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En el marco de las XXIX Jornades Catalanes de Dret Social, que tendrán lugar en Barcelona en el mes de marzo (días 8 y 9), he sido invitado a exponer una ponencia con el título: «Economía colaborativa y contrato laboral» (ver programa aquí).
Puede accederse al texto íntegro del trabajo en este enlace
No obstante, me gustaría resaltar los aspectos más relevantes del mismo:
«En este ensayo, tomando como punto de partida la tendencia expansiva de la precariedad y la atipicidad en el mercado de trabajo comunitario y, acusadamente, a partir de la crisis, se aborda el impacto de la economía de las plataformas (o platform economy) en la calidad del empleo y en la morfología del contrato por cuenta ajena y por cuenta propia. Y, para ello, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE en el caso Élite Taxi, a propósito del conflicto con la empresa Uber (ver al respecto en esta entrada), el estudio destaca la necesidad de distinguir entre plataformas que operan como meras intermediarias, de aquellas que lo hacen como prestadoras del servicio subyacente.
Partiendo de la dimensión transnacional del fenómeno y, asumiendo la necesidad de una armonización normativa de mínimos, al menos, a nivel de la UE, se procede al estudio del concepto comunitario de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para proyectarlo sobre las particularidades de los servicios prestados a través de este modelo en expansión.
Este análisis sugiere que se está produciendo un “falso debate sobre la dependencia o subordinación”, especialmente porque el trabajo a través de las plataformas (offline y online) no predetermina una intrínseca (e inevitable) devaluación de este rasgo (amenazado su cognoscibilidad). De modo que, sin negar los desafíos que esta nueva realidad atesora y que afectan a múltiples instituciones jurídico-laborales, se defiende la no obsolescencia de los rasgos caracterizadores del trabajo asalariado en este entorno.
Más al detalle, se hace una valoración crítica sobre las tesis que sostienen que las principales particularidades de los servicios de las plataformas son las siguientes (y que ponen en duda la nota de subordinación): en primer lugar, la capacidad del trabajador de concretar el momento para ejecutar la prestación; y, en segundo lugar, la facultad de rechazo de las tareas (y, por consiguiente, el número de ellas).
– Respecto de la primera, a mi entender, no puede decirse que se trate de una particularidad única de este tipo de entorno, porque el trabajo por cuenta ajena admite configuraciones flexibles sobre el tiempo de trabajo sin que redunde en la devaluación de la nota de subordinación.
– En relación a la “facultad de rechazo”, tampoco se entiende que sea una nota característica exclusiva y/o novedosa de la economía de las plataformas. Lo verdaderamente novedoso con respecto al trabajo “ordinario” o «tradicional» no es que el trabajador “pueda” no dar cumplimiento a los sucesivos requerimientos empresariales (en este caso, la propuesta de cada nueva tarea), sino la decisión de la plataforma de tolerar (en mayor o menor grado) este tipo de comportamiento. En la relación laboral “ordinaria”, la nota de voluntariedad “habilita” a todo trabajador a apartarse del programa de prestación (en el extremo, la facultad de abandono o desistimiento puede ejercerse en cualquier instante durante la ejecución de la relación de trabajo). Es obvio que lo que retiene al trabajador a hacerlo es la posibilidad de ser sancionado o, incluso, ver resuelto el contrato.
Por consiguiente, en el ensayo se defiende que, “lo verdaderamente particular” (la esencia) de la economía de las plataformas es la voluntaria “pasividad” empresarial en el ejercicio de la facultad sancionadora y/o de la facultad resolutoria. Y, en este sentido, en ocasiones, se trata de una “permisividad meramente contenida” que no conlleva a una renuncia completa de las mismas, pues, el rechazo puede acarrear la suspensión temporal o la desconexión definitiva de la plataforma.
Al hilo de esta reflexión y después de analizar las reacciones normativas, judiciales y administrativas más recientes a nivel nacional y comparado (EEUU, Reino Unido Francia, Brasil y Australia), el estudio rechaza las propuestas que abogan por la configuración de una nueva categoría conceptual (próxima a lo que se conoce como “trabajador independiente”). Y, por derivación, también se cuestiona la necesidad de crear a nivel interno una relación laboral especial.
Especialmente por los siguientes motivos (cuatro):
– En primer lugar, porque la reciente propuesta de Directiva 91/533, sobre unas condiciones laborales transparentes y previsibles, ha apostado por la figura del “trabajador” para este entorno (y, además, de acuerdo con una conceptuación de indicios “clásica”).
