El Pleno del TSJ de Catalunya (sentencia 21 de febrero 2020, rec. 5613/2019) también ha calificado a los ‘riders’ de Glovo como trabajadores por cuenta ajena.
Esta importante sentencia se alinea con el criterio que están manteniendo los Tribunales en suplicación en relación a los repartidores de la misma empresa (respectivamente, STSJ Asturias 25 de julio 2019, rec. 1143/2019; y SSTSJ Madrid 3 de febrero 2020, rec. 749/2019; 18 de diciembre 2019, rec. 714/2019; y [Pleno] 27 de noviembre 2019, rec. 588/2019) y de Deliveroo (STSJ Madrid 17 de enero 2020, rec. 1323/2019).
Les recuerdo que todas estas resoluciones, sin perjuicio de otras aproximaciones doctrinales, han sido analizadas por el Prof. Rojo en su blog (respectivamente, aquí, aquí, aquí, aquí y aquí); y la dictada en Pleno también por el Prof. Baylos (aquí).
Veamos los detalles del caso y de la fundamentación esgrimida (y, dada su importancia, permítanme que los exponga con cierto detalle).
A. Detalles del caso
La sentencia revoca la SJS/24 de Barcelona de 29 de mayo 2019 (núm. 205/2019) que, siguiendo el razonamiento de la fechada el 21 de mayo 2019 (núm. 202/2019) por el mismo juzgado, había desestimado la acción de despido de un rider de Glovo (apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción). Se da la circunstancia de que el informe de la Inspección de trabajo (fechado el 4 de noviembre 2016) afirmaba que «no puede apreciarse que se den en la relación que une a la empresa GLOVOAPP 23 S.L. con los mensajeros o repartidores todas las notas de una relación laboral en el sentido de dependencia, ajenidad y retribución incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores».
B. Fundamentación
Los motivos sustantivos del TSJ para entender que se trata de una relación por cuenta ajena y, por consiguiente, el cese (evidenciado por la desconexión de la aplicación por parte de la empresa) debe ser calificado como un despido improcedente son los siguientes (que traduzco del catalán):
Primero: Concurren las notas de voluntariedad y retribución de forma indiscutida: «ni estamos ante una prestación obligatoria ni estamos ante una prestación benevolente puesto que ha quedado perfectamente fijada la retribución establecida»
Segundo: a partir de una aproximación general a las notas de ajenidad y dependencia, lleva a cabo una fundamentada critica la argumentación de la instancia que desestima su concurrencia.
En concreto, entiende que las notas de ajenidad y dependencia van estrechamente ligadas en cuanto que solo los trabajadores que prestan servicio por cuenta ajena (ajenidad) se someten al ámbito organizativo y de dirección de este altri (dependencia). Destacando que la ajenidad es lo más característico de estos casos, dado que
«hay contrato de trabajo cuando la persona que presta el servicio no tiene relación contractual directa con el usuario sino que hay una relación contractual de prestación de servicios entre la empresa y el usuario y una relación contractual distinta entre la empresa y el trabajador que es la relación laboral».
Las dificultades para apreciar esta circunstancia hacen que, frecuentemente, se complete el análisis con
«los rasgos más visibles de la relación y concretamente los que evidencian una dependencia en el trabajo, es decir la inclusión del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa que permiten afirmar que el trabajador trabaja para otro y no por sí mismo y por tanto es ajeno al uso de la fuerza de trabajo.
Quién trabaja por cuenta ajena no trabaja según sus propias y libres decisiones sino que lo hace siguiendo las instrucciones de aquel para el que trabaja que es el empresario. Por eso se dice que es ajeno al uso de su fuerza de trabajo, y esta fuerza de trabajo se ha obligado a poner a disposición del empresario situándose bajo su dependencia y sumergido dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa»
A partir de esta exposición sobre los contornos de estas notas, el TSJ de Cataluña no comparte el planteamiento de la instancia que entiende que no se da una relación laboral en base a que no hay obligación del repartidor de estar disponible y también puede escoger los servicios a realizar y los itinerarios, la retribución se efectúa por pedido realizado, y el demandante no lleva ropa con la marca de la empresa, ni tampoco no hay horario, ni jornada, ni régimen de permisos, ni vacaciones, ni régimen disciplinario. Y los motivos para rechazarlos son los siguientes:
«Ciertamente no hay horario, ni jornada, ni régimen de permisos, ni vacaciones, pero esto no son elementos determinantes del contrato de trabajo, sino consecuencias de la regulación jurídica de este tipo de contratos. A partir del momento en que las partes se reconozcan como vinculadas por un contrato de trabajo tienen que aceptar las normas reguladoras de las relaciones laborales, pero precisamente porque hasta ahora no se han reconocido en este contrato, no han fijado los límites temporales que establecen las normas mínimas del derecho del trabajo».
