Sucesión contratos temporales irregulares: ¿una interrupción de 13 meses no rompe la unidad esencial del vínculo? (STS 24.2.16)

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En una entrada reciente he abordado la cuestión relativa a la sucesión de contratos temporales y la interpretación (a mi entender, criticable) que el TSJ Cataluña realizaba sobre la aplicación del concepto «unidad esencial del vínculo» (ver al respecto en esta entrada).

Pues bien, la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), sin centrarse estrictamente en el concepto»unidad esencial del vínculo», pues, no lo menciona, de facto está admitiendo una aplicación del mismo que amplía de forma muy sustancial la interpretación más generosa (conocida) que había mantenido hasta ahora (STS 15 de mayo 2015 – rec. 878/2014 -, un comentario al respecto en esta entrada): indirectamente, está asumiendo que diversas interrupciones (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual.

Veamos, a continuación, los detalles de esta importante sentencia.

1. Detalles del caso y recorrido judicial

El caso se refiere a 2 trabajadoras de IBERIA LAE que tienen un contrato indefinido (con una antigüedad reconocida, respectivamente, desde el 15/11/10 y 6/7/10), pero que reclaman el reconocimiento del derecho a que todos los períodos trabajados para la mercantil IBERIA LAE se consideren fijos discontinuos, a que la relación laboral sea indefinida desde el inicio, y a una antigüedad a todos los efectos, respectivamente, desde el 21/12/2002  y desde el 16/01/2002. En concreto, la cadena de contratos ha sido la siguiente.

a).- En el caso de una de las trabajadoras: de 21/12/02 a 20/06/03; 01/01/04 a 30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05 a 01/07/05; 03/08/06 a 02/02/07; 02/07/07 a 30/06/08; 02/05/09 a 01/05/10; 31/05/10 a 01/07/10; y 10/07/10 a 23/09/10.

b).- En el caso de la otra trabajadora: de 16/01/02 a 15/07/02; 17/01/03 a 16/07/03; 15/02/04 a 14/08/04; 15/02/05 a 14/08/05; 16/03/06 a 15/09/06; 29/09/06 a 28/03/07; 12/04/07 a 17/11/08; 01/12/08 a 30/11/09.

Pretensión denegada en la instancia y, posteriormente, por la STSJ Madrid 27 de mayo 2014 (rec. 1986/2013), en base a la siguiente fundamentación:

– Las trabajadoras «no impugnaron en su momento ninguno de sus ceses o de las irregulares terminaciones de su contratación y del mismo modo las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora (…), impiden el reconocimiento de una relación laboral indefinida desde el inicio de la relación laboral.

– Por otra parte, del análisis detallado de la secuencia contractual (…), la Sala no puede sino concluir que la actividad desarrollada por las trabajadoras careció realmente de una naturaleza cíclica, repetitiva, intermitente, estacional o de temporada, tal como establece el artículo 12 ET para la figura de los fijos discontinuos, tal y como aquí nuevamente se postula, máxime si tenemos en cuenta que las trabajadoras ahora realizan el mismo trabajo de forma indefinida para su empleadora».

Por la representación procesal de las trabajadoras  se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la STSJ Madrid 11 de octubre 2013 (rec. 6581/2012), sobre un caso idéntico; denunciando a su vez la infracción legal del art. 15.1.b) ET, en relación con el art. 3 del RD 2720/1998, en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de aplicación.

Superado el juicio de contradicción la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014) resuelve en favor de las trabajadoras a partir de los siguientes fundamentos

 

2. Fundamentación jurídica

El TS manteniendo la doctrina precedente sobre casos similares (SSTS 14/10/2014, rec 467/2014; (2) 15/10/14, rec. 164/2014 y 492/2014; y 07/05/15, rec. 343/2014), fundamenta su decisión a partir de la doctrina consolidada sobre la naturaleza jurídica de los contratos fijos discontinuos (STS 11/03/10, rec. 4084/2008):

«… el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales.

STS 05/07/99 (rec. 2958/1998) – haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 (rec. 4140/1996): «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible – pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad»».

A partir de esta doctrina, el TS – siguiendo otros casos similares – entiende que

«no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad» de los/as demandantes»».

Ahora bien, si bien estima que las contrataciones eventuales son nulas y «los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida (…), a pesar de todo no podemos compartir (…) que la referida circunstancia -nulidad contractual- impide estimar la demanda, porque (…) las accionantes debieran haber reclamado frente a sus correlativos ceses y al no haberlo hecho esta circunstancia impide el reconocimiento de la cualidad y de la antigüedad que se pretenden».

Y, en concreto, no comparte el criterio de la sentencia recurrida porque:

– «los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones».

– Y «si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [«fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales».

3. Valoración crítica

Si bien es cierto que la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), confirma la línea interpretativa que el TS ha mantenido en relación a estos trabajadores de IBERIA LAE (SSTS 14/10/2014, rec 467/2014; (2) 15/10/14, rec. 164/2014 y 492/2014; y 07/05/15, rec. 343/2014), a mi modo de ver, resulta particularmente destacable que los períodos entre el fin y el inicio de cada contrato temporal de las trabajadoras haya sido (si no he errado en los cálculos):

– En la primera trabajadora: 6 meses, 6 meses, 6 meses, 13 meses, 11 meses, 1 mes y 10 días; y,

– En la segunda trabajadora: 6 meses, 7 meses, 6 meses, 7 meses, 14 días, 15 días y 15 días.

