Empresas principal y contratistas y delimitación del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad (STS\Pleno 23/1/25)

By bbeltran

 

 

La STS 23 de enero 2025 (rec. 2396/2022), dictada en Pleno (sin VP), ha abordado la cuestión relativa a la extensión de la responsabilidad solidaria de una empresa principal por el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a una empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última en una explotación forestal.

La sentencia, tras un exhaustivo repaso de la doctrina jurisprudencial, entiende que la empresa principal no puede ser declarada responsable porque en el lugar de ejecución de la contrata (un bosque) no había ningún trabajador de la empresa principal y, por consiguiente, no era precisa ninguna coordinación empresarial.

El propósito de esta entrada es analizar esta resolución y compartir algunas reflexiones críticas. No obstante, con carácter previo, les emplazo a la lectura de los certeros análisis llevados a cabo por Fernando LOUSADA AROCHENA y Miguel ARENAS GÓMEZ (quienes, en apretada síntesis, comparten que este criterio interpretativo no describe un cambio de doctrina propiamente y que debe circunscribirse a un criterio específico para un caso concreto).

 

A. Detalles del caso

La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL.

Declarada en la instancia el aumento del recargo de prestaciones al 40% y la responsabilidad solidaria de la principal, la STSJ País Vasco 24 de marzo 2022 (rec. 286/2022) absolvió a esta última. Fallo que precipita la formulación de un recurso de casación por parte del trabajador afectado.

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción con la STSJ Galicia de 22 de junio 2017 (rec. 5367/2016), los motivos para ratificar el criterio de la sentencia recurrida pueden sintetizarse como sigue (a partir de dos bloques argumentativos):

Primer bloque argumentativo: una vez expuesto el marco normativo aplicable (art. 17 C155 OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo; art. 164.1 y 2 LGSS; art. 24.3 LPRL; art. 42.3 LISOS; y, finalmente, art. 10 RD 171/2004), la sentencia hace una exhaustiva síntesis de la doctrina jurisprudencial dictada en estos supuestos (y que conviene reproducir para comprender el sentido del fallo):

En primer lugar, recoge los casos en los que ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en los siguientes supuestos:

A) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA) (STS 18 de abril 1992, núm. 275): la reparación y mantenimiento de esas líneas de tendido eléctrico constituía «propia actividad» de la empresa principal; y también entiende que «[a]unque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y el aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado».

B) Colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica (STS 22 de noviembre 2002, rec. 3904/2001): «si la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas forma parte de la actividad propia de la empresa que va prestar sus servicios de telefonía por medio de esa estructura o red, el lugar donde se están realizando esas tareas de colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sea en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas».

C) Desmontaje de los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión (STS 11 de mayo 2005, rec. 2291/2004): considera propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA «el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones». En paralelo, también considera que tales obras y servicios se llevaban a cabo en un centro de trabajo de esta empresa principal (en este caso, el accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión
descargada de corriente).

D) Vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal (STS 26 de mayo 2005, rec. 3726/2004): partiendo de la base que la empresa adjudicataria de la obra y la subcontratista se dedicaban a la misma actividad de la construcción, aplica el concepto amplio de centro de trabajo y declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo prestacional.

E) Caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa contratista (STS 10 de diciembre 2007, rec. 576/2007): declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional. La empresa contratista tenía como objeto social la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones. Contrató la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad.

En segundo lugar, sintetiza la doctrina relativa a la culpa in vigilando

A) STS 20 de marzo 2012 (rec. 1470/2011 – y que cita otras anteriores)  expone que que la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos:

a) Cuando se trate de la misma actividad (art. 24.3 LPRL).

b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (art. 24. 1 y 2 LPRL)

En un supuesto en el que la principal y la contratista ejercen la misma actividad, afirma que

«la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador […] De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate».

Y, como sintetiza la sentencia objeto de este comentario, en este supuesto, la Sala IV añadió que

«la exoneración de la empresa principal hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. Sería necesario que solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de las medidas adoptadas por la empresa principal. Al no haberse acreditado, concluimos que la responsabilidad de principal y contratista no presentaba distinción».

B) STS 28 de febrero 2019 (rec. 508/2017), diferencia:

a) La llamada culpa in vigilando puede justificar la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados.

b) «Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta (STC 81/1995), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados».

En este caso, el accidente de trabajo enjuiciado se produce cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico. Y al respecto, la sala argumenta «no era razonable ni factible que el empresario estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas. Este Tribunal sostiene que basta con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos: «sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro».

