En unas elecciones de los órganos de representación de los trabajadores, los apartados 1 y 2 del art. 10 RD 1844/1994 establecen que la intención de votar por correo exige que se comunique previamente a la mesa electoral a través de las oficinas de correos.
El TS en dos resoluciones muy recientes (SSTS 15 de diciembre 2020, rec. 98/2019; y 25 de febrero 2021, rec. 99/2019) ha admitido (confirmando el criterio de la AN que había desestimado sendas demandas del sindicato CGT) que dicha comunicación también puede hacerse directamente a la mesa electoral si así se ha previsto en un Reglamento electoral para la celebración de las elecciones de representantes de los trabajadores (en ambos casos del Grupo RENFE) no firmado por el sindicato demandante.
Permítanme que (a modo de mini nota) comparta con ustedes lo que estimo es la clave de ambas fundamentaciones (que comparto):
En la STS 15 de diciembre 2020 (rec. 98/2019) el Alto Tribunal afirma:
«Dicho Acuerdo, amparado en el art. 37.1 de la Constitución, reitera cuatro acuerdos precedentes de elecciones anteriores en ADIF, que no fueron impugnados. En atención a las circunstancias concurrentes en ADIF, se facilita el voto por correo, sin merma de garantías: al identificarse el elector mediante su Documento Nacional de Identidad ante la mesa electoral, se garantiza la integridad del proceso electoral, evitando la suplantación del votante. No se pone en riesgo el voto personal, libre y secreto.
El mentado Acuerdo no vulnera la norma reglamentaria. No impide que pueda acudirse a la oficina de Correos. Los trabajadores que lo deseen, pueden efectuar la comunicación del voto a través de Correos.
El Acuerdo se limita a facilitar el voto permitiendo la comunicación directa del votante a la mesa electoral, lo que supone una ampliación de la garantía del derecho al voto que no puede considerarse contraria al marco normativo. Ni el acuerdo excluye lo mandado en la norma reglamentaria ni comporta perjuicio alguno para el proceso electoral. Estamos ante la aceptación de la comunicación directa con quien, en todo caso, debe de ser el destinatario del voto: la mesa electoral. Las dudas de legalidad podrían suscitarse únicamente si, con este sistema, se estuviera impidiendo que los electores votaran por correo y se les obligara a acudir necesariamente ante la mesa. Mas, la apertura de una vía añadida a la reglamentaria se produce aquí, no sólo con plenitud de respeto a la finalidad y el espíritu de la ley, sino abundando en ellos».
Y, en la STS 25 de febrero 2021 (rec. 99/2019), de forma similar, el TS entiende que debe admitirse esta opción porque con esta medida se facilita el voto por correo, sin merma de garantías:
«al identificarse el elector mediante su documento nacional de identidad ante la mesa electoral, se garantiza la integridad del proceso electoral, evitando la suplantación del votante. No se pone en riesgo el voto personal, libre y secreto. El mentado reglamento electoral para la celebración de las elecciones de representantes de los trabajadores de del Grupo RENFE no vulnera el art. 10 del Real Decreto 1844/1994. No impide que pueda acudirse a la oficina de Correos. Los trabajadores que lo deseen, pueden efectuar la comunicación del voto a través de Correos. El reglamento se limita a facilitar el voto permitiendo la comunicación directa del votante a la mesa electoral. El resto del proceso de votación por correo no varía».
Como he avanzado, creo que es un criterio acertado. En todo caso, con la proliferación del teletrabajo, y sin perjuicio de lo que se pueda establecer en la negociación colectiva, quizás, convendría que este régimen jurídico fuera objeto de adaptación al nuevo contexto. Y, quizás también, dado el contenido del RD 1844/1994, podría aprovecharse el proceso legislativo en marcha sobre el teletrabajo para incluir algunas directrices al respecto (pues, el actual y genérico emplazamiento a la negociación colectiva del art. 19 RDLey 28/2020 no podría «superar» algunas de sus reglas).