La cuestión controvertida
El origen del supuesto resuelto por la STJUE 13 noviembre 2014 (asunto C-416/13) radica en una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, mediante auto de 16 de julio de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013, en el procedimiento entre el Sr. M. Vital Pérez y el Ayuntamiento de Oviedo.
El 8 de abril de 2013, el Sr. Vital Pérez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el citado juzgado contra el Acuerdo, de 7 de marzo de 2013, del Ayuntamiento por el que se aprobaban las bases específicas previstas en una Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía local.
El Sr. Vital Pérez impugnó la legalidad de la base 3.2 de dicha Convocatoria, que exigía de los candidatos que no sobrepasen la edad de 30 años.
En concreto, se cuestiona si el límite de edad fijado por en la citada convocatoria se ajusta a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Sr. Vital sostiene que la citada base 3.2 debe ser anulada, pues, se refiere a un requisito que no está justificado ni fundado, ya que las condiciones físicas adecuadas para el ejercicio de las funciones de que se trata vienen garantizadas por las pruebas físicas que exige la Convocatoria de pruebas selectivas.
En cambio, el Ayuntamiento alega que se ha limitado a aplicar la normativa existente. En concreto, el art. 32.b) de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales (BOE nº 169, de 16 de julio de 2007), establece concretamente como requisito general para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local: «Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años». Además, sostiene que, en todo caso, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en favor de este requisito en la sentencia Wolf (C 229/08, EU:C:2010:3).
Por su parte, el Juzgado remitente fundamenta la cuestión prejudicial a partir de los siguientes elementos:
– En primer lugar, argumenta que precisamente las SSTS 21 de marzo y 17 de octubre 2011, anularon la norma reglamentaria en virtud de la cual se preveía la exclusión de los candidatos que tenían más de 30 años de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía.
– En segundo lugar, considera que el requisito de la edad podría no cumplir con el criterio de proporcionalidad, pues, existen medios menos restrictivos que la fijación de una edad máxima (como la realización de pruebas físicas exigentes) que permiten alcanzar el objetivo de que los policías locales tengan las especiales condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su profesión; y
– En tercer lugar, entiende que la doctrina del caso Wolf no es extrapolable a estos supuestos, pues, las condiciones físicas exigidas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local no pueden equipararse con la «capacidad física excepcionalmente elevada» exigida en el caso de los bomberos, debido a la diferente naturaleza de sus funciones.
El marco normativo
El marco normativo en España en este sentido es particularmente heterogéneo, pues, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local y éstas divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, siguiendo la exposición de los hechos que recoge la propia sentencia, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más (35 años en el País Vasco o en 36 años en Galicia y Comunitat Valenciana), otras no establecen límite alguno (Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña o Extremadura). De hecho, el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para el acceso a la función de agente de la Policía Nacional —cuyas misiones, fijadas en el artículo 11 de la Ley 2/1986, son parecidas a las asignadas a la Policía Local— también ha sido suprimido.
El artículo 18, apartado 6, de la Ley del Principado de Asturias 2/2007 determina las funciones de los agentes de la policía local en estos términos: «El auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores».
El artículo 32, letra b), de esta Ley establece concretamente como requisito general para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local: «Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años».
Teniendo en cuenta que el contenido y la finalidad de la Directiva 2000/78 es establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencias Hütter, C 88/08, EU:C:2009:381, apartado 33, y Georgiev, C 250/09 y C 268/09, EU:C:2010:699, apartado 26) y que el TJUE ha dictaminado en otra ocasión la adecuación de un límite de edad (caso Wolf), en esencia, el fallo debe evaluar si las particulares circunstancias físicas de las tareas a desarrollar justifican la exigencia de dicho requisito y, en el caso afirmativo, si un requisito de estas características desproporcionado o no.
Y, el TJUE, en el fallo objeto de comentario, estima que dicho requisito es contrario al contenido de la citada Directiva por no respetar el principio de proporcionalidad.
Los argumentos que fundamentan el fallo
El TJUE tras hacer una descripción de los conceptos de igualdad de trato (art. 2.1) y de discriminación directa (art.2.2.a), concluye que el “artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 tiene como consecuencia que determinadas personas reciben un trato menos favorable que otras que se encuentran en situaciones análogas por la mera razón de que han superado los 30 años de edad. Una normativa de esta naturaleza establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad”.