Si bien es cierto que la jurisprudencia ha acudido a elementos externos para determinar la dependencia (fijación de horarios, retribución por unidad de tiempo, el uso de ropa con la marca de la empresa), el TSJ entiende que, aunque constituyen importantes elementos de convicción para la laboralidad,
«su ausencia no aporta nada a esta convicción puesto que no es en absoluto desconocida la existencia de relaciones laborales con retribuciones irregulares, sin horarios preestablecidos o sin uniforme».
Por otra parte, aunque no exista una obligación concreta del repartidor de estar disponible y que puede escoger los servicios a realizar, el TSJ entiende que se trata de una
«facultad condicionada del trabajador dado que (…), los repartidores tienen que elegir los días y franjas horarias en los que presten servicios y lo tienen que hacer constar a la aplicación, hay unas franjas horarias más solicitadas (horas de comer y fines de semana) y la elección de estas franjas está vinculada a un determinado orden que se relaciona con un sistema de evaluaciones. De esta forma se establece un tipo de control de los horarios de los riders a través de la retribución y de la evaluación, si quieren obtener más ingresos, tienen que trabajar en las franjas horarias de alto valor y para poderlo hacer, tienen que hacerlo constar a la aplicación, lo cual podrán hacer según cómo haya sido su evaluación».
Y, en este sentido, se hace eco de la STSJ Madrid 27 de noviembre 2019 (rec. 588/2019) anteriormente citada:
“[…] afirmaciones talas como que el recurrente goza de libertad de horario e, incluso, puede rechazar libremente uno encargo que le haya sido asignado miedo la aplicación informática, tienen que valorarse desde la relatividad que resulta de las condicionas reales que la empresa le impone para su prestación de servicios como repartidor. Se ella quien decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y, miedo supuesto, según lo que el algoritmo haya establecido, y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada miedo lo hecho de que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada De igual modo, el rechazo de un servicio puede que no esté penalizado directamente, cortijo sí de forma refleja, ya que ello supone que su valoración –excelencia- disminuya y, miedo tanto, la imposibilidad de acceder a las franjas horarias mejores y más ventajosas no sólo miedo razones de comodidad, sino, sobre todo, miedo la calidad y número de encargos a efectuar […]».
Tercero: partiendo del hecho de que la plataforma opera con dos aplicaciones (la que utilizan los clientes para contratar servicios de mensajería o reparto y la que utilizan los riders para relacionarse con la empresa), afirma que
«Es determinante y muy significativo que los usuarios (clientes) no pueden acceder a la aplicación de los riders (repartidores) y que estos riders no pueden acceder a la aplicación de los usuarios, lo cual es coherente con la insexistencia de relación contractual entre el rider y el usuario».
Cuarto: el rider se conecta con regularidad variable a la plataforma de riders y tiene la opción de aceptar o no la realización de cada determinado servicio, pero si lo acepta lo tiene que cumplir bajo las instrucciones del titular del negocio, lo que significa que pone a disposición de la empresa su fuerza de trabajo y esto solo se puede hacer a través de un contrato laboral.
Quinto: Glovo es la titular de la plataforma y de la aplicación de acceso de los usuarios, el cliente contrata con GLOVO y lo hace a través de su aplicación informática (constituyendo el valor principal del negocio, dado que es el elemento que hace que sea posible actuar con eficacia en el mercado de servicios). Y Glovo atiende a la demanda de acceso a un servicio de reparto a través de una aplicación fácil de usar y, por consiguiente, lo determinante es la plataforma y la organización que comporta (sin olvidar que lo que se presta es un servicio de transporte – objeto, en definitiva, del contrato con el usuario).
Por otra parte, Glovo interviene en el mercado de trabajo
«contratando personas para realizar servicios de reparto e interviene en el mercado de servicios ofreciendo a los usuarios la contratación de servicios de reparto a través de una aplicación informática. Se trata pues de la típica relación triangular propia de las relaciones laborales, en la cual la empresa actúa en las dos esferas, el mercado de corderos y servicios y el mercado laboral, el usuario actúa solo en el mercado de corderos y servicios y el trabajador actúa solo en el mercado de trabajo, de forma que no hay ningún tipo de relación contractual entre el usuario el trabajador».
