Determinación geográfica del centro de trabajo y convenio colectivo aplicable

 

La STS 11 de febrero 2020 (rec. 3036/2017), en el marco de un conflicto planteado por un trabajador del transporte de mercancías por carretera, aborda la determinación del punto de conexión geográfico para «identificar» el centro de trabajo y así delimitar el convenio colectivo aplicable.

Se trata de una sentencia particularmente interesante, especialmente, porque los argumentos contenidos en la fundamentación invitan a pensar que, a pesar de las particularidades del caso, cabría extender esta doctrina a otros casos.

Antes de iniciar el análisis, debo confesarles que publicar este tipo de comentarios en estos momentos de alarma sanitaria me resulta algo extraño. Especialmente porque, en comparación, todo ha quedado empequeñecido y de una importancia muy secundaria (de hecho, es probable que suscite escaso interés).

Así pues, es perfectamente comprensible que pospongan la lectura a otro momento.

Si tienen «curiosidad», aquí va el análisis:

 

A. Detalles del caso

Los detalles del caso son los siguientes, el trabajador vio desestimada en la instancia (SJS/5 Donostia 20 de febrero 2017) su reclamación de diferencias retributivas que se producen si, en lugar de encuadrarlo en el convenio de la provincia de Teruel -como hace la empresa-, se le aplica el de la provincia de Guipúzcoa.

Sin embargo, la STSJ País Vasco 16 de mayo 2017 (rec. 926/2017), revocando la sentencia del Juzgado, acoge dicha pretensión acudiendo al texto de la norma convencional y poniendo de relieve que la única vinculación con Teruel es la que se plasmó en el contrato de trabajo.

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción (con la STSJ Cataluña 7 de octubre 2015, rec. 4363/2015), los motivos del TS para confirmar la doctrina del TSJ del País Vasco son los siguientes:

– En primer lugar, sobre el concepto de centro de trabajo ex art. 1.5 ET

Debe partirse de la idea de que, en virtud del art. 1.5 ET, «es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar».

Y al respecto, el TS ha afirmado que

«El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo».

De modo que, «tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia», añade (siguiendo el criterio de las SSTS 24 de febrero 2011, rec. 1764/2010; y 11 de enero 2017, rec. 24/2016) que

«‘Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta’. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional».

Esta doctrina ha permitido al TS identificar centro de trabajo con lugar de trabajo:

– En relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (STS 10 de diciembre 2007, rec. 576/2007); o bien, que

– La actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real (STS 8 de febrero 2007, rec. 149/2005).

En definitiva, concluye,

«resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin».

– En segundo lugar, sobre la delimitación del ámbito de aplicación geográfica de los convenios colectivos

Sobre esta cuestión, la sentencia recuerda que la doctrina del TS (sentencia 13 de junio 2012, rec. 1337/2011) es la siguiente:

«en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial». En efecto, el art. 83.1 ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Tal libertad de los negociadores está, no obstante, «sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos».

– En tercer lugar, aplicación de la doctrina al caso

Partiendo de la base de que el debate litigioso no contempla otros parámetros geográficos y que la controversia se circunscribe a la elección entre Guipuzcoa y Teruel (y no sobre los puntos de carga – Valladolid/Pamplona – o el lugar de aparcamiento – Pamplona), es determinante para confirmar el criterio de la sentencia recurrida que en los hechos probados se desprende que la empresa posee un centro de actividad estratégico (un depósito de combustible más barato que en una gasolinera pública) en Hernani, coincidente con su domicilio social.

Y añade,

«a los efectos de determinar si estamos ante un centro de trabajo, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Basta con los datos que se han señalado para afirmar que, en efecto, estamos ante una unidad productiva que reviste las características de tal centro de trabajo, dado el papel relevante que juega, para el desarrollo de la actividad, papel calificado acertadamente de estratégico por la propia empresa ya que permite la salida de los camiones de territorio nacional con menos costes para aquélla y, por ello, se configura como paso obligado de los mismos».

Y añade que,

«La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los de punto geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio ‘lex loci laboris’, por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo.

En definitiva, entendemos que la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna. Poseyendo un establecimiento en Hernani, y dándose la circunstancia de que el trabajador deba de acudir a esa localidad de forma regular, la opción por una sede distinta para determinar el convenio aplicable se revela como una discrecionalidad que contraviene lo dispuesto en el clausulado que fija el ámbito geográfico de aplicación de los respectivos convenios».

 

C. Valoración crítica

Comparto íntegramente el criterio del TS, aunque, ciertamente, el punto de conexión geográfico (un depósito de gasolina), aunque sea estratégico, resulta a mi entender algo «atípico». A su vez, si en el debate litigioso se hubieran planteado otros parámetros geográficos (como los puntos de carga o de aparcamiento) la selección del punto de conexión hubiera requerido algún tipo de regla para poder priorizar entre ellos (quizás, en base a la frecuencia de paso y/o período de permanencia en cada uno de ellos).

En todo caso, como he avanzado al inicio de la entrada, creo que el interés de la sentencia también reside en el análisis de su posible extensión a otros supuestos.

En particular, creo que esta doctrina podría ser aplicable a los trabajadores de contratas que permanentemente prestan servicios en el centro de trabajo de la principal. Lo que (como tuve oportunidad de exponer en otra ocasión) también tendría una afectación sustancial en el principio de correspondencia del convenio colectivo de empresa de la contratista al violarlo.

En estos casos, si no es relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral, creo que, acudiendo a la argumentación recién expuesta del TS, puede afirmarse que

«La vinculación de la prestación de servicios con la sede de la sede de [la empresa contratista] es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio ‘lex loci laboris’, por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo».

Aunque la contratista no ostente un «espacio» propio en el centro de trabajo de la principal y que haría las veces de «parámetro geográfico estratégico», reparen que la «regularidad» en estos casos debería ser un elemento determinante (que debería prevalecer sobre la mera formalidad de la plasmación de una ubicación en el centro de trabajo).

Es cierto que las circunstancias del caso analizado son determinantes (y, probablemente, este es un elemento que el propio Tribunal Supremo podría utilizar para acotar esta doctrina a estos supuestos específicos).

Sin embargo, tal y como está formulada la fundamentación (y teniendo en cuenta otros factores ya apuntados en otro momento), modestamente, no veo por qué no podría valorarse su aplicación a estos otros casos.

Nota: con posterioridad a la publicación de esta entrada, esta doctrina ha sido ratificada por la STS 5 de mayo 2021 (rec. 3160/2018) en un supuesto idéntico.

 

 

 

 

 

 

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