Interrupciones que son similares a los casos que resuelven las SSTS 14/10/2014 (rec 467/2014); (2) 15/10/14 (rec. 164/2014 y 492/2014); y 07/05/15 (rec. 343/2014).

Desde esta perspectiva, sorprende que, a pesar de que el TSJ Madrid se refiere a que «las dilatadas interrupciones entre una y otra contratación o prestación de servicios para su empleadora (…), impiden el reconocimiento», el TS rebata esta afirmación con el argumento de que la configuración jurídica de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo «exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición».

A mi modo de ver, son dos planteamientos diferenciados. El TSJ de Madrid entiende, por un lado, que hay una solución de continuidad muy prolongada en el tiempo (que rompe en varias ocasiones la unidad esencial del vínculo aunque no lo exprese en estos términos); y, por otro lado, estima que tampoco hubiera podido calificarse como un contrato fijo discontinuo porque no se dan las características propias de este tipo de contrato. En cambio, el TS trata de salvar la cuestión relativa a la excesiva dilación de la solución de continuidad, rebatiendo la validez de la configuración de los contratos fijos discontinuos prevista en el Convenio Colectivo.

Comparto con el TS que la «regularidad temporal» debe ser un concepto con un cierto margen interpretativo. No obstante, no veo cómo desde el punto de vista de la argumentación del TS, este elemento tiene la capacidad de rebatir (superar), per se, que la solución de continuidad entre el fin y el inicio de muchos de los contratos temporales es excesivamente dilatada (argumento que emplea – como se ha apuntado – el TSJ Madrid).

El hecho de que se reconozca la existencia de una relación calificable como fija discontinua no implica (o, no debería implicar a mi entender) que automáticamente deba reconocerse sus efectos desde el inicio de la relación laboral. Especialmente, porque este tratamiento no se dispensa para las relaciones laborales indefinidas por contratación temporal irregular que no tienen el carácter de discontinuas.

En efecto, si el contrato desde el origen era indefinido (porque la causa de temporalidad era inexistente), quizás esté equivocado (o salvo mejor doctrina), pero no comprendo porqué el carácter discontinuo del mismo justifica que el concepto de unidad esencial del vínculo (que no aparece en ninguna de las sentencias que resuelven el conflicto de los trabajadores de IBERIA LAE) no esté comprometido. De hecho, si la calificación del carácter indefinido (o «fijo continuo») de una relación laboral formalizada a través de una cadena de contratos temporales, a partir de la irregularidad en la causalidad de uno de ellos, no lleva aparejado per se que se compute, por ejemplo, toda la antigüedad o la prestación de servicios (pues, depende de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo), parece lógico que se exigiera la misma regla para las relaciones laborales indefinidas (fijas) «discontinuas».

A su vez, también es destacable que el TS afirme que, refiriéndose a la no interposición (pudiéndolo hacer) de una acción una vez finalizada cada contratación temporal, «esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo», pues, este argumento (con las «salvedades» derivadas de la aplicación del concepto de unidad esencial del vínculo) se ha empleado para negar (de forma sistemática), por ejemplo, el derecho al reconocimiento de un período de prestación de servicios o de antigüedad mayor en las cadenas de contratos temporales irregulares.

Si bien es cierto que, – reitero – como apunta el TS, «las demandantes se limitan a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo» y, por lo tanto, se «circunscribe» a la declaración de los efectos derivados del reconocimiento de la relación laboral como fija discontinua, personalmente me resulta muy complejo hallar un argumento sólido que impida categóricamente que esta interpretación sobre los límites del concepto de unidad esencial del vínculo no se proyecte a (todos) los supuestos de extinción en sucesiones de contratos temporales (legales o no) y al cálculo del tiempo de prestación de servicios. Especialmente, porque el propio TS (entre otras, SSTS 11 y 16 de mayo 2005, rec. 2353/2004 y 2425/2004; 14 de marzo 2007, rec. 5473/2005), a los efectos de la acumulación de la antigüedad computable para el devengo de complementos de antigüedad (por tanto, también declarativos), ha admitido el cómputo de toda la cadena contractual temporal si no han mediado interrupciones significativas.

En definitiva, compartiendo que, efectivamente, existía una relación fija discontinua, creo que hubiera sido más ajustado que se hubiera determinado a partir de qué momento concreto dicho reconocimiento producía sus efectos, en función de la valoración de la duración de cada interrupción con respecto a la unidad esencial del vínculo.

En este sentido, es claro que esta sentencia da un salto cualitativo (de primera magnitud y enorme trascendencia) en lo que se refiere al concepto de interrupción «significativa» mantenida hasta la fecha. En la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) recuérdese que no lo era porque era de 45 días en un período de 16 años; y, en cambio, en la STS 12 de julio 2010  (rec. 76/2010) estima que la interrupción es significativa porque, en un periodo de seis años, al menos se han producido cuatro ceses que alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses (con percibo de prestaciones por desempleo).

En cualquier caso, permaneceremos a la expectativa de nuevos pronunciamientos.

 

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