uber no realiza ningún control de tiempo” y porque “no tienen obligación de presencia o tiempo de conexión”.

Además, el conductor, propietario del vehículo, “era libre de trabajar según los horarios y los días que le convenían”; y no está bajo una obligación de presencia o duración de conexión, pudiendo desconectarse cuando lo estime conveniente. De modo que “Esta libertad total en la organización del Sr. Ménard ya impide el reconocimiento de un contrato de trabajo”.

– En este sentido, también es interesante tener en cuenta que, en un caso similar, la Cour d’appel de Paris, en una sentencia 13 de diciembre 2017 (cuyo texto no he sido capaz de localizar), desestimando el recurso impuesto por la empresa LeCab contra la resolución del Conseil de Prud’homes de Paris, ha declarado la naturaleza laboral de un conductor que estaba dado de alta como autónomo.

En concreto, entiende que el conductor estaba sometido a un único empleador y que, además, “no tenía influencia ni poder de decisión sobre la política tarifaria que se le imponía”, debiendo el trabajador prestar servicios “solo con los medios técnicos que se le habían proporcionado (…), no tenía control de los intervalos de tiempo de actividad y era parte integral de un servicio organizado bajo el nombre LeCab sin una iniciativa real de él”. La resolución entiende que la empresa no tenía “otro propósito que crear artificialmente una apariencia de colaboración entre una empresa proveedora de servicios y un trabajador por cuenta propia y, en última instancia, disfrazar la realidad que, por el contrario, lleva a una relación laboral asalariada”.

– El tercer caso se ubica en EEUU y se centra en elementos similares a los descritos en el caso francés. En concreto, el Tribunal de Distrito para el Distrito del Norte de California, en su resolución de 8 de febrero 2018 (texto aquí), Raef Lawson, v. Grubhub, Inc., ha declarado que un repartidor de comida de la citada empresa es un «independent contractor». Especialmente por la falta de todo control sobre el trabajo del Sr. Lawson, su apariencia o si usa los elementos identificativos de la empresa. Además, el tribunal entiendo que la empresa tampoco da indicaciones sobre cómo debe relacionarse con los clientes o los restaurantes, ni el tiempo que debe dedicar en cada entrega.

El conductor que ha permanecido un prolongado tiempo inactivo, es el que controla si, cuando y cuanto trabaja (no se prevé ni un mínimo ni un máximo de tareas) y, además, puede rechazar las tareas que se le ofrecen.

D. Valoración crítica

En este caso, la valoración crítica será breve, porque, creo que los criterios defendidos por el TS son plenamente ajustados en ambos casos.

De hecho, también estimo que deberían contribuir a parar la hemorrágica huida del Derecho del Trabajo que se ha estado experimentando en los últimos años a través de la expansión del trabajo autónomo (aunque es difícil que este proceso se corrija a «golpe» de sentencia o de actuación de la ITSS).

En cuanto a los casos internacionales brevemente referenciados, es claro que (con independencia del sentido de los mismos) no deben ser la clave para la resolución judicial de un eventual caso a nivel interno, aunque sí pueden ser indicativos de la importancia atribuida a cada uno de los indicios que describen la relación como subordinada (al respecto, ver esta entrada).

En cualquier caso, y aunque ya lo expuse recientemente a propósito del estudio sobre la economía de las plataformas (recién citado), dadas las dificultades de delimitación hoy existentes y la más que previsible proliferación del trabajo en plataformas (y su posible combinación con el tradicional), es altamente desaconsejable que se articule una nueva figura alrededor del concepto de «trabajador independiente» o, incluso, una relación laboral especial. Sería un poderoso incentivo para los sectores tradicionales a digitalizar su negocio, en aras a obtener una ventaja competitiva a través de una devaluacion de las condiciones de trabajo.
Espero que los trabajos e informes que se van a llevar a cabo por el Congreso y el Gobierno, y que de forma magistral exponía el Prof. Rojo en una entrada reciente, alcancen similar conclusión. Nos jugamos mucho.
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