En una entrada anterior he abordado el análisis de la declaración de nulidad de convenios colectivos por vulneración del principio de correspondencia. Recogiendo lo expuesto entonces, el TS y la AN al respecto han mantenido lo siguiente:
– El principio de correspondencia debe entenderse quebrado si el convenio colectivo reduce su aplicación a los trabajadores representados en la negociación por los comités de empresa intervinientes en la negociación y firma del convenio, pero se incluyen a todos los trabajadores que a nivel nacional se contraten a partir de su entrada en vigor (STS 18 de febrero 2016, rec. 93/2015).
– Se ha descartado que el convenio pueda ser subsanado a posteriori, reduciendo el ámbito del convenio a los centros representados (entre otras, SSAN 27-01-2016, proced. 320/2015; y 6-04-2016, proced. 360/2015) y aunque lo proponga la propia DGE (SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014), por cuanto la ruptura del principio de correspondencia constituye vicio insubsanable (entre otras, SAN 4-05-2015, proced. 62/2015). No cabe, por tanto, “la posibilidad de que si una comisión negociadora se constituye inicialmente con la finalidad de negociar un Convenio de ámbito empresarial, una vez concluida la negociación pueda alterarse tal ámbito de aplicación” (SAN 7-03-2016, proced. 380/2015; y 8-03-2016, proced. 5/2016).
De modo que la legitimación “debe existir y probarse en el momento de constitución de la comisión negociadora” (SAN 17-02-2016, proced. 289/2015).
Pues bien, la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016), – de forma muy controvertida a mi entender -, acaba de introducir un «matiz interpretativo» que podría implicar un giro doctrinal relevante al respecto, pues, ha dictaminado que, en aras al favor negotii, la cláusula que extiende el ámbito de aplicación más allá de la representatividad de los negociadores es un «añadido» que no provoca la nulidad de todo el convenio.
Veamos los detalles del caso, la fundamentación y una valoración crítica.
1. Breve descripción de los hechos y «recorrido judicial»
La sentencia casa la SAN 4 de marzo 2016 (rec. 17/2016), que anuló el Convenio Colectivo de la empresa «Adaptalia Especialidades de Externalización, SL» [BOCAM 19/12/15], por haberse desbordado en su negociación el principio de correspondencia. Este convenio fue suscrito -en representación de la parte social- por el Delegado de Personal en el centro de Madrid y -pese a ello se dispuso en su ámbito de aplicación -art. 3- que sujetaba
«a todos los trabajadores contratados o adscritos … [ al ] centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».
A los tres meses de su publicación se acordó modificar el ámbito de aplicación del convenio, circunscribiéndolo al centro de Madrid.
La AN, siguiendo el resumen de su argumentación que lleva a cabo el TS,
destaca que la intención de la empresa fue en todo momento la de aplicar el convenio a todos los centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional, y para llegar a tal conclusión la SAN 4 de marzo 2016 (rec. 17/2016) tuvo particularmente en cuenta:
a) que por SAN 15 de septiembre 2015 (autos 126/2015) ya se había anulado previo Convenio Colectivo de la empresa que extendía su ámbito de aplicación a «todos los centros de trabajo que … tiene repartidos por el territorio nacional, así como a aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo» [art. 3], aunque había sido negociado exclusivamente con los Delegados de Personal de Madrid y Barcelona;
b) que constituida la comisión negociadora del convenio colectivo en los restantes centro de trabajo de la empresa, los de Barcelona, Jaén, Murcia y Valencia, se adhirieron al convenio de Madrid; y
c) que también lo hacen «los» trabajadores formalmente contratados en Madrid para prestar servicios en otras Comunidades Autónomas e igualmente los en ellas contratados».
La empresa, disconforme, formula recurso de casación.
