En una entrada anterior abordé las conclusiones del Abogado General del TJUE en el caso Maio. Como se recordará, la cuestión que se formula en este asunto gravita sobre si el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho un trabajador debe serle concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos o no.
El demandante y el Gobierno portugués sostienen, en esencia, que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2003/88 (que coincide con el art. 5 de la Directiva 93/104), debe concederse el período de descanso semanal como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.
En cambio, la empresa, los Gobiernos húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión, estiman fundamentalmente que esta disposición sólo impone que se conceda un período de descanso de, al menos, treinta y cinco horas por cada período de siete días y que, por lo tanto, el período de descanso semanal puede caer en cualquiera de los siete días de ese período.
Planteamiento que también compartía el Abogado General al afirmar (recogiendo lo apuntado en la entrada anterior citada) que (apartados 34 a 46):
«El art. 5 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que esta disposición establece que dicho período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días. Lo que implica que puede obligarse a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal».
Enfoque que, finalmente, también ha asumido el TJUE (sentencia 9 de noviembre 2017, C-306/16).
Veamos, a continuación, los argumentos para alcanzar esta conclusión
1. Argumentos
En síntesis, el TJUE distingue entre concesión del descanso y el momento de disfrute del mismo.
Primero: el art. 5 Directiva 2003/88 establece
«los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario».
Precepto en el que la expresión «por cada período de siete días»
«debe entenderse como concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta». No obstante, en la medida que «dicho artículo no precisa el momento en que debe disfrutarse ese período mínimo de descanso y confiere», existe una «cierta flexibilidad a la hora de elegir dicho momento».
Siguiendo el planteamiento del Abogado general, el TJUE afirma que
«en la mayoría de las versiones lingüísticas del mencionado artículo (…), se ha establecido que el período mínimo de descanso ininterrumpido debe concederse «por» cada período de siete días. Otras versiones se acercan más a la formulación de la versión francesa, que preceptúa que el descanso semanal deberá concederse «a lo largo de» cada período de siete días».
Por consiguiente, el art. 5 exige
«que se conceda a todo trabajador, dentro de un período de siete días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, aunque sin precisar el momento en que deba concederse ese período mínimo de descanso».
Segundo: el periodo de 7 días al que alude el art. 5 de la Directiva, aunque no reciba esta denominación de forma expresa, puede calificarse como un «periodo de referencia». Esto es,
«como un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas, con independencia del momento en que se concedan tales horas de descanso».
Planteamiento que corrobora la idea de que
«el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la misma Directiva, puede concederse en cualquier momento dentro de cada período de siete días».
Tercero: Partiendo de la base de que «el artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros podrán establecer un período de referencia más largo para la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva, relativo al descanso semanal», el TJUE entiende que
«artículo 5 de la Directiva 2003/88, toda vez que impone a los Estados miembros la adopción de medidas que permitan a todos los trabajadores disfrutar de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, en el transcurso de un período de siete días, aunque sin fijar el momento en el que debe concederse ese período mínimo, confiere a dichos Estados miembros cierto margen de apreciación. Si bien no se opone a una normativa nacional que no garantice a un trabajador la posibilidad de disfrutar de un período mínimo de descanso a más tardar el inmediato día siguiente a los seis días consecutivos de trabajo, también es cierto que tal trabajador tendrá derecho en cualquier caso a la protección prevista en la Directiva 2003/88 en relación con el descanso diario y con la duración máxima del tiempo de trabajo semanal».
De modo que, a la luz de estos elementos y teniendo en cuenta que el artículo 31, apartado 2, de la CDFUE «no proporciona ningún criterio nuevo a efectos de la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2003/88», el TJUE concluye que .
«el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí que impone que sea concedido dentro de cada período de siete días».
2. Alcance a nivel interno
El alcance de este criterio interpretativo a nivel interno, tal y como exponía al analizar las conclusiones del Abogado General, es limitado, pues esta interpretación se ajusta a la legalidad interna (así quedó fijado a partir de la reforma de 1994 – de acuerdo con las posibilidades que expresamente admite el art. 16.1 de la Directiva 93/104 – y que Portugal no adoptó).
De modo que la posibilidad de trabajar 11 días seguidos y descansar 3 que prevé el art. 37.1 ET se adapta al contenido de la Directiva.