Llegados a este estadio, la cuestión a determinar es si esta diferencia de trato por razón de la edad está justificada ex artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
a. La edad como requisito profesional esencial y determinante
Según la Directiva (art. 4.1) no concurre un trato discriminatorio en los supuestos en los que “debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”.
Y, en este sentido el TJUE ha declarado que “lo que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo (véanse las sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 35, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 66)”.
Pues bien, el TJUE entiende que hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse como un «requisito profesional esencial y determinante» (ex art. 4.1), para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local. Y, ello porque atendiendo a alguna de las funciones asociadas a la labor de policía (protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas), debe exigirse una aptitud física específica (elevada), no sólo porque puede ser necesaria para los propios agentes, sino porque también puede serlo para el mantenimiento del orden público.
Y, desde esta perspectiva la fijación de un límite de edad para el acceso a los Cuerpos de Policía Local es un objetivo legítimo a los efectos de la Directiva (art. 4.1), pues, responde al interés de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía.
En cambio, apartándose del criterio seguido en el caso Wolf, este requisito no superará el juicio de proporcionalidad. Y, el argumento para alcanzar a dicha conclusión se articula a partir de la siguiente premisa: “Si las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad”.
En el citado caso Wolf el TJUE declara que la medida consistente en fijar en 30 años la edad máxima de contratación de miembros del servicio técnico medio de bomberos es proporcionada, porque dicho límite se consideraba necesario para garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de que se trataba. Especialmente porque determinadas tareas, como la extinción de incendios, exigen una capacidad física «excepcionalmente elevada» y que muy pocos funcionarios de más de 45 años tienen la capacidad física suficiente para ejercer dicha actividad. De modo que una contratación a edad avanzada tendría como consecuencia que un número demasiado elevado de funcionarios no podría ser destinado a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Además, tal contratación no permitiría que los funcionarios seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo.
Pues bien, tomando como referencia este supuesto, el TJUE, vistas las funciones asignadas a los agentes de la Policía Local, las capacidades que deben tener estos agentes para poder cumplir algunas de estas funciones, no son siempre comparables a la capacidad física «excepcionalmente elevada» exigida sistemáticamente a los bomberos, en particular, en la extinción de incendios. Y, de hecho, el requisito de poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas puede verificarse a partir de las pruebas físicas exigentes y eliminatorias, permitiendo, consecuentemente, alcanzar dicho objetivo de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.
b. La edad como criterio diferenciador justificado por las políticas de empleo, el mercado de trabajo y la formación profesional
Según el art. 6.1 Directiva 2000/78 una diferencia de trato por razón de la edad no constituirán una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo vinculado, concretamente, a las políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Extremo que llega al TJUE a valorar cada una de estas situacions:
En primer lugar, el TJUE entiende que la medida no es ajustada porque no queda acreditado que esta medida pretenda por ello promover nuevos contratos. De modo que, no puede considerarse que favorezca los objetivos de la política de empleo.
En segundo lugar, tampoco puede entenderse que el límite de edad de contratación sea apropiado y necesario a la luz del objetivo de garantizar la formación de los agentes de que se trata. Si bien es cierto que, una vez superadas las pruebas, los candidatos deben efectuar un período de «formación selectiva», el art. 36 de la Ley 2/2007 no especifica en modo alguno las características de la formación de que se trata.
Y, finalmente, en relación al objetivo de garantizar un período de actividad razonable previo a la jubilación, si bien es cierto que existe la posibilidad de pasar a la segunda actividad a los 58 años, el TJUE tampoco considera que el límite de edad de 30 años para la contratación sea necesario para garantizar a los agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación a efectos del art. 6.1.c, especialmente, porque se trata de una posibilidad ofrecida a los agentes de la Policía Local que lo soliciten, lo que, por otro lado, no afecta a la edad de jubilación.
Valoración final
La fijación de un límite de edad para el acceso a los Cuerpos de Policía Local ex art. 32.b Ley 2/2007 del Principado de Asturias, aunque puede calificarse como un objetivo legítimo a los efectos de la Directiva, el TJUE acaba estimando que es contrario porque es desproporcionado, contraviniendo el art. 4.1. El requisito de poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas puede verificarse a partir de las pruebas físicas exigentes y eliminatorias, permitiendo, consecuentemente, alcanzar dicho objetivo de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima
Por otra parte, la diferencia de trato resultante de dicha disposición tampoco puede justificarse con arreglo a las políticas de empleo, el mercado de trabajo y la formación profesional, oponiéndose por consiguiente al art. 6.1.c) de la citada Directiva.