La prioridad aplicativa de los convenios de ámbito inferior al de la empresa ha sido limitada (y de forma ajustada a mi entender) en virtud de la importante STS 22 de septiembre 2016 (rec. 248/2015) – un comentario al respecto en esta entrada.
Esta doctrina acaba de ser ratificada y complementada por la importante STS 9 de mayo 2017 (rec. 115/2016).
Veamos los detalles de esta relevante sentencia y la argumentación esgrimida en su fundamentación.
1. Detalles del caso
UGT, CC.OO. y USO presentan demanda de impugnación del Convenio Colectivo de la empresa MARSEGUR para la Comunidad de Madrid y para los años 2014 a 2024 (publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2015), solicitando su nulidad total, por entender que la Delegada de Personal que lo suscribió en representación de los trabajadores carecía de legitimación; también por considerarlo suscrito en fraude de ley, y, por último, por entender que su contenido concurría con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
La STSJ Madrid 28 de diciembre 2015 (rec. 923/2015), tras desestimar las dos primeras causas de nulidad alegadas, declaró la inaplicación de los artículos 10 a 20 del Convenio Colectivo, para todo el territorio de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 2018, por concurrir con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.
La sentencia es recurrida por las representaciones de UGT, CC.OO. y por la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER).
En concreto, como se recoge en la sentencia objeto de comentario, la empresa niega que el convenio impugnado sea un convenio de centro o centros de trabajo, sosteniendo que se trata de un convenio de empresa que se aplica a una zona geográfica determinada, lo que ni le impide ser considerado convenio de empresa, ni por tanto, impide que se le aplique la preferencia aplicativa a favor de los convenios de empresa que establece el artículo 84.2 ET respecto de determinadas materias.
2. Fundamentación de la sentencia
La STS 9 de mayo 2017 (rec. 115/2016), tras reproducir el régimen jurídico de la prioridad aplicativa prevista en el art. 84.2 ET a partir del RDL 3/2012, establece que
«Esta limitada preferencia aplicativa del convenio de empresa ha planteado algunos problemas aplicativos. De entrada, parece claro que se refiere a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios o a los pactos o acuerdos de empresa. El artículo 84.2 ET , como excepción al principio de no concurrencia de convenios, se aplica a los convenios colectivos regulados en el Título III del ET. Ello significa que, vigente un convenio anterior, los sujetos legitimados en el ámbito empresarial podrán negociar un convenio de empresa que una vez firmado, depositado y publicado tendrá preferencia aplicativa en las materias relacionadas en el artículo 84. 2 ET . Si la concurrencia se produce con otro instrumento negocial (convenio extraestatutarios o pacto o acuerdo de empresa), no existirá tal preferencia aplicativa».
Y, llegado a este estadio, se hace eco del criterio mantenido por la STS 22 de septiembre 2016 (rec. 248/2015) al afirmar que
«el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un concreto ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa»
De modo que
«la indicada prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. Coincidimos aquí con los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual acertadamente señala que el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior. Entendemos que del juego de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las misma materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa – y no la unidad inferior- el término de referencia como ocurre con el salario (apartado a) art. 84.2 ET) o el sistema de clasificación profesional (apartado d) art. 84.2 ET )».
Criterio que debe complementarse a partir de lo siguiente:
Primero: «cuando el legislador quiso ampliar la referencia aplicativa más allá de los convenios de empresa lo hizo expresamente ampliándola a los convenios ‘de grupo o grupo de empresas’, no haciéndolo respecto de unidades de negociación de ámbito inferior a la empresa»; y,
Segundo: «un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se extiende a los centros de actividad y a los trabajadores que radican y prestan servicios, respectivamente, en el ámbito de una determinada Comunidad Autónoma, no puede considerarse un convenio de empresa si se tiene en cuenta que existen centros de actividades radicados en otras comunidades autónomas y trabajadores que prestan servicios fuera de la comunidad autónoma a la que se circunscribe el convenio discutido».
Finalmente, la sentencia repara en el hecho de que la empresa MARSEGUR tenía suscritos en el momento en que se desarrolló el litigio en la instancia al menos dos convenios colectivos (uno para todo el territorio nacional y otro – el controvertido – para la Comunidad de Madrid). De modo que
«ante esta indiscutida realidad fáctica, resulta evidente que el convenio colectivo aquí impugnado y de cuya preferencia se discute no puede ser considerado, en modo alguno, un convenio colectivo de empresa y que, por tanto, como acertadamente razona la sentencia de instancia, no puede gozar de la preferencia aplicativa limitada que el artículo 84.2 ET reserva exclusivamente a los convenios de empresa y a los de grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 ET».
3. (Breve) Valoración crítica
Como ya expuse al analizar la STS 22 de septiembre 2016 (rec. 248/2015), comparto plenamente la doctrina ratificada por la sentencia objeto de comentario (de hecho, la sentencia recurrida también se acoje a la doctrina de la sentencia que dio origen a ese caso – STSJ Madrid 18 de mayo 2015, rec. 197/2015 – cuya lectura recomiendo).
Sin pretender reiterar la valoración crítica ya expuesta en la anterior entrada citada, me centraré en resaltar los elementos argumentativos que, a mi entender, deben destacarse especialmente (invitando a su lectura para una exposición más detallada).
Siguiendo con el planteamiento que recoge la STSJ Madrid 28 de diciembre 2015 (rec. 923/2015), debe partirse de la base de que la STC 8/2015 dijo que
«El legislador ha optado por dar preferencia al resultado de una negociación descentralizada sobre el resultado de una negociación centralizada, en uno y otro caso, entre los «representantes de los trabajadores» y los empresarios, asumiendo como de mayor validez el criterio de la cercanía del representante a la empresa, sobre el de su lejanía, cuando se trata de regular condiciones de trabajo afectantes a determinadas materias».
No obstante, es importante advertir que esta descentralización perseguida está sometida a algunas limitaciones, pues, el Legislador estima que el convenio de empresa es el considerado legalmente como más próximo y, por tanto, el privilegiado.
Y, en relación a esta última afirmación, creo que debe asumirse que si la reforma de 2012 hubiera querido establecer la prioridad aplicativa de unidades de fijación de condiciones de trabajo inferiores a la empresa lo hubiera así establecido de forma específica. De modo que, a la luz de lo expuesto (y siguiendo el razonamiento de la STSJ Madrid 18 de mayo 2015, rec. 197/2015), puede convenirse que “la prioridad aplicativa del convenio de empresa se nos ofrece como una regla de concurrencia de orden público pero materialmente limitada”
Por otra parte, y volviendo al contenido de la STS 9 de mayo 2017 (rec. 115/2016) objeto de comentario, respecto de los elementos expuestos que «complementan» la doctrina jurisprudencial, creo que el «segundo» (el que hace referencia a la existencia de múltiples centros en diversas comunidades) contribuye a disipar cualquier atisbo de duda que la misma pudiera suscitar (confirmando los límites de la prioridad aplicativa).
Finalmente, para concluir, una última nota: no puede olvidarse que este conflicto, en ocasiones, es una derivada de las situaciones en las que se declara la nulidad de convenio por vulneración del principio de correspondencia (y en este sentido, recientemente las SSTS 18 de abril y 3 de mayo 2017 – rec. 154/2016 y rec. 123/2016 – han vuelto a sostener un criterio «rígido» al respecto después de la «flexibilidad» defendida por la STS 23 de febrero 2017, rec. 146/2016 – al respecto en esta entrada).