2. Fundamentación: ‘favor negotii’ e ‘incisos indebidos’
Aunque el recurso formula diversas modificaciones sobre los hechos declarados probados y diversas infracciones del derecho aplicado, la fundamentación se centra, principalmente, en la vulneración del principio de correspondencia, a partir de dos elementos argumentativos:
Primero: la importancia del «favor negotii»
El elemento central de la argumentación del TS gravita sobre el principio de conservación del negocio jurídico. En concreto, el TS entiende que el «favor negotii»,
«informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad (así, por ejemplo, en las 03/05/01 -rco 1434/00-; 20/09/06 -rco 120/05-; y 30/09/08 -rco 88/07-) y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del «equilibrio del convenio» en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que « … generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido… » (así, la STS 22/09/98 -rco 263/97 -)».
Segundo: la improcedencia de un añadido manifiestamente indebido
A partir de este criterio, el Alto Tribunal relativiza los efectos de la cláusula controvertida (y que reproduzco en su integridad):
«no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda -y obtenga- la declaración de nulidad de todo un completo Convenio Colectivo por la improcedencia de un añadido – manifiestamente indebido, no hay duda- a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso «…incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».
Si ya la lógica negocial arriba referida y los intereses en juego aconsejarían en todo caso limitar la nulidad al concreto inciso ilegal, por falta de correspondencia en la representatividad/ámbito aplicativo, sin extender la declaración al restante contenido negociado, con mayor razón se impone tal solución limitativa de los efectos cuando la mayoría de los centros de trabajo que la empresa tiene a nivel nacional -o todos, porque esta Sala desconoce cuáles sean- se han adherido al mismo convenio; y cuando -como consta de manera indubitada- tal ámbito ya ha sido reducido negocialmente a los términos que legalmente proceden [centro de trabajo en Madrid], siquiera la eficacia normativa de la novación se halle pendiente de tramitación administrativa.
Así lo acordamos, con independencia del plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora, que claramente fue -en ello coincidimos con la sentencia impugnada- reiterar el planteamiento de ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo, anulado por la SAN 15/09/15 [126/15]. Intención ciertamente censurable, pero que por sí misma no debe alterar el juego del aludido «favor negotii» e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona- tacha alguna de ilegalidad; sin que, por otro lado, el presente supuesto sea comparable al tratado en la STS 07/03/12 [rco 37/11], que la recurrida cita en apoyo de su declarada nulidad total del convenio, habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito «estatal» de aplicación que está ausente en el caso ahora examinado, por lo que la nulidad parcial hubiese obligado en aquella sentencia -por lo mismo- a una no siempre fácil integración del espacio aplicativo [aunque legalmente posible, ex art. 90.5 ET]».
3. Valoración crítica: un fallo con diversas objeciones
No comparto el criterio del TS porque, a mi modo de ver, es controvertido que los argumentos esgrimidos sean suficientes para corregir la doctrina jurisprudencial que se ha mantenido hasta la fecha. Y, a mi entender, pueden oponerse cuatro objeciones:
Primera: Es controvertido que el citado «añadido», pese a manifestar claramente la «intención negociadora», pueda calificarse como meramente «indebido» y desecharlo en aras al «juego» del favor negotii.
Conociendo las prácticas que subyacen en la negociación de muchos convenios colectivos de empresa (y, particularmente, en las empresas multiservicios) sorprende la «relativización» que, en base a los acontecimientos posteriores a su publicación, la sentencia atribuye al «inciso» de la cláusula controvertida.
Segunda: También es controvertido que para la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016) el término «estatal» al que hace referencia la STS 7 de marzo 2012 (rec. 37/2011), sea suficiente para declarar la nulidad y, en cambio, la literalidad del «añadido» de la cláusula controvertida sufra una suerte totalmente dispar.