Sexto: A la luz de lo anterior, concurren todas las notas delimitadoras del contrato de trabajo (voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia). Y, en particular, en relación a la ajenidad, entiende que se dan sus 4 notas características:
«a. La ajenidad en los medios de producción se identifica en el hecho que el demandante no té medios de producción propios en cuanto que no posee la plataforma informática que constituye la base del negocio. Ciertamente consta a la sentencia que aporta una motocicleta (…) pero su valor no es significativo en relación a la dimensión del negocio y no se trata de un vehículo comercial en el sentido del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores. La aportación de vehículo por el trabajador en relaciones laborales es tan común que incluso se prevé en algunos casos en al negociación colectiva (por ejemplo Convenio sectorial de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio BOE 20/12/2016)
b. La ajenidad en los riesgos es evidente puesto que el rider percibe su retribución fija por servicio realizado con independencia del resultado del negocio y por tan es ajeno al hecho de que la empresa gane o pierda dinero en su actividad.
c. La ajenidad en el uso de la fuerza de trabajo se concreta en el hecho que el rider no trabaja según sus propios criterios organizativos sino que se somete a los de la empresa que establece un determinado sistema de trabajo para el cual se realiza una formación previa (…) y un control por evaluaciones (…).
d. La ajenidad en el mercado se identifica en tanto que el demandante no tiene relación contractual de ningún tipo con los usuarios y solo está vinculado contractualmente con la demandada que actúa como empleadora en el mercado de trabajo. El rider es pues ajeno al mercado de bienes y servicios»
Séptimo: este criterio se alinea a nivel interno con la doctrina judicial del TSJ (anteriormente citada) y con la doctrina del TS sobre los mensajeros (STS 26 de febrero 1986, núm. 263/1986), cuya única diferencia es el uso de instrumentos informáticos (que no existían hace 30 años). Y a nivel comunitario también lo hace con el caso Élite Taxi (C-434/15) y la constatación de que, en este caso, Glovo presta el servicio subyacente de transporte (y no opera como una empresa intermediaria de la sociedad de la información).
Además, como expuso el AG en sus conclusiones,
«es irrelevante el hecho que la empresa no sea propietaria de los vehículos ni de los móviles, dado que un empresario puede perfectamente realizar las prestaciones de servicio de transporte mediante vehículos pertenecientes a terceros (párrafo 55), por lo tanto la motocicleta o el teléfono móvil que aporta el rider en este caso, constituyen medios materiales accesorios o complementarios, que no tienen relevancia en relación a la aportación por la empresa de los medios más específicos de organización y de instalación técnica».
Octavo: la Directiva 2019/1152 (aunque no es aplicable al caso) también refuerza este razonamiento cuando en la parte introductoria afirma que
«El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, […], es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación».
A partir de todos estos elementos, el TSJ de Cataluña entiende que la relación es por cuenta ajena y la decisión de empresa de desconectar al trabajador de la aplicación debe ser calificada como un despido improcedente (al carecer de causa justificativa e incumplir los requisitos formales).
C. Valoración final
En diversas ocasiones (alineándome con el parecer de la mejor doctrina, como los Profesores Rojo y Baylos) he manifestado que, tal y como está configurado el modelo de negocio de estas empresas, no cabe otra calificación que el trabajo por cuenta ajena común. De modo que, como pueden imaginar, comparto íntegramente la fundamentación y el fallo que ha alcanzado el TSJ de Cataluña (así como el mantenido por los TSJ de Madrid y Asturias).
Salvo la opinión discordante mantenida por la STSJ Madrid 19 de septiembre 2019 (rec. 195/2019, Glovo), posteriormente corregida en Pleno a partir de la sentencia 27 de noviembre 2019 (rec. 588/2019), puede afirmarse que, por el momento, existe una visión ampliamente compartida sobre la existencia de una relación subordinada. Y, a nivel comparado, las importantes y recientes Sentencias de la Cour de Cassation francesa (ver aquí) y del candiense Ontario Labour Relations Board (ver aquí), abogando por la existencia de una relación subordinada, también contribuyen a esta valoración.
Mientras esperamos la más que probable intervención del TS en casación, me gustaría reiterar una idea ya expuesta en otras ocasiones: en la medida que la conducción autónoma es un fenómeno que muy probablemente se irá implantando de forma progresiva, puede afirmarse que la calificación jurídica de los riders es un conflicto «en tránsito».
No obstante, la eventual (y a mi entender «inadecuada») legalización de una relación con «perfiles» autónomos o semiautónomos por el simple hecho de que se «canalice» a través de una aplicación informática sería una opción de política legislativa que transformaría de forma profunda e irreversible importantes sectores económicos.
La precariedad que supura de las primeras iniciativas económicas que están tratando de implementar un modelo de esta naturaleza invitan a dudar de su idoneidad, pues, en este tránsito, seguramente acabaríamos perdiendo mucho más de lo que conseguiríamos.