Nulidad e imposibilidad de readmisión por fallecimiento (STS 13/2/19)

 

La STS 13 de febrero 2019 (rec. 705/2017) establece que en caso de fallecimiento de un trabajador antes de su readmisión por ser declarado el despido como nulo, debe aplicarse las mismas reglas que las previstas para los despidos improcedentes en los que la readmisión no es posible.

Por consiguiente, siguiendo un razonamiento que comparto en su integridad, los herederos del trabajador no sólo tienen derecho al percibo de los salarios dejados de percibir hasta la defunción, sino también a la indemnización por despido improcedente.

Veamos, a continuación, los detalles del caso y de la fundamentación.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

El caso se enmarca en la reclamación de dos trabajadores en un proceso de despido colectivo, calificado com fraudulento en la instancia y confirmando en suplicación (STSJ Asturias 29 de noviembre 2016, rec. 2350/2016) porque tiene por objeto evitar la aplicación de las reglas subrogatorias previstas en el convenio colectivo.

Calificadas las extinciones como nulas y estableciéndose la responsabilidad solidaria entre la empresa cedente y cesionaria, la readmisión de uno de ellos no es posible, porque ha fallecido antes de que la readmisión sea posible. Ambas sentencias (como se ha avanzado) entienden que procede el abono de los salarios hasta la fecha del deceso y la indemnización por despido improcedente.

Las dos empresas recurren en casación cuestionando la existencia de una efectiva subrogación y la necesidad de abonar la indemnización al trabajador fallecido (y alegan como infringidos los arts. 55 y 56 ET; 49.1 ET; arts. 1101 a 1136 CC y la STS 13 de mayo 2003 (rec. 813/2002).

 

B. Fundamentación

Desestimado el primer motivo del recurso (por inexistencia de contradicción con las sentencias de contraste), en el segundo, TS confirmará el criterio de la sentencia recurrida (desestimando los criterios de las SSTSJ Madrid 2 de abril 2012, rec. 6212/2011; y Cataluña 17 de marzo 2011, rec. 6744/2010) a partir de los siguientes argumentos:

Primero: Los pronunciamientos jurisprudenciales se habían centrado en supuestos en que el despido se declaraba improcedente y, no obstante, concurría la muerte o la incapacidad permanente del trabajador que hacían imposible la readmisión (citando, entre otras, SSTS 13 de mayo 2003, rec.  813/2002; 28 de enero 2013, rec. 149/2012; y 13 de marzo 2018, rec. 1543/2016).

Segundo: En relación a los efectos del despido nulo la STS 4 de febrero 1991 (rec. 1400/1987), sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de alterar la obligación de readmisión en el caso del despido nulo, de suerte que la condena de la sentencia se ciñe a esa única posibilidad. De modo que la compensación que prevé el incidente de no readmisión (art. 211 LPL) se configura

«como una indemnización por la no readmisión o por la readmisión irregular»; pero no podía «establecerse, a través de la condena, una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por el fallecimiento del trabajador»

Tercero: y para los supuestos de nulidad e imposibilidad de readmisión por incapacidad permanente del trabajo la STS 7 de julio 2015 (rec. 1581/2014), entendía que es posible equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo con el del despido declarado improcedente.

Cuarto: Aunque la nulidad exige la ejecución en sus propios términos (art. 282.1.b LRJS), la LRJS también prevé qué debe hacerse cuando queda acreditado que la readmisión no es posible (art. 286 LRJS). Y lo hace «sin distinguir entre los casos en que la readmisión sea la consecuencia de la opción del empresario, del propio trabajador o la única obligación a la que condena la sentencia firme».

Por consiguiente, no esta justificado

«discernir entre los casos en que la sentencia declara el despido nulo de aquéllos en que se califica de improcedente, porque la controversia no arranca en relación a la citada calificación, sino respecto de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación que la calificación de ilicitud ha definido ya de modo inalterable -por nulidad o por improcedencia optando por la readmisión».

Conclusión: «la remisión que el art. 286 hace al art. 281.2 LRJS -plenamente aplicable en todo caso de justificada imposibilidad de readmisión- lleva a incluir en la condena la indemnización señalada en el art. 56.1 ET», confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

 

C. Valoración crítica: un fallo ajustado (y, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización por despido improcedente?)

Comparto plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia.

De hecho, el acervo jurisprudencial al que hace referencia esta sentencia vuelve a poner de manifiesto una controversia que he abordado en diversas ocasiones (aquí y aquí): ¿cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización legal tasada en caso de improcedencia?

A la luz de estos casos, es claro que es la compensación por la no readmisión. Esto es, la prestación por equivalente de la prestación in natura.

Por consiguiente, si aceptamos (aunque no es un aspecto pacífico) que el despido está referido a una resolución por incumplimiento imputable, ante la inexistencia de una norma laboral específica que lo prevea, en virtud de los arts. 1124 y 1101 CC, cabría reclamar una indemnización por daños y perjuicio en cualquier despido improcedente.

De hecho, esta tesis (esto es, que la indemnización legal tasada se refiere exclusivamente a la prestación por equivalente) es la que parece más razonable para explicar la posibilidad de reconocer una indemnización y daños y perjuicios en caso de despido nulo por violación de derechos fundamentales (art. 183.1 LRJS) y el hecho de que puedan devengarse dos compensaciones en caso de que la readmisión no sea posible, o bien, como sucede en los casos de acoso (art. 286.2 LRJS), se opte por la no readmisión (de otro modo, se estarían devengando dos indemnizaciones por el mismo ilícito contractual).

Así pues, debería entenderse que para el caso de nulidad motivada por violación de derechos fundamentales o acoso, la posibilidad de exigir una compensación de daños y perjuicios tiene una regla laboral específica: la prevista en el art. 183.1 LRJS. Y, en cambio, para los supuestos de improcedencia debe acudirse a las reglas comunes.

En todo caso, aunque estoy plenamente convencido de la solidez (teórica) de esta posibilidad, lo cierto es que no he detectado ninguna sentencia que haya reconocido esta posibilidad.

Permaneceré expectante…

 

 

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