Flexiseguridad, despido y reestructuración de la empresa (síntesis del artículo publicado en la RMEySS)

El número extraordinario de la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Derecho del Trabajo) se centra íntegramente en el análisis de la flexiseguridad. Con el título: «El modelo de flexiseguridad en el ordenamiento laboral español» y bajo la Dirección del Profesor Joaquin García Murcia, este número monográfico, como expone él mismo en el Editorial (p. 12), es

«un muestrario representativo de lo que ha supuesto la idea de la flexiseguridad para nuestro ordenamiento laboral, desde su raigambre económica hasta su recepción y difusión en el entorno de la Unión Europea, pasando por su influencia en los procesos de intermediación laboral, en la organización del tiempo de trabajo, en la gestión interna de la mano de obra, en las formas de extinción de los contratos de trabajo, en la negociación colectiva y, de forma un poco más general, en las operaciones de reforma laboral efectuadas en nuestro país».

Pues bien, me complace conunicarles que he tenido la oportunidad (y el privilegio) de participar en este acervo de destacadas aportaciones doctrinales con un trabajo titulado «Flexiseguridad, despido y reestructuración de la empresa» (p. 243 a 273).

Permítanme, pues, que aproveche esta entrada del blog para compartir la síntesis de mi planteamiento y, lógicamente, también para animarles a su lectura íntegra (así como a la de todo el número monográfico):

El trabajo parte de la idea de que la flexiseguridad es un concepto erigido con el propósito de conciliar los dos términos que lo integran (clásicamente antitéticos): el equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas con la seguridad exigida por los trabajadores.

Y, aunque son múltiples las propuestas que lo integran, surge como un intento dirigido a superar la idea de que la flexibilidad y la seguridad pueden complementarse armónicamente y alcanzar una situación de equilibrio mediante una reconfiguración del sistema de intercambio o compensaciones existentes.

Pues bien, en un primer estadio, el objeto de mi trabajo es delimitar sus contornos conceptuales y evaluar críticamente su encaje en nuestro marco normativo interno. Y al respecto, recogiendo el criterio de un sector de la doctrina comunitaria, defiendo que es probable que la flexiseguridad no sea un planteamiento generalizable a nivel europeo.

Desde este punto de vista, abordo críticamente su implantación en España a partir de la reforma de 2012. En concreto, trato de poner de manifiesto su escaso impacto en la atenuación de la segmentación del mercado de trabajo y también cuestiono la eficiencia de las medidas adoptadas a partir del enfoque analítico de la economía.

En este sentido, como ya he tenido ocasión de exponer en otras ocasiones, parto de la premisa de que las normas jurídicas aspiran a dirigir el comportamiento de los ciudadanos, promoviendo las acciones preferidas y disuadiendo las indeseadas. Sin embargo, la obediencia no está garantizada por el mero hecho de la promulgación de una norma, pues, los destinatarios reaccionan estratégicamente.

Desde esta perspectiva, defiendo que, en la configuración normativa de cualquier comportamiento socialmente deseable, el Legislador debe tratar de determinar su efectividad, la forma cómo influye en los destinatarios, si es capaz de incidir en su comportamiento y, en última instancia, si se promueve el objetivo propuesto.

Esta evidencia debería posibilitar proposiciones normativas que formulen alternativas socialmente más deseables. Con ello, trato de evidenciar que, a pesar de la oportunidad de este planteamiento analítico, el dogmatismo jurídico ha obviado el análisis de los problemas jurídicos desde el punto de vista de las consecuencias, de los costes y de la eficiencia.

Y, desde esta perspectiva, entiendo que, después de varias décadas, la “lucha” contra la alta tasa de temporalidad del mercado laboral no ha sido capaz de corregir el comportamiento de los destinatarios de las leyes. Por este motivo, defiendo que, quizás, ha llegado el momento de admitir que el Derecho del Trabajo ha permanecido alejado de la realidad, pecando de autosuficiente.

Por este motivo, en este estudio sugiero que, a pesar de sus evidentes limitaciones analíticas y predictivas, la naturaleza conductista de la teoría económica puede facilitar el estudio de los efectos previsibles del sistema jurídico e identificar las posibles incoherencias del modelo legal. Es obvio que el análisis de la realidad jurídica a partir de la lógica inspirada en el homo economicus no puede explicarlo todo. Sin embargo, como he definido en otros momentos, esto no significa que no pueda explicar nada. Y, desde este punto de vista, sugiero que, junto a los parámetros de justicia y redistribución de la riqueza, las normas laborales también deben perseguir la eficiencia y, por tanto, la teoría económica puede ser un instrumento muy poderoso para mejorar el marco normativo vigente.

En este sentido, tomando como referencia los cambios legales en nombre de la flexiseguridad y la eficiencia introducidos a partir de 2012 y empleando el método analítico de la economía, expongo argumentos que contribuyen a cuestionar su idoneidad, sugiriendo su carácter ineficiente.

En esta línea, analizo, a su vez, los problemas de encaje normativo constitucional e internacional de las tesis que abogan por un contrato único (en sus diversas formulaciones), especialmente, a partir de la doctrina “de Diego Porras” del TJUE. Sin olvidar que, si no se acompaña de medidas reales que mejoren el tránsito del desempleo al empleo, su implantación supondría una (nueva) devaluación de la “movilidad externa” de los trabajadores.

En este estudio también expongo la relación existente entre la alta tasa de temporalidad y la responsabilidad empresarial asociada al despido improcedente, al despido por causas objetivas procedente y a la extinción de un contrato temporal. Y, precisamente, teniendo en cuenta la metodología de análisis económico y, sobre todo, la dimensión estratégica del comportamiento humano, en el estudio, respetando las principales normas internacionales y constitucionales y manteniendo la protección de los trabajadores ya reconocida, propongo un modelo alternativo que, en hipótesis, podría ayudar a reducir significativamente las altas tasas de temporalidad existentes al proponer, entre las múltiples opciones posibles, un nuevo fraccionamiento de la responsabilidad del despido por causas objetivas (y que no tiene que identificarse necesariamente con lo que se conoce como «mochila austríaca»).

La configuración de normas atendiendo al comportamiento estratégico de los individuos, como una variable determinante más a tener en cuenta, es una aproximación que, hasta la fecha, ha sido insuficientemente explorada. Desde esta perspectiva, creo que la extraordinaria riqueza de opciones que describe este enfoque permitiría buscar alternativas adaptadas a las circunstancias particulares de colectivos específicos de trabajadores y/o sectores económicos y/o zonas geográficas, etc.

La “virtud” de la propuesta descrita en este ensayo (en comparación con las tesis que gravitan alrededor de la lógica de la flexiseguridad) es que la promoción de la contratación indefinida no exige tener que renunciar a los elementos esenciales del esquema normativo-institucional que nos rige (extinción causal, control judicial y mantenimiento de los importes indemnizatorios a favor de los trabajadores).

Copiando en esta ocasión al Profesor Rojo, buena lectura!

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