La STS 3 de marzo 2021 (rec. 2301/2019) resuelve la cuestión relativa a la fecha de efectos de la declaración de discapacidad, producida tras solicitar la revisión por agravamiento, entendiendo que los efectos de la resolución deben retrotraerse a la fecha de la solicitud (y no debe retrotraerse al momento en el que se reconoció la discapacidad).
El objeto de esta breve entrada es sintetizar los argumentos de esta resolución (cuya fundamentación comparto) y que siguen el planteamiento de la STS 15 de noviembre 2017 (rec. 2891/2015).
A. Detalles del caso y recorrido judicial
El conflicto en concreto consiste en decidir si una discapacidad del 67%, reconocida a la demandante, debe retrotraerse a la fecha de su solicitud, o, por el contrario, debe retrotraerse al momento en el que se le reconoció una discapacidad sensorial (en grado total del 36 % por sordomudez), lo que sucedió el 14-10-1977. En concreto:
– El 14-10-1977 se le declaró minusválida, porque se acreditó una situación de «subnormalidad: sordomudez», protegida por la Seguridad Social, puesto que, en su etapa escolar, desde el 16-10-1964 al 26-06-1973, presentó deficiencia auditiva.
– El 29-07-1992 se le reconoció una discapacidad del 36%: 35% por sordomudez por pérdida mixta de origen congénito, más 1% de factores sociales complementarios.
– El 17-08-2006, al solicitar la revisión por agravamiento se le reconoció una discapacidad del 67%, del que un 63% derivaba de las patologías acreditadas en ese momento: 1º sordera por pérdida mixta de oído de etiología congénita, 2º pérdida total de un órgano por tumor benigno de ovario de etiología iatrogénica, más 4 puntos de factores sociales complementarios
La STSJ Comunidad Valenciana 28 de febrero 2019 (rec. 390/2018) recurrida confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora sobre retroacción de los efectos del grado de discapacidad de la actora del 67 %, situados en la fecha de su solicitud. En concreto, entiende que la literalidad del artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre que establece que el reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de la solicitud no admite duda alguna, y que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad, pues para ello es necesaria la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permita, como máximo, la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud.
La actora, disconforme, formula recurso de casación aportando como sentencia de contraste la STSJ Andalucía\Granada 4 de diciembre 2018 (rec. 807/2018), que declara la retroactividad del reconocimiento del grado de discapacidad de la recurrente desde el 18 de julio de 1978.
B. Fundamentación
Superado el juicio de contradicción, el TS (como se ha avanzado), siguiendo el criterio de la STS 15 de noviembre 2017 (rec. 2891/2015), fundamenta sobre la base de los siguientes elementos:
Primero: La literalidad del art. 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- no admite duda alguna. En concreto dispone: «El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud».
Segundo: El art. 57.3 Ley 30/1992 (aplicable por remisión del art. 6.2 RD 1971/1999) lo corrobora. Este precepto establece:
«Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».
A la luz de lo anterior, el TS entiende que
«se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada».
Precisamente, esto es lo que ocurre en estos supuestos, dado que
«la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud».
Especialmente porque cuando en 2006 la demandante solicitó la revisión por agravamiento de su anterior declaración de discapacidad, producida el 29-07-1992, no presentaba las mismas patologías que entonces, ni tampoco el 14-10-1977, al producirse la resolución del I.N.P. de Valencia.
Conclusión: A la luz de lo anterior (y, en especial, la evolución de la discapacidad), se rechaza el recurso de casación porque, «no concurre el mismo supuesto de hecho entre las circunstancias concurrentes en 1978 o en 1992 y las que causaron su actual declaración de discapacidad, por lo que no cabe activar la eficacia retroactiva excepcional, establecida en el art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativos Común, sino el art. 10.2 RD 1971/1999, tal y como hizo la sentencia recurrida, que contiene la doctrina correcta»
C. Valoración crítica
Como he apuntado al inicio de esta entrada comparto la fundamentación y el fallo de la sentencia comentada. Ciertamente, la literalidad de la norma combinada con las circunstancias del caso, impiden que pueda alcanzarse una conclusión distinta.