Tras la declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma de un despido objetivo, ¿puede la empresa volver a despedir aunque hayan transcurrido más de 7 días desde la declaración judicial?
Siguiendo un razonamiento que comparto, la STS 10 de octubre 2017 (rec. 1507/2015), tras aclarar el sentido del art. 110-4 LRJS, acaba de responder afirmativamente a esta cuestión.
Veamos, a continuación, los detalles de este caso y la fundamentación.
1. Detalles del caso y recorrido judicial
El conflicto surge a raíz de un despido por causas organizativas y económicas, que es declarado improcedente porque la empresa no ha podido probar la falta de liquidez que alegó para no poner a disposición la indemnización en tiempo y forma.
Declarada la improcedencia, la empresa readmite al trabajador y vuelve a comunicar la extinción contractual pasados más de 7 días desde la notificación de la sentencia y alegando de nuevo causas económicas.
En la instancia y suplicación (STSJ Asturias 20 de febrero 2015, rec. 161/2015) se declara la procedencia de este segundo despido porque concurrían nuevas causas económicas (una declaración de concurso), y no porque pudiera subsanarse el primer despido una vez transcurridos más de 7 días.
Superado el juicio de contradicción (aportándose como contraste la STSJ Comunidad Valenciana 26 de noviembre 2012, rec. 2584/2012), la STS 10 de octubre 2017 (rec. 1507/2015) también declarará la procedencia, pero por otros motivos (alejándose de las dos doctrinas contrapuestas – STC 172/1994: «el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores»).
Veámoslos a continuación
2. Fundamentación
Primero: el art. 110.4 LRJS no es aplicable al despido objetivo porque este precepto
«se encuentra ubicado dentro del Capítulo II -«De los despidos y sanciones»-, en la Sección 1ª, intitulada «Despido disciplinario», y precisamente bajo el epígrafe «Efectos del despido improcedente»».
En cambio, el despido objetivo «tiene su expresa regulación en el Capítulo IV -«De la extinción del contrato por causas objetivas…»- y más específicamente en la Sección 1ª, bajo el título «Extinción por causas objetivas», sin que en el concreto precepto que trata los efectos de la calificación de la medida extintiva como procedente, improcedente o nula [art. 123] se haga referencia alguna a la posible subsanación de sus defectos de forma».
Segundo: la remisión del art. 120 LRJS a los «procesos por despidos y sanciones» «no puede entenderse habilitadora de la posibilidad de subsanar defectos que contempla el cuestionado art. 110.4» (el art. 120 «se refiere a la «tramitación» del proceso y no a los «efectos» de la calificación judicial de la extinción»).
Tercero: rechazo de la idea de que «no quepa la subsanación del despido transcurridos siete días desde la notificación de la sentencia que lo declara improcedente [tesis referencial] o de que esa posibilidad se halle limitada a la concurrencia e invocación de nuevos hechos justificativos de la decisión extintiva».
Especialmente porque, partiendo de la base de que «el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia»,
– En estos casos, se da «una ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada». Lo que implica que el plazo de 7 días del art. 110.4 LRJS «no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas una vez transcurridos los siete días que el precepto refiere (…) porque no cabe alegar la excepción de cosa juzgada».
– El alcance del art. 110.4 LRJS se refiere «a facilitar o no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario cuando previamente se han producido deficiencias formales en su ejercicio» asumiendo (ex STS 22 de junio 1996, rec. 2539/95) que «el significado de la previsión legal -«podrá efectuarse un nuevo despido»- parece hallarse en la interrupción de la prescripción» ,
Cuarto: excluida la producción de cosa juzgada, el art. 110.4 LRSJ es inoperante en el ámbito de las extinciones por causas objetivas porque:
– En tales extinciones no opera el mecanismo de la prescripción, pues, mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia del derecho alguna; y
– Es probable que durante el periodo de tiempo que media entre el primer despido y el segundo se hayan producido variaciones en la situación de la empresa que puedan incidir en la existencia de la causa económica alegada y que por expresa prescripción legal – art. 53.1.a) ET – han de tener cumplida indicación en la nueva carta de despido.
3. Valoración crítica
A mi entender, la argumentación empleada y el fallo de la STS 10 de octubre 2017 (rec. 1507/2015) es razonable y ajustado, aunque también creo que podría discutirse que el término «tramitación» ex art. 120 LRJS excluya la remisión a los «efectos», pues, podría entenderse que ambos están intrínsecamente unidos.
Al margen de esta cuestión, la clave de la sentencia se encuentra en la circunstancia de que la causa resolutoria del despido objetivo no está sometida a prescripción. Y, tiene sentido que así sea porque (aunque no es una tesis mayoritaria en la doctrina) el fundamento dogmático que justifica la resolución por excesiva onerosidad en estos casos es un desequilibrio en las prestaciones inicialmente acordadas que afecta a causa del contrato.
En cualquier caso, como apunta la sentencia, debe exigirse que la causa resolutoria «exista» en el momento de la resolución (debiéndose incluir las variaciones que eventualmente hayan podido darse).
Nota: Ojo al «partidazo» del dibujo [pinchar para ampliar] … (entre otros detalles, viendo la posición de Ter Stegen, no sé cómo el resultado no ha sido más ajustado…!) 😉