Modificación sustancial y extinción indemnizada ex art. 41.3 ET: el perjuicio no se presume en una reducción salarial

20170322_155958 (1)

 

El art. 41.3 ET habilita a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio. En los casos en los que la alteración consista en una reducción del salario, surge la duda de si debe acreditarse este perjuicio y cómo.

A esta cuestión ha dado respuesta la STS 18 de octubre 2016 (rec. 494/2015), entendiendo que, en una reducción temporal del salario en un 3’87%, la opción por la extinción indemnizada, exige prueba de que el perjuicio sea grave sin que el mismo se presuma.

No obstante, a mi modo de ver, a partir de la naturaleza jurídica de esta resolución contractual, existen elementos para defender que otra interpretación hubiera sido posible.

Veamos los detalles del caso, la fundamentación y una breve valoración crítica.

1. Detalles del caso

Al trabajador se le aplica una reducción del 3’87% (77’38 € al mes), en el marco de una MSCT acordada en el seno de un periodo de consultas. Disconforme, comunica a la empresa su voluntad de resolver el contrato indemnizadamente ex art. 41.3 ET.

La empresa, aceptando la extinción, niega el abono de la indemnización porque no ha acreditado los perjuicios requeridos. La negativa de la empresa a abonar la indemnización lleva al trabajador a desistir de su voluntad de extinguir el contrato, presentando una demanda.

La SJS núm. 36 Madrid 14 de mayo 2014 la desestima absolviendo a la empresa. Disconforme, el trabajador interpone un recurso de suplicación y la STSJ Madrid 24 de noviembre 2014 (rec. 677/2014) revoca la sentencia de instancia, reconociéndole el derecho a la extinción indemnizada.

En esencia, el TSJ de Madrid entiende que, aunque hay que probar la realidad del perjuicio ocasionado por otras modificaciones contractuales del art. 41 ET, no es preciso acreditar el que ocasiona una reducción salarial porque se da por supuesto, se presume el perjuicio cualquiera que sea el importe de la reducción salarial (siempre que la reducción no sea simbólica).

La empresa interpone recurso de casación, presentando como sentencia de contraste la STSJ País Vasco 21 de mayo de 2013 (rec. 697/2013). Pronunciamiento que entiende que el perjuicio no se presume por la simple reducción salarial y que hay que probar en qué medida y de qué forma causa una merma relevante al afectado.

2. Fundamentación de la sentencia

Superado el juicio de contradicción (a pesar de que los porcentajes de reducción no son coincidentes – 3’87 y 7%), los argumentos del TS para confirmar el criterio de la sentencia de contraste son los siguientes:

Primero: Porque la jurisprudencia (SSTS 18 de marzo y 18 julio de 1996, rec. 2468/1995 y 767/1996) así lo ha venido entendiendo.

A pesar de que esta jurisprudencia se refiere a la normativa anterior a la reforma de 2012 (y por tanto sólo al sistema de remuneración y no a la cuantía salarial), el TS entiende que

«no es menos cierto que el tratamiento que da el art. 41-3 del ET es igual a todas las modificaciones, lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita».

Segund0: Porque así se deriva de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40.1 del mismo texto legal.

Entiende que el único supuesto en el que se da por probado el perjuicio es el de los traslados forzosos. Y añade que

«el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales (art. 50 ET)»

Finalmente, «aunque no es el que nos ocupa», entiende que

«evidencia que la indemnización del art. 41.3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos»

3. Valoración crítica

A mi modo de ver, de la lectura de esta sentencia, pueden hacerse dos valoraciones: una de carácter general sobre la resolución del contrato en estos casos, su naturaleza jurídica y la de la indemnización; y otra, más específica, sobre la concreta prueba del perjuicio en caso de reducción salarial.

Primera: sobre la resolución a instancia del trabajador y su naturaleza jurídica y la de la indemnización

Más allá del empleo (a mi modo de ver, impropio) del término «rescisión» del art. 41.3.2º ET, este precepto describe una facultad resolutoria por excesiva onerosidad sobrevenida (al igual que en lo previsto en el art. 40.1.3º ET)

El trabajador está facultado para resolver el contrato, porque (previa modificación contractual del empresario – motivada, a su vez, por una excesiva onerosidad sobrevenida), se produce una quiebra del equilibrio contractual a raíz de la imposición de las nuevas condiciones laborales.

En este nuevo escenario contractual, situado fuera de los límites de lo inicialmente acordado, parece lógico entender que se está produciendo una excesiva onerosidad sobrevenida, esto es, se ha superado objetivamente el alea normal previsto. Lo que, por otra parte, no es contradictorio con la idea de que el empresario está actuando conforme a la legalidad.

La acción resolutoria reconocida al trabajador, precisamente, trata de paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa el límite (el riesgo valorado conforme a parámetros objetivos) previsto legalmente. Es decir, al igual que en lo que se refiere a las “causas de empresa”, el Legislador, tratando de impedir que las decisiones se fundamenten en valoraciones subjetivas, anticipa ciertos parámetros de valoración del riesgo objetiva.

