La STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015) resuelve cómo debe computarse el plazo de caducidad en el despido, confirmando, a diferencia del criterio mantenido en suplicación, que debe reanudarse después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación ex art. 65.1 LRJS.
Veamos (en una breve entrada) los detalles de la controversia que suscita la intervención del TS y la fundamentación del fallo.
1. Detalles del caso
1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la empresa recurrente), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012.
2) La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012.
3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012.
4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.
La STSJ Andalucía\Sevilla 15 de octubre 2014 (rec. 2296/2013) [no localizada en CENDOJ ni en Aranzadi con estas referencias], revocando la de instancia (y, como recoge el TS, interpretando las normas sobre la incidencia del intento de conciliación y de la reclamación previa con criterios de razonabilidad y proporcionalidad), consideró que la acción no estaba caducada porque la papeleta de conciliación se presentó al tercer día y la demanda al séptimo desde la celebración del acto conciliatorio (en definitiva, como se ha apuntado, no aplica la reanudación del plazo de caducidad después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación ex 65.1 LRJS).
Disconforme con esta decisión, la empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 1 de octubre 2013 (rec. 1704/2013).
En dicha sentencia, cuya doctrina el TS estimará como acertada, se produjeron los siguientes hechos relevantes:
1) El trabajador fue despedido con fecha 22 de agosto de 2012.
2) Presentó la papeleta de conciliación el 18 de septiembre de 2012, cuando ya habían transcurrido 18 días hábiles.
3) Se celebró el acto de conciliación el 24 de octubre de 2012 que finalizó sin avenencia.
4) La demanda se presentó el día 25 de octubre de 2012.
La sentencia referencial entiende que la acción estaba caducada puesto que, en el momento de la presentación de la papeleta habían transcurrido 18 días hábiles, por lo que le restaban dos; el cómputo de estos dos se reanudó quince días hábiles después de la presentación de la papeleta por lo que se reanudó el 11 de octubre de 2012 y concluyó el 15 de octubre. Cuando se celebró el acto conciliatorio, la acción estaba ya caducada.
Estos elementos evidencian, según el TS, «claramente la existencia de contradicción».
2. Fundamentación del fallo
La fundamentación de la STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015) [siguiendo las SSTS 3 de junio 2013 (rec. 2301/2012); 26 de mayo 2015 (rec. 1784/2014; y 26 de enero 2016 (rec. 2227/2014)] se articula a partir de los siguientes elementos (que expongo sintetizadamente):
Primero: «la conciliación previa (…) no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral (…), de perfiles y características típicamente administrativas (…), sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias».
Segundo. «El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente ‘congelado’ durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación».
Tercero. «Por ministerio de la ley, la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos».
Así, (resumiendo la parte final de la fundamentación) de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda:
– bien al día siguiente de intentada la conciliación. Se trata de un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada.
– bien transcurridos quince días hábiles – concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles – desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
Se trata, por tanto, de un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.
En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda.
En consecuencia, como ya se ha avanzado, el TS estima el recurso por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.
De modo que, para ilustrar (y concluyendo esta breve entrada), aplicando esta doctrina al caso se extrae que:
1. Producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles.
2. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.
Hola Ignasi, buenos días, quería comentarte que al leer esta Sentencia del TS sobre reanudación del cómputo de caducidad, entiendo, salvo error, ( cada día estudio más y se menos), que el TS está regalando un día del plazo de suspensión de los 15 , y no lo entiendo. Atendiendo al tenor literal del artículo 65 de la LRJS, el día de presentación de la PC no computaría para la caducidad previa consumida desde el dies a quo, pero si debería computar para el inicio del plazo de suspensión de los 15 días, ya que expresamente se indica en el 65.1 » que la caducidad se reanudará ….. o transcurridos 15 días hábiles …, desde su presentación sin que se haya celebrado.
Me gustaría saber tu opinión al respecto.
Aprovecho la ocasión para darte las gracias por ayudarnos en nuestro día a día, con tus comentarios, con tu maravillo Blog que siempre recomiendo!!!!. Nunca me cansaré de daros las gracias a ti y a Eduardo.
Mil gracias de corazón
Muaka