En diversas entradas he defendido que, en las actividades desmaterializadas, en los casos en los que la contratista entrante asume una parte esencial de la plantilla de la saliente (en virtud de lo previsto en un convenio colectivo, pliego de condiciones o decisión unilateral del cesionario), debe procederse a la íntegra aplicación del art. 44 ET.
Lo que, entre otras cosas, debería implicar que, a partir de ese instante, todos los trabajadores de la saliente quedarían afectados por el contenido del art. 44 ET y «ope legis» deberían ser cedidos a la entrante. O, dicho en otros términos, si la sucesión de plantilla viene impuesta ex convenio o pliego, también afectaría a los trabajadores que no cumplen con los requisitos formales que se hayan previsto en ellos (y, por tanto, estarían obligados a integrarse en la cesionaria).
Es importante recordar que, a mi entender, tales requisitos formales ex convenio colectivo/pliego serían válidos únicamente hasta el momento que la entrante asume una parte esencial de la plantilla de la anterior, pues, a partir de este instante, debería «precipitarse» la (íntegra) aplicación del art. 44 ET en toda su extensión. Antes de ese preciso momento, mientras el número de trabajadores asumidos por la entrante no pueda ser calificado como esencial (en términos cualitativos/cuantitativos), el convenio colectivo/pliego es la única norma que regula el fenómeno subrogatorio y, por consiguiente, sus disposiciones (sobre exoneración de responsabilidad, cómputo de antigüedad, requisitos formales, etc.) son plenamente válidas.
Como he expuesto también en otras entradas (aquí y aquí), el TS no está defendiendo este planteamiento, pues, por ejemplo, entiende que la exoneración de responsabilidad prevista en un Convenio Colectivo aplicable a actividades desmaterializadas prevalece a lo establecido en el art. 44 ET (aspecto sobre el que el TSJ de Galicia recientemente ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE – ver en esta entrada).
Pues bien, esta entrada, simplemente pretende dar a conocer una parte del contenido de la fundamentación de la STSJ La Rioja 19 de enero 2017 (rec. 264/2016), pues, en un caso del sector de contact center, defiende este criterio interpretativo. Lo que lo convierte en un pronunciamiento particularmente relevante, pues, si se consolida, podría extenderse a cualquier otro sector desmaterializado.
1. Detalles del caso
El caso se refiere a la sucesión del servicio de atención e información ciudadana del Ayuntamiento de Logroño y a la negativa de la nueva adjudicataria a integrar a una de las trabajadoras que venía prestando dichos servicios desde el año 2007. Situación que la lleva a plantear una demanda de despido frente a la contratista entrante y la saliente, solicitando la calificación como un despido improcedente, bien de la decisión extintiva adoptada por la saliente, ya de la de la entrante de no proceder a su subrogación.
En la instancia se declara la improcedencia del despido decretado por la primera de ellas, absolviendo a la segunda de las pretensiones frente a ella deducidas. En desacuerdo con la anterior resolución, la demandante y la contratista saliente se alzan en suplicación.
2. Fundamentación
El TSJ de La Rioja, tras abordar la cuestión relativa a la unidad del vínculo contractual y confirmar la pretensión de la trabajadora de computar toda la antigüedad, centra el análisis en si efectivamente se ha producido una sucesión de plantilla subsumible en el art. 44 ET. Teniendo en cuenta que, en virtud del contenido del convenio colectivo de contact center aplicable, la entrante ha asumido un 90% de la plantilla de la saliente, el TSJ afirma lo siguiente:
«Al estar ante una sucesión legal, y no en presencia de un supuesto de subrogación convencional, el deber de mantenimiento y conservación del vínculo laboral que impone la ley estatutaria afecta a todos los trabajadores que formasen parte de la unidad económica transmitida, siendo irrelevante que llevasen o no 12 meses vinculados a la ejecución de la contrata, pues este requisito no lo impone la norma legal sino que, en su caso, vendría establecido por la convencional, cuando en el Art. 18.2.1 dispone que ‘…el 90% de la plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo más de doce meses en dicha campaña’, no rigiendo dicho precepto el fenómeno sucesorio producido en virtud del Art. 44 ET».
3. Valoración crítica
Debo admitir que (hasta donde mi conocimiento alcanza) es la primera vez que una sentencia emplea una fundamentación en estos términos. Y, en este sentido (siempre salvo mejor doctrina), creo que supone un avance significativo en la aplicación ajustada de la doctrina del TJUE al respecto (al menos, en la concepción que personalmente defiendo).
Para complementar esta fundamentación, y aunque el TSJ de la Rioja no hace mención, es importante tener en cuenta que, recientemente, el TS (corrigiendo el criterio que tradicionalmente ha defendido) ha afirmado que el servicio de contact center puede calificarse como una actividad desmaterializada. En concreto, como apuntaba recientemente en otra entrada (a propósito del caso Unionen del TJUE y el cómputo de antigüedad en supuestos en los que sea aplicable la Directiva 2001/23), la sentencia 22 de septiembre 2016 (rec. 1438/2014) ha afirmado que
“Es pacífico que en ningún caso ha habido transmisión de medios patrimoniales por lo que nos hallamos en presencia de una contrata en la que el peso de su explotación y rentabilidad radica exclusivamente en la mano de obra».
En definitiva, si se confirman estos planteamientos, al margen de la importancia específica que estos pronunciamientos pueden acarrear para el sector de contact center, a mi modo de ver, el criterio del TSJ de la Rioja resulta especialmente acertado. Y creo que puede afirmarse con rotundidad que sería extensible a todas las contratas desmaterializadas.
De ahí su relevancia (a mi entender, destacadísima por su potencial afectación a un número especialmente extenso de supuestos). No obstante, deberemos permanecer a la expectiva de su evolución.