Dietas de pilotos y de personal de tierra y tripulantes de cabina: una diferencia de trato justificada (STJUE 4/10/24)

By bbeltran

 

El conflicto que ha resuelto la STJUE 4 de octubre 2024 (C – 314/23), Air Nostrum, tiene su origen en las diferencias retributivas previstas en los respectivos convenios colectivos de los pilotos, por un lado, y del personal de tierra y tripulantes de cabina, por otro. En particular, en las diferencias de las dietas para gastos, distintos de los relativos al alojamiento y transporte y que, en opinión del sindicato STAVLA demandante, establece una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el art. 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54.

El TJUE, apartándose de las conclusiones del AG, entiende que no hay motivos para entender que este trato diferenciado encubre una discriminación indirecta.

La sentencia ha sido comentada por el profesor Eduardo Rojo y también por la profesora Maravillas Espín, ambos en sentido crítico con el TJUE. Valoración que, como trataré de exponer posteriormente, no comparto.

 

A. Detalles del caso

La AN, al formular la cuestión prejudicial, indica que las dietas contempladas en el convenio de los tripulantes de cabina de pasajeros son de una cuantía sensiblemente inferior a las que se fijan en el convenio de los pilotos. Además, también pone de manifiesto que el 94 % de los tripulantes de cabina de pasajeros son de sexo femenino, mientras que el 93,71 % de los pilotos son de sexo masculino.

Además, partiendo de la base de que las dietas no pueden ser calificadas como salario (ni en la legislación interna ni conforme al Derecho de la Unión), entiende que, en la medida que no retribuyen un trabajo específico, forman parte de las condiciones de trabajo, de manera que el distinto valor del trabajo realizado por los pilotos y por los tripulantes de cabina de pasajeros no puede justificar una diferencia en la cuantía de dichas dietas.

A partir de este posicionamiento formula la siguiente cuestión prejudicial (que, será reformulada por el propio TJUE):

«¿El hecho de la empresa Air Nostrum indemnice, a un colectivo [de trabajadores] como son los tripulantes de cabina de pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que resulta contraria al Derecho de la [Unión], prohibida por el art. 14.1 c) de la Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se le aplica un Convenio colectivo diferente, ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores?»

 

B. Fundamentación

La respuesta del TJUE parte de una premisa importante: no le corresponde comprobar la exactitud de los datos sobre la diferencia en la cuantía de las dietas ni tampoco sobre los porcentajes de feminización de cada colectivo aportados.

No obstante, en la medida que la AN parte de la base de que las dietas controvertidas forman parte de las condiciones de trabajo (art. 14.1.c) y no de una retribución (arts. 2.1.e y 4), el TJUE, reformulando la cuestión planteada, ofrece un conjunto de consideraciones con el objeto de erigirse en una respuesta útil que permita a la AN dirimir la controversia suscitada.

La reformulación es la siguiente:

«En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales forman parte de su retribución o, por el contrario, de sus condiciones de trabajo y, por otra parte, una diferencia de trato en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por dicha Directiva«.

Desde este punto de vista el TJUE apunta lo siguiente:

Primero: en esta controversia es clave determinar si las dietas forman parte o no de la «retribución» de los colectivos afectados. Especialmente porque el art. 14.1. Directiva 2006/54 prohíbe toda discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de empleo y de trabajo; y, en cambio, el art. 4 de la misma solo prohíbe la diferencia de trato en la retribución de los trabajadores si se refiere a un mismo trabajo o a un trabajo al que se atribuye un mismo valor.

Segundo: el concepto «retribución», debe interpretarse ampliamente. De modo que (ex art. 2.1.e) comprende no solo el salario, sino también «cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».

De lo que se colige que las dietas

«constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo».

Tercero: la anterior conclusión no queda rebatida por el hecho de que las dietas no retribuyan un trabajo computado por unidad de tiempo o por unidad de obra. En concreto apunta que del art. 2.1.e

«no se infiere que tal concepto exija que la gratificación abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto solamente se requiere que la misma se abone ‘en razón de la relación de trabajo'».

Para el TJUE, es claro que se trata una compensación que se recibe en el marco del contrato de trabajo, es decir, de las relaciones de trabajo.

Y esta aseveración no contradice previos pronunciamientos del TJUE. En efecto, las dietas pueden subsumirse en el concepto de «retribución» a pesar de que (ex STJUE 15 de septiembre 2011, C‑155/10, Williams) estos importes queden excluidos del pago de las vacaciones. A su vez, para el TJUE tampoco contradice esta calificación, la circunstancia de que (ex STJUE 8 de julio 2021, C‑428/19, Rapidsped) un complemento abonado como reembolso de los gastos en que efectivamente se haya incurrido en razón del desplazamiento no forme parte del salario mínimo.

