La STS 20 de diciembre 2019 (rec. 4122/2017), confirmando el criterio de suplicación, ha dictaminado que el comité de empresa está legitimado para negociar acuerdos de eficacia general, aunque no se haya inscrito el acta electoral por la impugnación de las elecciones sindicales, porque el registro definitivo del acta no es constitutivo para el desempeño de sus funciones.
Veamos los detalles del caso y la fundamentación esgrimida (que comparto plenamente).
.
A. Detalles del caso
Las elecciones se celebraron el 18 de enero de 2016 en la empresa APROSESA y, como consecuencia de las mismas, se constituyeron un nuevo comité de empresa y una nueva comisión paritaria los días 21/1/2016 y 9/2/2016, respectivamente. Los integrantes del nuevo comité de empresa y de la nueva comisión paritaria (que no coinciden con los integrantes del Comité de Empresa y la Comisión Paritaria anteriores al proceso electoral), alcanzaron el acuerdo ante el SERCLA de 23/2/2016. Este acuerdo fue impugnado en la instancia.
Dejado sin efectos el acuerdo en la instancia (SJS/4 Córdoba 5 de agosto 2016, núm. 241/2016), la STSJ Andalucía\Sevilla 20 de septiembre 2017 (rec. 2245/2017) la revocará, dejándola sin valor ni efecto alguno.
El sindicato accionante (CCOO) interpondrá recurso de casación aportando como sentencia de contraste la STSJ Murcia 23 de mayo 2011 (rec. 102/2011).
.
B. Fundamentación
Superado el juicio de contradicción, la fundamentación del TS puede sintetizarse a partir de los siguientes elementos:
Primero: el art. 67.3 ET,
«La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones»
De la litarlidad se desprende «claramente» que
«desde ese momento vence el mandato de los representantes salientes y comienza el de los entrantes, sin que la norma exija ningún otro requisito para que éstos adquieran la condición de representantes de los trabajadores»
Segundo: la STS 11 de mayo 2016 (rec. 187/2015), en la que, apoyándose en el tenor literal del precepto, concluye que,
«la prórroga del mandato representativo se produce tan solo si finalizado el período correspondiente todavía no se han promovido y celebrado nuevas elecciones, en cuyo caso será el resultado que éstas últimas arrojen el que constituya o determine la nueva representación negociadora, sin que el mero hecho de que las mismas hayan sido impugnadas le pueda privar de eficacia porque su efecto se mantiene, sin perjuicio, en todo caso, de lo que pueda deparar en su momento dicha impugnación de resultar atendida, lo cual, sin embargo, no es posible anticipar en el sentido perseguido por la parte impugnante para llegar a la conclusión de lo que, en principio, no constituye más que una hipótesis o pretensión, obviando así el resultado mismo que en ese momento opera»
A la luz de lo anterior, entiende que
«los representantes electos ostentan dicha condición con todos los derechos inherentes desde su proclamación, con independencia de que no se haya inscrito el acta electoral en la oficina pública, ya sea por impugnación del proceso electoral, ya sea por la concurrencia de defectos subsanables».
Tercero: el contenido de los apartados 6 y 7 del art. 75 ET (regulan el procedimiento para el registro de las actas electorales por la oficina pública competente, los motivos de denegación del registro, el proceso de subsanación de defectos subsanables y la posibilidad de recurrir la denegación del registro ante la jurisdicción social) no condiciona esta doctrina, porque estos preceptos
«no impiden, de ninguna manera, que los representantes electos adquieran la condición de representantes de los trabajadores hasta que se registre definitivamente el acta electoral».
Cuarto: El art. 26.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre,
«que regula el procedimiento de subsanación de defectos subsanables en el registro de las actas electorales dispone que, entre tanto se efectúa la subsanación requerida y se procede, en su caso, al posterior registro del acta, los representantes elegidos conservarán a todos los efectos las garantías previstas en la ley.
La conservación de las garantías, predicada por el precepto antes dicho, equivale a su mantenimiento, lo cual comporta necesariamente que esos derechos, mantenidos o conservados, ya estén actualizados, puesto que, si no fuera así, si los adquirieran desde la apertura del trámite de subsanación, como defiende la sentencia de contraste, no tendría ningún sentido la utilización del verbo ‘conservarán'».
En conclusión: los representantes electos disfrutan las garantías sindicales, listadas en el art. 68 ET, desde el momento de su proclamación electoral, siendo patente que el disfrute de dichas garantías tiene por finalidad el cumplimiento de las funciones, encomendadas por el art. 64 ET.
Y, por consiguiente,
«los nuevos representantes de los trabajadores estaban habilitados para negociar desde la celebración de dichas elecciones, como concluyó la sentencia recurrida, sin perjuicio del resultado final de la citada impugnación».
.
C. Valoración crítica
En este ocasión, la valoración crítica será breve pues comparto íntegramente la fundamentación y el fallo del Tribunal Supremo.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, creo que es razonable que los miembros de un comité de empresa, elegidos en elecciones sindicales, cuya acta electoral no ha sido registrada (porque se impugnaron las elecciones), ostenten la condición plena de miembros del comité de empresa con todas sus competencias y garantías.
Una duda, en el supuesto de que el mandato haya finalizado en febrero de 2021 pero no se convoquen nuevas elecciones, la rlt continua en funciones, pero ¿Tienen derecho al crédito horario?
Un saludo