El Tribunal Supremo (sentencias –dos– de 22 de julio 2015) ha admitido la posibilidad, acordada con los representantes de los trabajadores, de aplazar el pago de una indemnización en el marco de un despido colectivo. La particularidad es que, pese a alcanzar la misma solución, la fundamentación empleada no es totalmente coincidente y, además, plantea algunas objeciones atendiendo al marco normativo vigente y a la propia doctrina jurisprudencial.
A partir de las aportaciones llevadas a cabo en este blog («1» y «2»), he elaborado un ensayo, con el título: «Despido colectivo y aplazamiento de la indemnización: ¿no son exigibles garantías de pago?«, publicado recientemente en la Revista IusLabor.
En este trabajo se analiza críticamente los citados pronunciamientos, tomando como punto de partida la evolución de la discusión que esta cuestión ha tenido en el pasado más reciente (especialmente, a partir de los casos «ENATCAR» y «RETEVISIÓN») y, en concreto, la problemática que subyace en estos supuestos relativa al margen de disponibilidad que habilita el art. 51 ET.
El trabajo, apartándose del criterio del Tribunal Supremo, concluye que el aplazamiento sólo debería ser admisible si el empresario ofrece garantías suficientes de pago.
Puede accederse al texto completo del trabajo en este enlace.
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Creo que es una materia que perfectamente es disponible por las partes dentro de la autonomía de la voluntad que la ley les confiere.
http://www.laboralistas.accionlegal.net/especialistas_despido_objetivo.html