Tercera: es difícil encajar el criterio de la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016) con el planteamiento que ha defendido Alto Tribunal de forma reiterada hasta la fecha. Por ejemplo, en la STS 22 de marzo 2017 (rec. 126/2016) declara que
«el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste , independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro, y así ha sido aplicado este principio a la negociación colectiva, como se establecía también en nuestras sentencias de 20 de junio de 2006 (rc. 189/2004); 3 de diciembre 2009 (rc. 84/2008); 1 de marzo 2010, (rc. 27/2009); 29 de noviembre 2010 (rc. 244/2009); 24 de junio 2014, (rc. 225/2013); 25 de noviembre 2014, (rc. 63/2014); 20 de mayo 2015, (rc. 6/2014) y 15 de junio 2015, (rc. 214/2014), según nos recuerda nuestra precitada sentencia de 11 de enero de 2017 (rc 24/2016)».
Criterio que también se contiene, entre otras, en las SSTS 30 de septiembre 2008 (rec. 90/2007); 7 de marzo 2012 (rec. 37/2011); 10 de junio 2015 (rec. 175/2014); 10 de junio 2016 (rec. 209/2015); 14 de julio 2016 (rec. 219/2015); 11 y 25 de enero 2017 (rec. 24/2016, rec. 40/2016); y 7 y 14 de marzo 2017 (rec. 58/2016 y rec. 105/2016)
Y, cuarta: Es posible que esté equivocado, pero tengo muchas dudas de que el principio de favor negotii sea suficiente para corregir (o excepcionar) esta doctrina.
Siguiendo el planteamiento de Palomeque López en su obra de referencia (La nulidad parcial del contrato de trabajo, Tecnos. Madrid, 1975), puede entenderse que la conservación del negocio jurídico es
“una noción jurídica positiva que expresa o evidencia el dato real manifiesto en nuestro sistema de Derecho común, de favorecimiento de la subsistencia y perdurabilidad del acto negocial. Noción que, formulada como principio o proposición general, alude a una singular toma de posición de política legislativa en favor de la viabilidad de la realidad negocial” (p. 57).
Este principio, como se sabe, en el ámbito del Derecho común es calificado como un principio jurídico general, ex art. 1 CC, y opera principalmente como un canon hermenéutico (ex art. 1284 CC).
No obstante, su actuación no se agota, en base al sistema de nuestro CC, en este específico ámbito, pues, también “deja sentir su influencia en otros importantes ámbitos del desenvolvimiento negocial” (Palomeque López, p. 33). Las ‘otras’ manifestaciones del principio de conservación (más allá de la estrictamente hermenéutica) están presentes en varios ámbitos: en la subsanación de la invalidez del negocio, en la novación y en la resolución del contrato.
Es obvio que la lógica de la nulidad parcial que aplica la sentencia (evitando la “contaminación” de la parte afectada al resto del convenio) queda subsumida en esta matriz.
No obstante, para que la nulidad parcial opere es esencial que afecte a un fragmento y, por tanto, que la escindibilidad sea posible. Ahora bien, como se sabe, la nulidad no puede ser parcial si afecta a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, de modo que, en estos casos, no es posible defender la incomunicabilidad de la parte al todo.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto y volviendo a la literalidad de la cláusula del convenio colectivo controvertido, a mi modo de ver, es muy forzado admitir que el ámbito de aplicación del convenio no es un elemento esencial cuya vulneración provoque la nulidad del convenio. El marco normativo de la legitimidad (y la propia doctrina que ha mantenido el TS hasta la fecha al respecto) no creo que permita esta «maleabilidad» interpretativa que sostiene la STS 23 de febrero 2017 (rec. 146/2016). De modo que el favor negotii no debería ser suficiente para evitar la «contaminación» de la parte al todo (a pesar de los «efectos colaterales» que comporta).
En todo caso, habrá que permanecer a la expectativa para ver cuál es el «recorrido» de esta doctrina en futuros pronunciamientos del TS.
Buenos día Nacho:
Precisamente estuvimos comentando esta cuestión con la Magistrada Lourdes Arastey, en el Foro Aranzadi, hasta qué punto debía ser nulo o si podía predicarse la validez del texto aprobado para los centros de trabajo «bien» representados.
Muchas gracias por tus aportaciones, pues resultan de mucha utilidad y permiten que estemos al día.
Un abrazo
M. Paz