Reversión de servicio de limpieza por Ayuntamiento, asunción (por «dejadez») de plantilla y aplicación art. 44 ET (1 de 4)

 

El fenómeno subrogatorio (sobre el que he dedicado particular atención en este blog) está sometido a numerosas tensiones interpretativas, forzando a los Tribunales a dar respuesta a conflictos inéditos (al menos, hasta donde mi conocimiento alcanza).

Esta entrada pretende ser el primero de una serie de 4 análisis en los que trataré de abordar el estudio de estos nuevos «casos de frontera».

La STSJ Galicia 5 de mayo 2017 (rec. 551/2017) acaba de resolver un caso particularmente interesante de sucesión de plantilla en el marco de una reversión de un servicio público.

En este sentido, recomiendo muy especialmente el riguroso comentario que ha publicado el Profesor Eduardo Rojo en su blog. Al que agradezco enormemente sus generosas invitaciones a consultar este espacio.

Pues bien, partiendo del análisis ya desarrollado por el Profesor Eduardo Rojo, en esta entrada simplemente me gustaría añadir una breve reflexión sobre lo sucedido en este caso. Y, como él, también debo agradecer a los compañeros Celia Pereira (@clia_g) y Xosé Rodríguez Díaz (@alvorotael amable gesto de remitirme el texto de la sentencia.

En síntesis, se trata de una reversión del servicio de limpieza de un ayuntamiento (Concello do Carballiño), siendo asumida de forma directa por el consistorio, en el que, a pesar de la finalización de la contrata, los trabajadores de la empresa saliente siguen prestando servicios durante 10 días.

Recuérdese que la STJUE 20 de enero 2011 (C-463/09) Caso CLECE, S.A., y María Socorro Martín Valor, Ayuntamiento de Cobisa, ha afirmado que

“poco importa que la asunción de una parte esencial del personal se realice en el marco de la cesión convencional negociada entre el cedente y el cesionario o que resulte de una decisión unilateral del antiguo empresario de rescindir los contratos de trabajo del personal cedido, seguida de una decisión unilateral del nuevo empresario de contratar a la mayor parte de la plantilla para cumplir las mismas tareas″.

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el TJUE ha dictaminado que “la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva” (STJUE 19 de mayo 1992, Redmond Stichting, C‑29/91, apartados 15 a 17; y 14 de septiembre 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, apartado 34; y 29 de julio 2010, C-151/09, Federación de Servicios Públicos de la UGT (UGT-FSP) y Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, María del Rosario Vecino Uribe, apartado 25).

Volviendo al caso resuelto por el TSJ de Galicia, a mi modo de ver, lo que lo hace verdaderamente interesante es que la asunción de plantilla no nace de una decisión exteriorizada de forma explícita por parte de la corporación local, formalizándose mediante la contratación de los trabajadores de la saliente, sino que es el resultado de su «permisividad» (o, si se prefiere, «dejadez»):

«no puede pretender el Concello, que se ha hecho cargo del servicio de limpieza, por reversión del mismo, el 4 de septiembre de 2016, que no se ha subrogado en el personal que venía prestando servicios para Clece S.A., cuando les ha permitido continuar prestando servicios, sin ningún impedimento y haciendo suyos los frutos de su trabajo, durante varios días, sin notificarles en momento alguno que ya no prestaban sus servicios y sin impedirles acceder a sus centros de trabajo, por dicho motivo, hasta el 14 de septiembre de 2016».

La permisividad, el aprovechamiento de los servicios prestados por los trabajadores y, sobre todo, el dilatado período de tiempo transcurrido en esta situación son elementos suficientes para estimar (ajustadamente, a mi entender) que, efectivamente, se ha producido una sucesión de plantilla.

En definitiva, un elemento más a tener en cuenta en las sucesiones de plantilla y una evidencia de la riqueza de matices que subyacen en el complejo fenómeno de la sucesión de contratas y de las fuertes tensiones interpretativas a las que el modelo productivo somete a esta institución.

En los próximos días, abordaré los 3 casos pendientes «prometidos».

 


Los otros artículos de esta «serie» analítica son:

¿Una reversión de un servicio público es una reorganización administrativa excluida de la Directiva 2001/23? (2 de 4)

– Reversión de gestión de tributos locales: de nuevo sobre la aplicación o no del art. 44 ET (3 de 4)

– Transmisión de unidad productiva e imposibilidad de división del contrato de trabajo entre cedente y cesionaria (4 de 4)

 

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3 comentarios en “Reversión de servicio de limpieza por Ayuntamiento, asunción (por «dejadez») de plantilla y aplicación art. 44 ET (1 de 4)

  1. Piense mal y acertara Sr.Ignasi, lo de Carballiño puede ser impostura de cara a la galería: empresa privada con olor a nepotismo y enchufismo, dejo pasar plazos y cumplo todos los requisitos de subrogación, después juicio y confirmación de sentencias, estaríamos ante una consolidación de empleo mediante técnica inversa…o eso, o algo peor: auténtica negligencia en el manejo de un Concello…cual es peor??? Ir a juicio( con fondos públicos claro) sabiendo que perderás, o creernos la historia que nos venden???

  2. Transmisión de empresa pública de una cooperativa a nueva empresa. Se demanda el reconocimiento del derecho de los trabajadores a mantener la antigüedad y el percibo de los complementos que venían percibiendo por considerar que existe sucesión empresarial. Denegada en instancia. Estimada en suplicación. TSJ de Valencia recurso 2689/13 Sentencia nº 904/2014 que declara la sucesión de empresa y el reconocimiento del derecho a la antiguedad solicitada y al abono de los complementos. Recurrida por la demandada al TS se declara su inadmisión. Declarada la firmeza se solicitada la ejecución al Juzgado de instancia, la demandada se opone por considerar que la sentencia es declarativa, mediante incidente se emite Auto dando la razón a la demandada. El suplicación se ratifica el Auto. El RCUD resulta complicado por no disponer de jurisprudencia. La demandada alega que pasado el plazo de un año desde la sentencia ya no se puede plantear demanda de cantidad por los complementos dejados de percibir, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la demandad inicia con otro nombre el abono de los complementos.
    La nueva empresa concesionaria elimina unilateralmente la antigüedad desde el primer día y los complementos por entender que no hay sucesión. La sentencia dice que si la hay y es firme. Ahora se debe iniciar nueva demanda por cantidad? Donde esta la tutela judicial efectiva? Porque esa sentencia no es título ejecutivo? Diez días para anunciar el RCUD desde la notificación el 15-12-17. Feliz Navidad ¡¡

  3. Magnífica entrada y análisis, como siempre. Hago extensivo mi agradecimiento al Profesor D.Eduardo Rojo por su generosidad y rigurosidad.
    Independientemente de la complejidad que surge en las sucesiones y transmisiones de unidades productivas y, al margen de alguna interpretación en comentarios anteriores sobre la mala fe del Consistorio para pervertir el espíritu de una sucesión de empresa y trabajadores, me gustaría saber cuál es el elemento principal que puede justificar una polémica como ésta. Esta claro que mantener 10 días el servicio nos lleva a una transgresión e incluso, una posible sucesión de los trabajadores al Ayuntamiento pero merece más interés, a mi juicio, la valoración que del inter temporal de la prestación del servicio se deduzca, como acreditacion de la desidia, dejadez, expedientes, antecedentes, sanciones, etc. Porque difícilmente encajaría en este tipo si se diera la ausencia de estas circunstancias.
    Gracias!

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