La SJS/6 Valencia 1 de junio 2018 (nº 244/2018) acaba de dictaminar que los mensajeros (Riders) de la plataforma Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. De modo que el fin de la relación que unía a uno de ellos con la misma debe ser calificado como un despido improcedente. La sentencia, que ya cuenta con los análisis de los profesores Todolí y Rojo en sus respectivos blogs (y que a buen seguro le seguirán muchos otros), ha sido recogida ampliamente en los medios de comunicación.
Se trata de un pronunciamiento muy relevante, pues, es la primera resolución judicial a nivel nacional que aborda esta cuestión (y que debe añadirse a las actuaciones de la Inspección de Trabajo en los casos Uber, Deliveroo y Joyners – al respecto aquí y aquí) y que podrá complementarse con la que se derive del caso planteado, al menos, en Barcelona.
A. Detalles del caso
En esencia, el conflicto surge a raíz de la decisión de la empresa (comunicada a través de correo electrónico) de dar por terminado el contrato de arrendamiento de servicios con el rider, tras constatar reiterados rechazos de ofertas de repartos (requiriéndole, a su vez, para que procediera a entregar, a la mayor brevedad posible, su material en el almacén). El trabajador disconforme con la decisión presenta una demanda de despido, solicitando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia.
La sentencia, tras reproducir la literalidad de las principales cláusulas del contrato, describe las características esenciales de dicha prestación de servicios (y que conviene reproducir con cierto detalle para comprender la fundamentación posterior):
Primero: El horario general de prestación de servicios, los diferentes turnos y las franjas horarias dentro de los mismos son fijados por la empresa. Los trabajadores eligen los turnos que desean realizar dentro del horario general, comunicando semanalmente a la empresa su disponibilidad horaria.
La empresa, con un cupo diario de «riders», dentro de los elegidos por los repartidores, fija el horario de cada uno de ellos, eligiendo a unos u otros en función del orden de elección de éstos y nivel de excelencia, y no asignándoles a veces algunos de los turnos solicitados.
Segundo: Llegado el día y hora elegido por el repartidor y aceptado por la empresa, aquél se dirige a la zona asignada, punto de control o «centroide», e inicia sesión en la aplicación. Si el repartidor no se encuentra el punto de control o cerca del mismo y quiere iniciar sesión recibe el siguiente mensaje
«No puede iniciarse la disponibilidad. Usted no está actualmente lo suficientemente cerca del centro de zona para estar disponible».
Tercero: Cuando un cliente efectúa un pedido, el repartidor más cercano al restaurante recibe un aviso en su teléfono móvil con los datos del mismo. El repartidor puede aceptar o rechazar el pedido, entendiéndose que lo rechaza si en tres minutos no ha efectuado acción alguna. Si rechaza el pedido, la aplicación le solicita que diga
«Razones por rechazar un pedido: restaurante demasiado lejos; tiempo de espera del restaurante; carreteras cortadas; bicicleta/moto averiada; finalizar sesión ahora».
Cuarto: Una vez entregado el pedido al cliente, el repartidor debe volver al centro de control a esperar la entrada de un nuevo pedido.
Quinto: Los repartidores están geolocalizados, teniendo conocimiento la empresa del tiempo que tardan en realizar los repartos. En caso de demora, se les solicitan explicaciones.
Sexto: Dentro de la franja horaria elegida, el repartidor puede decidir dejar de recibir pedidos cerrando la aplicación, afectando a su nivel de calidad/excelencia en la empresa y rebaja sus posibilidades en posteriores elecciones de horario.
Séptimo: La empresa valora periódicamente a los repartidores. Y, la disponibilidad en las franjas pico de los fines de semana y el porcentaje de aceptación de pedidos son las métricas más importantes para valorar la calidad de sus servicios, así como la asistencia a los repartos acordados y la rapidez de las entregas.
Octavo: La web de la empresa empresarial se publicita haciendo constar, entre otros extremos «Tus restaurantes favoritos directos a tu puerta», «A ti te encanta, nosotros te lo llevamos».
Noveno: Los repartidores pueden trabajar para varias plataformas al mismo tiempo.
y, Décimo: Cada 14 días la empresa emite una factura, que se remite por medios electrónicos al repartidor, en la que se hacen constar los pedidos realizados, incentivos y propinas. Dicha remuneración es fija en función de si la bicicleta es eléctrica o no. También se prevé una compensación mínima para el caso de que reciba menos de 2 pedidos en una hora y una comisión para el caso de que consigan nuevos repartidores que se mantengan al menos durante dos meses.
B. Fundamentación
Descartada la incompetencia de jurisdicción (alegada por la empresa – pues, sostiene que se trata de una relación de naturaleza civil/mercantil) el JS entiende que se da una relación por cuenta ajena. Conclusión que alcanza a partir de una primera descripción de los elementos normativos y jurisprudenciales sobre el trabajo por cuenta ajena y un posterior análisis de los hechos a partir de los mismos.