Cuarto: a la luz de todo lo anterior, esto es, partiendo de la base que las dietas quedan subsumidas en el concepto de «retribución», la controversia jurídica queda encuadrada en el ámbito del art. 4 Directiva 2006/54 (y no del art. 14). De modo que la existencia de una diferencia sólo podrá constituir una discriminación indirecta por razón de sexo si tal retribución se abonara «para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor».

Y, teniendo en cuenta los factores que permiten dilucidar esta cuestión (naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales), el TJUE afirma que .

«es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros, a los efectos del artículo 4 de la Directiva 2006/54».

De modo que concluye

«la diferencia de trato indirecta (…) no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva 2006/54».

Y, derivado de lo anterior, también concluye que ya no es necesario dilucidar si una diferencia de trato de esta naturaleza podría estar justificada sobre la base de que las gratificaciones controvertidas se contemplan en distintos convenios colectivos celebrados entre partes diferentes.

 

C. Valoración crítica

Como he avanzado al inicio de esta entrada, estimo que la resolución del TJUE es ajustada; y, como también les he apuntado, hay autores (muy autorizados) que no mantienen este criterio (de modo que les invito encarecidamente a leerlos para contrastar los pareceres y argumentos que los sustentan).

La literalidad del art. 2.1.e) Directiva 2006/54 no deja lugar a dudas de que el concepto de «retribución» debe tener el sentido que le atribuye el TJUE y, por lo tanto, debe comprender también a las dietas. Repárese que la norma afirma lo siguiente (y, en particular, mi subrayado):

«el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo»

Así pues, el concepto de retribución a los efectos de esta Directiva sólo puede ser interpretado ampliamente (y es positivo que así sea – para tratar de neutralizar con la máxima eficacia el riesgo que quiere evitar). De modo que incluye percepciones que exceden de lo que a nivel interno calificaríamos como de naturaleza salarial. Entender este sentido amplio del concepto de «retribución», sin negar que pueda suscitar algún desajuste, tampoco creo que desnaturalice por completo nuestras categorías conceptuales internas, pues, se formula en el específico contexto del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato (y su formulación omnicomprensiva aspira precisamente a ser más garantista).

Desde este punto de vista y, por lo tanto, al margen de la concepción salarial o extrasalarial (o indemnizatoria) que se le atribuya a nivel interno, (recuérdese) en el marco de la Directiva 2006/54, no hay forma de evitar que las dietas deban subsumirse en el concepto de «retribución». Esta circunstancia explicaría (quizás) los motivos que llevaron a la AN a preguntarse (o proponer) que deben ser calificadas como «condiciones de trabajo» (y, por consiguiente, alejadas del art. 4 Directiva 2006/54).

Lo que (dicho sea de paso), lógicamente, exige que la cuestión prejudicial deba ser reformulada, pues, parte de un punto de partida alejado del Derecho de la Unión (en este sentido, aunque se pueda criticar al TJUE por no dar respuesta a lo que se le preguntaba, estimo que si no hubiera reformulado la cuestión, hubiera tenido que aceptar una definición de «retribución» que no se ajusta al sentido de la Directiva).

Así pues, como argumenta el TJUE, si efectivamente son «retribución», sólo cabrá apreciar discriminación si el trabajo ejecutado es el mismo o tiene igual valor. Y, en este contexto, como apunta el TJUE, dada la naturaleza de tales trabajos, es claro que no pueden ser comparados. Además, si se repara en las circunstancias que precipitan el devengo de las citadas dietas, se aprecia que las mismas están intrínsecamente unidas a la prestación material del servicio (y, por consiguiente, son inescindibles del tipo de tareas que deben desarrollarse en cada trabajo).

La feminización de estas profesiones es evidente y es claro que ello conlleva efectos colaterales nocivos. No obstante, como arroja la paradoja de Simpson (y les expuse en la entrada «Discriminación indirecta por razón de sexo: ¿la prueba mediante datos estadísticos se está aplicando correctamente?«), los fenómenos deben ser analizados con la máxima granularidad posible. Y (asumiendo que, quizás, puedo estar equivocado), creo que el criterio del TJUE responde a esta sintonía fina.

 

 

 

 

#AIFree

 

 

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