La STS 3 de julio 2020 (rec. 17/2019) rechaza que la duración de la condición de representantes de los trabajadores económicamente dependientes (TRADE) no se rige por el art. 67.3 ET.
Hasta donde mi conocimiento alcanza, este tipo de controversias no son frecuentes y, por este motivo, creo que el análisis de la sentencia (cuya argumentación y fallo comparto) tiene particular interés.
A. Detalles del caso
A resultas del acuerdo alcanzado durante el período de consultas de un ERE que afectaba a toda la plantilla en la empresa BIMBO, se procedió a canalizar la prestación de los servicios de los transportistas a través del modelo jurídico de TRADES y un contrato mercantil con cada uno de ellos. Dada la procedencia laboral de los mismos se acordó recoger las condiciones contractuales en un Acuerdo de Interés Profesional (AIP), formalizado en junio 2011 (AIP 2011).
Este AlP es negociado, de una parte, por los Sindicatos (entre otros Comisiones Obreras y Asociaciones que representan a los TRADE) y, de otra, por la empresa, al amparo de lo establecido en los arts. 3.2 y 13 LETA.
El AIP 2011, con una vigencia de 5 años (de 1/8/2011 a 31/7/2016), prevé un modelo de representación sindical que, no obstante, se decide que entrará en funcionamiento en noviembre 2014, con el objeto de respetar la representación que existía en aquel momento (de modo que se extiende hasta el final de sus mandatos, momento en que pasaría a regularse por el nuevo sistema de representación sindical).
El 22 de enero de 2014 los representantes de las secciones sindicales de UGT y de CCOO firmaron un Reglamento donde se establecieron las reglas para la atribución de la representación sindical en el colectivo TRADE de BIMBO y la duración de la representatividad, que se mantendría durante cuatro años, debiendo realizarse una nueva acreditación de representatividad sindical a fecha 31 de octubre de 2018.
Como consecuencia de la adquisición del negocio de Panrico Donuts por el grupo mercantil BIMBO en junio de 2016, y ante la necesidad de unificar las redes de transporte de ambas compañías, se procedió a negociar un nuevo AIP, con la finalidad de que sustituyera a los vigentes en las dos empresas por uno conjunto para ambas. Este AIP, que deja sin efecto el anterior y que es suscrito en abril de 2018, entra en vigor en febrero de 2018, a excepción de la materia de representación sindical que lo hace a finales de mayo de 2018 (AIP 2018).
La representación sindical de CCOO mantuvo un proceso interno de designación de los nuevos representantes sindicales, donde no fueron elegidos 4 representantes. Estos presentan una demanda ante la Audiencia Nacional, en la que solicitan mantener su representación (3 de ellos hasta diciembre de 2018 y 1 hasta noviembre de 2019), sosteniendo que el hecho de haber sido privados del mismo por la regulación del nuevo AIP de 2018 firmado y suscrito por el sindicato al que pertenecen – CCOO -, es un acto de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical y la garantía de indemnidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Desestimada la demanda (SAN 5 de octubre de 2018, rec. 169/2018), interponen recurso de casación, entendiendo que las garantías para el ejercicio de la función de los representantes serían «por analogía» las que prevé art. 67.3 ET en lo que se refiere a la duración del mandato de representación de los recurrentes.
B. Fundamentación
Los motivos del TS para confirmar que la duración de la condición de representantes de los trabajadores económicamente dependientes (TRADE) no se rige por el artículo 67.3 ET (confirmando los criterios de la AN – que también rechaza que se ha producido una violación de la garantía de indemnidad) son los siguientes:
Primero: el trabajo realizado por cuenta propia no estará «sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente» (DA 1ª ET y art. 3.3 LETA – aunque se remite a la derogada DF 1ª ET’1995 – idéntica a la vigente).
Segundo: Las «fuentes del régimen profesional» de los trabajadores autónomos son las listadas en el art. 3 LETA, entre las que están, para los TRADE, «los acuerdos de interés profesional» – AIP (art. 3.2 LETA), concertados por las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE (art. 13.1, en conexión con los arts. 19.2 b y 19.4, LETA) y cuyo régimen jurídico se regula por el art. 13 LETA.
Tercero: Tras repasar las principales características de los AIP (se pactan «al amparo de las disposiciones del Código Civil» – art. 13.4 LETA; su «eficacia personal» se limita a las partes firmantes; y, en su caso, «a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello» – art. 13.4 LETA) entiende que, en la medida que el trabajo por cuenta propia no está ‘sometido a la legislación laboral (excepto en aquellos aspectos que porprecepto legal se disponga expresamente – DA 1ª ET y art. 3.3 LETA), «es claro que a los TRADE no se les aplica el art. 67.3 ET que establece que ‘la duración del mandato de los delegados depersonal y miembros del comité de empresa será de cuatro años'».
Cuarto: la representatividad de los recurrentes es una derivada del contenido del AIP 2011 (y no del ET ni de la LOLS). Y, aunque en el acuerdo se especificara que las garantías para el ejercicio de su función de representantes serían «por analogía» las que establece la legislación laboral para los representantes legales de los trabajadores, en la medida que no existe ninguna disposición que expresamente permita la aplicación del art. 67.3 ET a estos supuestos (ni la aplicación de ningún otro precepto del propio ET o de la LOLS), nada impide que (de acuerdo con los arts. 1204 y 1255 CC) se acuerde un nuevo AIP y que entre en vigor antes de la finalización del anterior, dejándolo sin efecto.
Quinto: en la medida que el propósito del AIP 2018 es unificar las redes de transporte tras la adquisición del negocio de Panrico Donuts por el grupo mercantil BIMBO, nada permite deducir que este AIP pretendiera «tenía como espuria finalidada cortar la duración de la condición de representantes sindicales de los recurrentes en casación».
Así pues, concluye
«no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de los recurrentes en casación. Debemos rechazar, así, las alegadas infracciones del artículo 28.1 de la Constitución, del artículo 67.3 ET, de los artículos 3.1, 13 y la disposición adicional segunda de la LOLS, el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el artículo 1.1 del Convenio núm. 98 de la OIT sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva».
C. Valoración crítica
En esta ocasión, la valoración crítica será (muy) breve porque comparto plentamente la argumentación y el fallo de la sentencia.
La previsión de la duración del mandato de 4 años en virtud del AIP 2011 y el reconocimiento de las mismas garantías que las previstas para los representantes legales de los trabajadores estaba condicionada a la propia naturaleza jurídica del acuerdo que contiene dicha remisión. Por consiguiente, la ausencia de norma legal que explícitamente se remita a las mismas «condena» al contenido del AIP sustituido a correr la misma «suerte» que el propio AIP.