Derecho de adaptación de jornada (art. 34.8 ET): el período de negociación es imperativo para la empresa (STS 24/09/2025)

La STS 24 de septiembre 2025 (rec. 917/2024) ha abordado las consecuencias del incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que, conforme al artículo 34.8 ET, debe seguirse ante la solicitud por parte de la persona trabajadora de la adaptación de la jornada, en defecto de negociación colectiva.

En apretada síntesis, entiende que, en esta situación, debe aceptarse automáticamente la petición en los términos formulados; adviertiendo, no obstante, que esto debe ser así salvo que el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada. En tal caso, puede rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.

El objeto de esta entrada es sintetizarles la fundamentación que ha permitido a la Sala IV alcanzar este criterio (que comparto en su integridad).

Obligación empresarial de adoptar ajustes razonables para permitir la atención a hijos discapacitados de los trabajadores (STJUE 11/9/25, Bervidi)

El AG del TJUE, Sr. Athanasios Rantos, en las conclusiones publicadas el 13 de marzo 2025, a partir de la prohibición de discriminación por asociación indirecta por motivo de discapacidad, dictaminó que, cuando un trabajador que no sufre una discapacidad es el cuidador de su hijo discapacitado, el empresario de dicho cuidador está obligado a tomar, como “ajustes razonables” ex art. 5 Directiva 2000/78, medidas adecuadas. En particular, las relativas a la adaptación de pautas de trabajo y de cambio de funciones, para permitirle, en función de las necesidades de cada situación, prodigar la asistencia y la mayor parte de los cuidados que el estado de su hijo requiere, en la medida en que esas medidas no supongan una carga desproporcionada para dicho empresario.

El TJUE acaba de confirmar este criterio a través de la sentencia 11 de septiembre 2025 (C-38/24).

La importancia de esta resolución (en el día a día de las empresas), a mi entender, podría ser mayúscula (similar a la trascendencia del asunto Ca Na Negreta) en la medida que, aunque la resolución se refiere a descendientes menores discapacitados, dada la argumentación empleada, nada impide pensar que también sería extrapolable a cualquier persona discapacitada que necesite igual nivel de cuidados por parte de los trabajadores.

El propósito de esta entrada es analizar la fundamentación de esta importante resolución y compartir algunas (de momento, provisionales) valoraciones críticas.

Descendientes de la persona trabajadora con discapacidad y obligación de la empresa de adoptar ajustes razonables en el puesto de trabajo para facilitar su cuidado (Conclusiones AG 13/3/25)

El AG del TJUE, Sr. Athanasios Rantos, en las conclusiones publicadas el 13 de marzo 2025 (C-38/24), Bervidi, ha dictaminado que, cuando un trabajador que no sufre una discapacidad es el cuidador de su hijo discapacitado, el empresario de dicho cuidador está obligado a tomar, como “ajustes razonables” ex art. 5 Directiva 2000/78, medidas adecuadas. En particular, las relativas a la adaptación de pautas de trabajo y de cambio de funciones, para permitirle, en función de las necesidades de cada situación, prodigar la asistencia y la mayor parte de los cuidados que el estado de su hijo requiere, en la medida en que esas medidas no supongan una carga desproporcionada para dicho empresario.

Se trata de una propuesta de sumo interés porque esta conclusión está estrechamente unida a la novedosa y previa admisión de discriminaciones indirectas por asociación.

Sin duda, se trata de una propuesta que, si finalmente es adoptada por el TJUE, causaría un enorme impacto (sumándose, al menos a nivel interno, al que se ha derivado del asunto Ca Na Negreta y que todavía estamos digeriendo).

El propósito de esta entrada es sintetizar la fundamentación