En lo que respecta al resarcimiento, no se trata de una indemnización de daños y perjuicios prototípica, pues, a pesar de que en el art. 41 ET la acción se condiciona a que el trabajador demuestre que ha sufrido unos perjuicios, la demostración de su existencia no tiene una traducción en el importe de la compensación a percibir.

Además, conviene tener en cuenta que dentro del ámbito de los arts. 40 y 41 ET, el comportamiento empresarial (esto es, la decisión modificatoria) no puede calificarse como una conducta imputable.

A mi entender, la exigencia normativa de la existencia de tales perjuicios, en realidad, está refiriéndose al desequilibrio contractual padecido, esto es, a la demostración de una excesiva onerosidad sobrevenida.

Desde esta perspectiva, debe entenderse que “el fundamento de la carga indemnizatoria responde a la imposición de una responsabilidad objetiva empresarial, derivada del daño causado al trabajador con la introducción de unos cambios que desbordan lo pactado contractualmente, que le perjudican objetivamente y le constriñen a optar por la resolución contractual” (Cruz Villalón. El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma de 1994, p. 159).

En este sentido, podría entenderse que, en tanto que la excesiva onerosidad debe ser valorada en términos objetivos, y no en base a meras apreciaciones subjetivas, la enumeración legal de los supuestos que dan derecho a la extinción indemnizada debe interpretarse como un intento (imperfecto, como veremos) dirigido a objetivizar el riesgo.

El hecho de que el art. 40 ET nada especifique respecto del perjuicio sufrido, corrobora esta interpretación, pues, se entiende indiscutiblemente que el equilibrio contractual puede quedar roto con el traslado. La entidad de la modificación le dota de un «halo de objetividad»que libera al trabajador de la demostración de la existencia de una excesiva onerosidad sobrevenida.

No cabe duda que el carácter restrictivo de la facultad resolutoria del trabajador en estos casos es una consecuencia derivada de la admisión de la posibilidad del empresario de modificar sustancialmente el contenido del contrato con el propósito de preservar (de forma mediata) el empleo (a través del mantenimiento de la competitividad de la empresa y, por tanto, su pervivencia en el tiempo y la de los contratos a ella vinculados).

Desde esta perspectiva, es coherente que el Legislador trate de circunscribirla a los supuestos en los que el desequilibrio contractual, desde un punto de vista objetivo, sea de entidad. No obstante, el contenido del art. 41.3.2º ET plantea algunas objeciones, pues, circunscribe las posibilidades de compensación a ciertos supuestos en base a criterios cualitativos.

Si el trabajador debe probar el perjuicio, lo lógico sería que la resolución indemnizada únicamente estuviera circunscrita a esta específica circunstancia (y no supeditada también a la tipología de la condición modificada).

Segunda: sobre la prueba del perjuicio en caso de reducción del salario

La prueba del perjuicio asociado a una reducción salarial plantea el siguiente problema: la objetividad derivada de la cuantía o el porcentaje de la reducción se enfrenta a la dificultad de evidenciar el valor que dicha rebaja salarial supone para el afectado y que el juzgador lo valore del mismo modo.

A pesar de que la norma exija la prueba del perjuicio, dadas las particularidades de la condición contractual modificada, creo que no hubiera sido contrario a la naturaleza jurídica de la institución (resolución por excesiva onerosidad) que para este específico supuesto se presumiera el daño.

De hecho, el ordenamiento jurídico prevé otro caso de resolución por excesiva onerosidad en el que el perjuicio se presupone (art. 40.1.3º ET). Luego, a mi modo de ver, también hubiera sido razonable que se hubiera mantenido el criterio de la sentencia recurrida (porque la naturaleza jurídica de la institución también lo permitiría). Esto es, presumir un halo de objetividad en estos específicos supuestos.

De hecho, como se ha apuntado, exigir la prueba del perjuicio en este caso implica desplazar hacia el subjetivismo algo que de por sí podría ser desde un inicio objetivamente determinado.

Lo que no significa que cualquier reducción dé derecho a la extinción indemnizada, sino que, como apunta el TSJ Madrid, el límite se encontraría en todas aquellas reducciones que fueran simbólicas. De modo que las que no lo fueran (aunque resultaran poco importantes en función de la retribución del trabajador) deberían dar derecho a la indemnización.

Quizás, si la reducción salarial fuera notable, habría margen para una aproximación a este planteamiento expuesto.

 

 

1 comentario en “Modificación sustancial y extinción indemnizada ex art. 41.3 ET: el perjuicio no se presume en una reducción salarial

  1. Buenos días,

    Mi empresa me ha comunicado que me bajará el salario un 50% y me deniega la opción de resolver el contrato con la indemnización correspondiente sin que medie justificación alguna por su parte.

    Ante esta medida, me pregunto si será necesaria una justificación del daño causado o si, debido a la cuantía, se entiende que es suficientemente grave.

    Si se llegara al caso de tener que justificar el daño causado, entiendo que se perjudica a la persona que tenga pocos gastos y gran capacidad de ahorro para planes futuros sobre las personas que viven al límite de sus capacidades.

    Muchas gracias.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.