Accidente de trabajo e indemnización por daño moral: no procede descontar lo percibido en concepto de prestación de la Seguridad Social

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Al importe por daño moral reconocido en caso de incapacidad permanente e incapacidad temporal, ¿debe descontarse lo percibido en virtud del subsidio de incapacidad temporal?

La STS 21 de noviembre 2018 (rec. 3626/2016) ha abordado esta cuestión manteniendo el criterio jurisprudencial existente y corrigiendo el criterio de la instancia y de suplicación (STSJ Andalucía\Granada 12 de mayo 2016, rec. 21/2016), esto es, rechaza que pueda procederse a este descuento.

Veamos a continuación la fundamentación esgrimida (prestando especial atención a la argumentación de la STS 17 de febrero 2015, rec. 1219/2014 que se aporta como sentencia de contraste).

A. Fundamentación

Los argumentos del TS (que sigue, entre otras, a las SSTS 23 de junio 2014, rec. 1257/2013; 20 de noviembre 2014, rec. 2059/2013; 17 de febrero 2015, rec. 1219/2014; y 12 de septiembre 2017, rec. 1855/2015) para sostener este criterio son los siguientes:

Primero – Principio de reparación íntegra del daño: la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr «la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso».

Segundo – Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación: la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto

Tercero – Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo: el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 LGSS) – con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales (art. 42.1 LPRL y 127.3 LGSS ) – y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 CC. Por este motivo, es posible que haya concurrencia de prestaciones e indemnizaciones.

Con el objeto de resolver el problema que suscita la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado, el TS ha establecido los siguientes criterios:

Uno: Las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total.

Dos: Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. Son cuatro las categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas:

a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado;

b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente;

c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y

d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

Tres: la concurrencia de las vías de reparación exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por tanto, es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

En consecuencia, no puede aceptarse la técnica de la valoración conjunta de los daños, porque es claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante (el perjudicado o sus causahabientes) a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos.

Cuarto – Accidente de trabajo y validez del Baremo: Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello, se admite la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995 (hoy RDLey 8/2004).

Quinto – acomodación del Baremo a las características del accidente de trabajo: el Baremo debe ser acomodado especialmente porque no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

Sexto – la naturaleza de las prestaciones de la seguridad social: inicialmente, de la partida dirigida a compensar el lucro cesante, la jurisprudencia optó por descontar lo percibido en concepto de prestación de la Seguridad Social (SSTS [2] 17 de julio 2007, rec. 4367/2005; y rec. 513/2006).

No obstante, a partir de la STS 23 de junio 2014 (rec. 1257/2013) – con contó con un VP – se optó por atribuir a las valoraciones orientativas descritas en el citado baremo el concepto de daños morales (criterio seguido por la STS 20 de noviembre 2014, rec. 2059/2013). De modo que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

Por todo ello, concluye la STS 21 de noviembre 2018 (rec. 3626/2016) objeto de este comentario, si bien esta doctrina es

«la que recoge la sentencia recurrida resulta que, en su aplicación práctica, se ha apartado de ella al mantener el descuento de lo que el trabajador había percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal, siendo que el daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de IT».

 

B. Valoración crítica

La valoración crítica en esta ocasión será muy breve, pues, el contenido de la sentencia objeto de comentario reitera la validez del criterio jurisprudencial que ha mantenido el TS desde la importante STS 23 de junio 2014 (rec. 1257/2013). Aunque, sobre la misma, no debe olvidarse que el Magistrado López García de la Serrana formuló un fundamentado y crítico Voto Particular (al que se le adhirieron 4 magistrados más), poniendo en tela de juicio las bases de la doctrina que finalmente ha prevalecido.

Sin que, a fecha de hoy, puedan identificarse indicios que inviten a pensar en un nuevo giro interpretativo.

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