En tercer lugar, se hace eco de la STS 18 de septiembre 2018 (rec. 144/2017), cuyo interés radica en que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional:

«a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables».

En cuarto lugar, recoge la interpretación del art. 123.2 LGSS’1994 (del cual es trasunto del vigente art. 164.2 LGSS) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». De modo que la responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor (en este sentido, STS 18 de septiembre 2018, rec. 144/2017). Y si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia (STS 6 de mayo 2021, rec. 2611/2018).

Añadiendo que

«El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral».

 

Segundo bloque argumentativo: a partir de todo lo expuesto, el Pleno del TS concluye que la empresa principal no puede ser declarada responsable solidaria del recargo porque el accidente de produjo en un bosque en el que «no había ningún trabajador de la empresa principal». De modo que «solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano»

De modo que (confirmando el criterio de la sentencia recurrida) afirma:

«no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo. La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado».

 

C. Valoración crítica

Aunque es pronto para saber si se trata de un criterio jurisprudencial, creo que es claro que esta sentencia ha acotado (o, según se mire, redefinido) el supuesto de hecho que permite calificar al empresario «infractor» a efectos del recargo de prestaciones: no lo será si no aporta medios materiales ni humanos.

Al respecto, permítanme compartir algunas reflexiones con ustedes.

Como punto de partida, a mi entender, es cuestionable que, en este caso, el empresario principal no esté aportando medios materiales. Especialmente porque se está operando con unos activos que son de su propiedad (recuérdese que ha comprado los derechos de explotación de la madera de tres parcelas a un tercero).

Esto plantea la duda de qué debe entenderse por «aportación de medios materiales». Dados los efectos derivados de la concurrencia o no de este elemento a los efectos de una eventual responsabilidad por el recargo, creo que es clave tratar de dilucidar sus contornos (aunque la sentencia nada indica al respecto). Aparentemente, al entender que los árboles no lo son, parece que la Sala IV estaría pensando en algún tipo de «instrumental» (¿»auxiliar»?) dirigido a «tratarlos» (en el sentido amplio de ambos términos).

No obstante, repárese, por ejemplo, que, más allá de los sectores vinculados con la agricultura o la explotación forestal, pueden darse muchas situaciones en las que sean las empresas contratistas las que «operan» con «activos» de la empresa principal (en un lugar más o menos remoto) y sin la participación de medios humanos de la esta. Y es previsible que se incrementen a medida que se acelere la automatización de los procesos productivos.

En estos casos, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, debe entenderse que la empresa principal no está aportando medios materiales y, por consiguiente (si tampoco aporta medios humanos), ¿queda, per se, liberada de la posible responsabilidad por la imposición de un recargo?

No creo que la respuesta a la anterior pregunta deba ser positiva (o, al menos, intuyo que son muchas las situaciones en las que la responsabilidad sí puede emerger).

Especialmente porque, en función de las circunstancias, la mera pasividad del empresario principal (por ejemplo, en términos de mantenimiento de dichos activos o de identificación de los riesgos subyacentes) puede habilitar condiciones de riesgo que describan un comportamiento culposo. De ahí que no pueda afirmarse que en estas situaciones en las que las empresas contratistas gestionan o tratan con los «activos» de la principal, aunque no operen trabajadores de esta, se disipe el deber de diligencia empresarial en términos de prevención de riesgos laborales (y de coordinación).

Es posible que el Pleno esté pensando que este criterio interpretativo está circunscrito a las específicas circunstancias del caso (y no tenga intención de generalizarlo).

No obstante, a nadie se les escapa que (conscientemente o no) las resoluciones judiciales (y especialmente las de la Sala IV) tienen la capacidad de activar ciertos estímulos (o incentivos) en los destinatarios de las normas. En este caso, está delimitando los factores que habilitan un espacio de exoneración de responsabilidad; y ya saben que el «mercado» es muy eficiente explotando los puntos ciegos del sistema. Y aquí podríamos encontrarnos con uno especialmente importante. O, dicho de otro modo, siempre que sea posible, este criterio podría convertirse en una clara invitación a la externalización.

De modo que, al describirse una «puerta trasera» para eludir la responsabilidad, no les quepa duda que, si no se acota este criterio jurisprudencial, este modus operandi podría acabar convirtiéndose en la regla general, al menos, en las actividades económicas de esta naturaleza.

 

 

 

 

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