– En segundo lugar, porque las consecuencias de un marco normativo de estas características podría tener efectos muy contraproducentes (y, dada la experiencia reciente, difícilmente corregibles una vez puesto en marcha), pues, incrementaría sustancialmente las ya de por sí difusas fronteras del trabajo por cuenta ajena, aumentando su inestabilidad e imprecisión;
– En tercer lugar, porque, en la medida que, en un futuro, no es descartable que el trabajo en plataforma se extienda a las organizaciones empresariales “tradicionales” y, por consiguiente, los trabajadores alternen la prestación de servicios en las dos “modalidades”, la justificación de esta especialidad quedaría seriamente comprometida; y
– En cuarto lugar, porque, de crearse, es probable que se articularía un estatuto menos protector que el común y, en un contexto en el que la precariedad y la atipicidad son fenómenos en expansión, no parece oportuno crear un nuevo nicho para estimularlas (segmentando aún más el mercado de trabajo y promoviendo una nueva vía para la huida del Derecho del Trabajo). En efecto, si la atomización de tareas y externalización a múltiples prestadores a través de plataforma tecnológica devaluara per se la noción de trabajo en régimen de subordinación, estaría proyectando un incentivo (perverso) a los sectores tradicionales a reconvertir su modelo de negocio hacia este nuevo entorno con el único propósito de obtener una ventaja competitiva a través de la devaluación de las condiciones de trabajo (y la degradación en la calidad del empleo sería probablemente intolerable).
Por este motivo, se defiende que los desajustes que el trabajo por cuenta ajena en plataforma plantea (sin ánimo de exhaustividad: salario mínimo, ordenación del tiempo de trabajo y del descanso, privacidad, portabilidad de evaluaciones, conciliación de la vida familiar y laboral, prevención de riesgos laborales, derechos colectivos, formación, protección de la igualdad y la no discriminación, etc.) deberían integrarse en el marco de la relación laboral común, complementando el contenido del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación subjetiva de la propuesta de Directiva 91/533 (incluyendo a los trabajadores que no tienen fijada de antemano un número de horas de trabajo) y la previsión de un conjunto de condiciones de trabajo mínimas, se sugiere que, para aquellos casos en los que los servicios prestados por cuenta ajena sean calificados como “esporádicos”, se articulen medidas de protección social mínimas (y las contingencias previstas en el Code du Travail francés podrían ser un buen punto de partida para el análisis).
A la luz de lo expuesto, es claro que queda un largo camino que recorrer y converger en el marco normativo más adecuado no será una tarea fácil. No obstante, creo que no conviene olvidar que, a la hora de sopesar las medidas a adoptar, es esencial asumir que las normas proyectan una serie de incentivos (y rémoras) en los operadores y el nivel de calidad o degradación en el empleo de la economía de las plataformas será (principalmente) una resultante de los límites previamente fijados por el Derecho.
Espero que seamos capaces de aunar esfuerzos y afrontemos este reto prospectivamente, porque, sin duda, conviene modernizar la legislación en vigor con una “lógica de anticipación”.
Y, para facilitar la identificación de estos aspectos tratados, a continuación, detallo el orden de exposición:
I. ¿Qué es la economía de las plataformas? (breve apunte)
II. Empleo precario y las sombras de la economía colaborativa
A. La precariedad en el empleo en la UE
B. Economía de las plataformas y precariedad en el empleo
III. El trabajo a través de plataformas y la noción comunitaria de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia
A. La definición de trabajador por cuenta ajena a nivel comunitario
B. La definición de trabajador por cuenta propia a nivel comunitario (y ¿existe una definición comunitaria de una figura intermedia/híbrida?)
C. Proyección de la definición comunitaria de trabajador por cuenta ajena al trabajo a través de plataformas
1. La economía de las plataformas y el debate sobre la morfología del contrato de trabajo
2. El concepto de empresario en la economía de las plataformas
3. El concepto de trabajador en la economía de las plataformas
a. Subordinación (¿hay un falso debate sobre la dependencia?)
b. Ajenidad, prestación personal y remunerada
IV. Las reacciones normativas y judiciales internacionales y nacionales al fenómeno
A. La experiencia comparada (breves apuntes)
1. Reacciones normativas (Francia)
2. Reacciones judiciales (EEUU, Reino Unido, Francia, Brasil y Australia)
B. El caso español
1. Matriz normativa y acervo jurisprudencial para la resolución judicial de un eventual conflicto
2. El caso Uber (Barcelona)
3. El caso Deliveroo (Valencia y Madrid)
V. Breve referencia a la propuesta de Directiva 91/533 y a la iniciativa comunitaria destinada a garantizar el acceso a la protección social
VI. Valoración final
Puede accederse al esquema de mi ponencia en este enlace (Prezi)
Espero que pueda ser de interés.
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