Veámoslos, a continuación, con cierto detalle,
En primer lugar, una vez descritas las características esenciales del contrato de trabajo (voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación – conforme a la doctrina jurisprudencial) y reiterando la preeminencia del principio de realidad, se hace eco de la STSJ CV 23 de diciembre 2016 (rec. 2773/2016) que declara la existencia de una relación de trabajo de un conductor de vehículos que prestaban servicios para una empresa como autónomos a pesar de que es propietario del mismo.
En segundo lugar, entiende que estos elementos concurren en el caso enjuiciado porque:
a. Concurre la nota de voluntariedad.
b. Concurre la nota de dependencia, por lo siguiente:
– el repartidor trabaja siguiendo las instrucciones de la demandada y bajo las condiciones fijadas unilateralmente por la misma (debe descargarse una aplicación desarrollada y gestionada por la empresa, recibe un usuarios y una contraseña personal y debe formar parte de la aplicación «telegram»-«riders Valencia», creada y administrada por la empresa).
– La empresa decide la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones.
– Las franjas horarias en las que deben prestarse los servicios están dentro del horario establecido por la empresa y es ésta la que en último término decide semanalmente (pudiendo ser inferior al solicitado).
– Respecto al servicio de reparto la empresa daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que debe hacerse (fijando tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir).
– Los repartidores deben acudir a un lugar fijado por la empresa y deben retornar a él al finalizar cada servicio.
– Los repartidores están geolocalizados, pudiendo exigir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio y llevando un control de tiempos de cada reparto,
– La empresa decide en cada momento sobre los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos.
– El cambio de turnos asignados requiere la autorización previa de la empresa (aunque corresponde a cada repartidor encontrar a un sustituto).
– El repartidor carece de libertad para rechazar pedidos, pues, el rechazo de ofertas y falta de disponibilidad reiterados, motiva la extinción de la relación.
– El trabajador carece de organización empresarial (a pesar de aportar su bicicleta y su teléfono móvil). Es la empresa la titular de la plataforma.
– El hecho de que el repartidor pueda subcontratar el servicio no impide la concurrencia de la dependencia porque no consta que el trabajador hiciera uso de ella y porque está condicionada a la autorización de la empresa.
y, c. Concurre la nota de ajenidad porque,
– La empresa decide los precios de los servicios (con independencia del cobro por parte de la empresa).
– La retribución es fija por servicio (asegurándose un importe mínimo por hora).
– No existe posibilidad alguna de percibir en los beneficios de la empresa.
– La empresa fija los servicios a los clientes finales y les cobra a través de la aplicación (prohibiéndose el percibo de cantidad alguna en metálico, salvo las propinas).
– La empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios.
– Los trabajadores son la cara de la compañía de cara al cliente.
En virtud de todo ello, entiende que concurre una relación de trabajo por cuenta ajena y que se ha producido una extinción injustificada del contrato (descartándose la nulidad porque no se da ninguna de las causas que permitan sostenerla).
C. Valoración crítica
Comparto plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia (de hecho, los comentarios de los Profesores Rojo y Todolí también son del mismo parecer). Creo que expone de forma razonada y sólida los elementos que permiten afirmar que efectivamente concurre una relación laboral por cuenta ajena.
Como he expuesto en otras ocasiones, el trabajo en plataformas (siempre que presten el servicio subyacente – ver al respecto el caso Elite Taxi) no predetermina per se una devaluación de las notas características de la relación de trabajo que impida esta calificación, debiéndose proceder a un análisis de cada una ellas en el caso concreto.
Desde este punto de vista, a continuación, me gustaría hacer unas breves valoraciones sobre las notas de subordinación, ajenidad y el trabajo personal en este entorno (y que se alinearían con lo expuesto ya en la sentencia).
a. En cuanto a la subordinación
Permítanme que reitere una idea ya apuntada en otra ocasión: en mi opinión, existe un falso debate sobre la dependencia o subordinación en el trabajo en plataformas.
Es claro que una vez aceptado el encargo (y “formalizado” el compromiso), el prestador del servicio “no puede” apartarse del “programa de prestación”. En caso contrario, incurre en un incumplimiento “contractual” de lo acordado, exponiéndose a recibir malas valoraciones o, incluso, a consecuencia de las mismas, puede llegar a ser desactivado definitivamente. Lo que significa que la voluntariedad (la manifestación del consentimiento) es previa al inicio del encargo y no intrínseca a la ejecución del mismo. Por consiguiente, la «libertad» del prestador de aceptar o rechazar cada encargo no tiene ninguna incidencia sobre el juicio de la subordinación (no la devalúa per se). Debiéndose analizar a partir de los elementos que concurren cuando se ejecuta (que en un instante inicial puede coicidir con la propia aceptación).
