La STS 17 de mayo 2016 (rec. 3037/2014) resuelve la controversia relativa a si ha de calificarse como nulo el despido objetivo de una trabajadora por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 ET para los despidos colectivos, cuando su cese, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas, supera los umbrales numéricos previstos en aquél precepto.
Se trata de un pronunciamiento particularmente relevante, especialmente, porque, salvo error u omisión, es la primera vez desde la reforma de 2012 que el Alto Tribunal aborda esta cuestión cuando la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva.
Personalmente, estimo que el criterio del TS y su fundamentación es plenamente acertado.
Veamos, a continuación, los detalles del caso y la fundamentación empleada.
1. Breve descripción del caso y «recorrido» judicial
La trabajadora había venido prestando servicios para sucesivas empresas adjudicatarias de contratos licitados por el Ministerio de Defensa y con carácter de indefinida desde julio 2008. En junio 2012 la empresa le notifica la extinción objetiva de su relación laboral, alegando causas productivas, debidas a la disminución de servicios por reducción de licitación de los servicios de administración en la Jefatura de Aprovisionamiento JACART de Cartagena, dependiente del Ministerio de Defensa.
Impugnado el despido, en la instancia se declara el despido nulo y la existencia de cesión ilegal entre ambas condenadas. La nulidad del despido se fundamentó en la superación de los límites numéricos establecidos para el despido colectivo.
En suplicación, la STSJ Murcia 28 de abril 2014 (rec. 94/2014) confirma la existencia de cesión ilegal pero modifica la calificación del despido declarándolo improcedente. La razón sobre la que se apoyó la sentencia para declarar la improcedencia fue porque «el despido no puede ser declarado nulo por el motivo de que se han superado los umbrales numéricos para el despido colectivo, pues el despido solamente puede ser declarado nulo en el supuesto del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores».
La trabajadora disconforme presenta un recurso de casación [denunciando la infracción de los arts. 51.1 ET y 122.2.b) LRJS y la incorrecta aplicación del artículo 55.5 ET], proponiendo como sentencia de contraste la STSJ Madrid 29 de octubre 2010 (rec. 3234/2010).
2. Fundamentación jurídica
Superado el juicio de contradicción, el TS confirma el criterio de la sentencia de contraste a partir de los siguientes argumentos:
Con anterioridad a la reforma laboral del RDLey 3/2012, con el objeto de evitar que se eludiesen por el empresario los derechos y garantías establecidos en el artículo 51 ET, el art. 124 LPL y a la primera versión del art. 124 LRJS establecía – recuérdese – lo siguiente:
«El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista»
A partir de esta redacción, la jurisprudencia entendía que la declaración de nulidad prevista por la norma era aplicable y se producía de manera directa en todos los casos de despidos (o extinciones a ellos asimilables, computables a los efectos de la consideración del despido como colectivo) que superasen los umbrales numéricos descritos en el art. 51.1 ET, por no haberse seguido los trámites del extinguido ERE (por todas: SSTS de 3 y 8 de julio de 2012, rec. 1744/2011 y 2341/2011).
No obstante, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, en el marco vigente [arts. 52 c) y 51.1 ET y arts. 122.2 b) y apartados 11 y 13 del artículo 124 LRJS] no hay una previsión concreta y específica que disponga cómo debe calificarse un despido, tramitado como individual, que es considerado en sentencia como superador de los umbrales y que, en consecuencia, debió tramitarse como colectivo, salvo que exista una impugnación colectiva previa sobre un despido colectivo de hecho.
Llegados a este estadio, el TS estima que, a partir del análisis del marco vigente, la calificación de tal despido no puede ser otra que la de su nulidad, por los motivos siguientes:
Primero: De carácter histórico
«Desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET. Y la reforma operada por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 no ha modificado tal calificación».
Segundo: «la nulidad del acto extintivo empresarial se anuda a la infracción de normas y derechos que tienen especial trascendencia y relevancia» (y así se prevé en casos de discriminación, derechos ligados a maternidad y paternidad, violencia de género y despidos eludiendo los derechos de información y participación de los trabajadores a través de sus representantes, que garantizan los artículos 51 y 64 ET, mediante la inobservancia del procedimiento del despido colectivo).
Tercero: la STS 18 de noviembre 2014 (rec. 65/2014) que, siguiendo con las SSTS 3 y 8 de julio de 2012 (Rec. 1657/2011 y 2341/2011), establece que en estos casos, la «ratio decidendi» de la nulidad radica esencialmente en el art. 124.11 LRJS, norma que sanciona con la nulidad la decisión extintiva «cuando no se haya respetado el procedimiento establecido…» (y no en el fraude de ley).
Conclusión: Por consiguiente,
«cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva (artículo 124.11 LRJS) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario (artículo 124.13. a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET, la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva».
3. (Breve) valoración crítica: un criterio ajustado (y plena adhesión a la fundamentación)
La valoración crítica a este comentario se reduce a la plena adhesión al criterio defendido por el Tribunal Supremo y a la fundamentación para sostenerlo.
Se trata de un planteamiento, por otra parte, coherente que el marco normativo y, sobre todo, tiene un efecto disuasivo poderoso, pues, envía un mensaje muy claro a eventuales comportamientos «oportunistas» (o «desviados» de la finalidad explícita de la norma).