La subordinación queda fijada principalmente a partir del uso de las calificaciones y de otras informaciones recopiladas por las aplicaciones para monitorizarlos y asegurarse del seguimiento de las normas (y no tanto por la amenaza de que la plataforma pueda poner fin a la relación – pues, esto no es exclusivo de la relación laboral). Y es obvio que la asignación de tareas en función de una puntuación/valoración previa es una clara evidencia de sujeción al poder de dirección y organización.
La capacidad del trabajador de concretar el momento para ejecutar la prestación tampoco impide, per se, la subordinación, pues, el trabajo por cuenta ajena admite configuraciones muy flexibles sobre el tiempo de trabajo.
En relación a la “facultad de rechazo”, lo novedoso con respecto al trabajo “ordinario” o “tradicional” no es que el trabajador “pueda” no dar cumplimiento a los sucesivos requerimientos empresariales (en este caso, la propuesta de cada nueva tarea), sino la decisión de la plataforma de tolerar (en mayor o menor grado) este tipo de comportamiento.
Por consiguiente, lo “verdaderamente particular” de este tipo de plataformas es la voluntaria “pasividad” empresarial a ejercer la facultad sancionadora y/o la facultad resolutoria. Y, en este sentido, como en este caso, se trata de una “permisividad meramente contenida” que no conlleva a una renuncia completa de las mismas, pues, el rechazo puede acarrear la desconexión definitiva de la plataforma (de ahí la importancia de las reacciones de las plataformas a las valoraciones y los datos acumulados sobre las tareas ejecutadas).
Y, ello tampoco devalúa la naturaleza subordinada de la relación. Recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la subordinación viene definida por el poder de dirección y control y por la “capacidad” de sanción (Haralambidis). Y, a su vez, el trabajo con una relación de subordinación se caracteriza por que el empresario determina la elección de la actividad y las condiciones de trabajo y de retribución (Malgorzata Jany). Lo que evidencia que se trata de un concepto, en esencia, orientado hacia la dirección económica.
Como he apuntado en otra ocasión, en este contexto (y, especialmente, si se confirma que se los riders están sometidos a una relación laboral por cuenta ajena y el programa de prestación se mantiene con estas particularidades) la calificación jurídica del «rechazo» por parte del trabajador podría no estar exenta de dificultad.
Por ejemplo, puede responder a un descanso y, por ende, a la seguridad y salud o a la conciliación y/o a la mera voluntad de desistimiento o abandono por parte del trabajador (en cuyo caso, el nuevo ofrecimiento de un encargo debería poderse calificar como una nueva contratación). Y, desde la perspectiva empresarial, dependerá de la intensidad con la que el empresario quiera ejercer las facultades que le son propias: puede tolerarlos (y, por ende, sin consecuencias), computarlos como faltas de asistencia o como incumplimientos imputables (de mayor o menor gravedad).
b. En cuanto a la ajenidad
Es obvio, por otra parte, que los medios aportados por el trabajador tienen un valor absolutamente irrisorios si se compara con el coste (de creación y mantenimiento) de una app de estas características (sin olvidar, entre otros, los costes de publicidad asociados). Del mismo modo que, si se exigiera a los riders una aportación mensual por el uso de la plataforma tampoco creo que fuera determinante para desvirtuar esta afirmación (no sólo porque su valor seguiría siendo muy residual sino también porque, tal y como está configurada, su propósito se aproximaría en exceso al fraude de ley).
Finalmente, el sistema de remuneración y el hecho de que los clientes y usuarios sólo puede acceder a estos servicios a través de la plataforma son elementos que evidencian esta nota. Elementos especialmente relevantes, pues, la plataforma no opera como un mero intermediario, sino que presta el servicio subyacente.
y, c. En cuanto al trabajo personal
Estimo que la facultad de sustitución, tal y como está configurada por la plataforma, difícilmente puede impedir que el trabajo sea calificado por cuenta ajena. De hecho, la reciente sentencia del TS sobre los traductores (ver al respecto aquí) admite como posible la sustitución esporádica.
Y, en cuanto a la posibilidad de subcontratación, personalmente creo que, al igual que el anterior, se trata de un elemento cuyo propósito es claramente intentar difuminar las notas de laboralidad. No obstante, creo que si se acaba utilizando es probable que se aproxime al fenómeno de la cesión ilegal.
Para concluir, como apuntaba con ocasión de la actuación de la Inspección de Trabajo en el caso Joyners (ver aquí), estas iniciativas empresariales se encuentran en una fase de «ensayo/error». Pues bien, teniendo en cuenta que un responsable de Uber Eats recientemente admitió, sin ninguna reserva por cierto, que si tuvieran que someterse a las reglas del trabajo por cuenta ajena el modelo de negocio sería inviable, en el caso de que se confirme el fallo de instancia, habrá que estar atentos al siguiente «ensayo».
En definitiva, como ya ha avanzado el Profesor Rojo, habrá que permanecer expectantes a la evolución de esta cuestión.