By bbeltran
El TSJ de la Comunidad Valenciana planteó una cuestión prejudicial en la que, en esencia, quería determinar si el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por ese empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo, debe o no considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido del art. 2 de la Directiva 2003/88.
En concreto, en este caso, los trabajadores ejercen sus funciones en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, más concretamente en diferentes microrreservas naturales. No se desplazan directamente desde sus domicilios hasta el tajo que se les ha asignado, sino que deben llegar a un punto de partida, fijado por VAERSA, a determinada hora. Desde ese punto de partida, denominado «base», deben desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo perteneciente a VAERSA, conducido por un trabajador de esta y que también transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata. Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho vehículo desde ese tajo hasta la base, desde la que llegan a sus domicilios por sus propios medios. Además, cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de dicho tajo.
Pues bien, la respuesta, a través de la STJUE 9 de octubre 2025 (C‑110/24), STAS-IV, y mediante una reiteración de los elementos clave de su doctrina, ha sido afirmativa.
El propósito de esta entrada es compartir una síntesis de la fundamentación esgrimida (pueden acudir a una exposición más detallada en esta entrada del Prof. Rojo) y, posteriormente, un análisis del posible impacto de la misma a nivel interno.
A. Síntesis de la fundamentación
La fundamentación de esta resolución puede sintetizarse como sigue:
Primero: la Directiva 2003/88 tiene una configuración binaria (tiempo de trabajo / tiempo de descanso) y, por lo tanto, no existen categorías intermedias (como las controvertidas guardias).
Segundo: los elementos constitutivos del concepto de tiempo de trabajo vienen delimitados por su propia definición: «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones».
Tercero: en relación con el elemento «estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones», el TJUE reitera que
«durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes».
De modo que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (anteriormente descritas), el TJUE entiende que queda acreditado que tales desplazamientos deben «considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad». Especialmente porque
«las condiciones relativas al desplazamiento (…) vienen definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual. Deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este».
Cuarto: en relación con el segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», el trabajador debe estar a disposición del empresario durante este tiempo (cuyas notas también concurren en este caso). Al respecto el TJUE recuerda que
«el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad». De modo que «este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de este».
En cambio, si los trabajadores tienen la posibilidad de gestionar su tiempo sin limitaciones significativas y pueden dedicarse a sus asuntos personales, es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88.
A partir de estos elementos, en el caso controvertido, es claro que durante los desplazamientos
«los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario. En efecto, es él quien ordena a su personal congregarse en la base, cuya localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar».
Y, además, durante estos trayectos los trabajadores tampoco tienen la «posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios».
Quinto: finalmente, respecto del último de los elementos definidores del concepto de «tiempo de trabajo», esto es, que el trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado, el TJUE entiende que también concurre en este caso, por lo siguiente:
«si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario»
Aplicando esta doctrina al caso controvertido, el TJUE entiende que «durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base, los trabajadores afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones».
Conclusión: a la luz de todo lo anterior (esto es, concurriendo los tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo»), el TJUE concluye:
«el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo al [art. 2.1 de la Directiva 2003/88]» .
B. Valoración crítica: impacto en la doctrina interna
La fundamentación esgrimida por el TJUE no es novedosa y, de algún modo, puede decirse que el fallo era el esperado. En todo caso, es claro que, a partir de ahora, estos tiempos de desplazamiento deben ser calificados como «tiempo de trabajo» (debiéndose recordar que, como ha apuntado el TJUE en reiteradas ocasiones, esto no significa que deban ser remunerados de igual forma al tiempo de trabajo efectivo).
El hecho de que el TJUE haya resuelto la controversia sin apartarse de los elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» permite, a su vez, hacer una proyección de estos criterios hermenéuticos a otras situaciones en las que la Sala IV (a mi entender de forma controvertida), ha concluido recientemente que no concurren.
A continuación, les expongo los tres siguientes:
En primer lugar, personalmente creo que los tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» concurren en el caso de desplazamientos desde el domicilio hasta el primer cliente y desde el último de vuelta a casa. En cambio, a propósito de los trabajadores de una empresa de ascensores, la STS 27 de noviembre 2024 (rec. 88/2023– una valoración crítica en esta entrada) mantiene un criterio contrario (y que ha reiterado en la STS 21 de abril 2025, rec. 162/2023, a propósito también de unos trabajadores del mismo sector).
A mi entender, es claro que, en estas situaciones, durante este lapso temporal los trabajadores están en el ejercicio de sus funciones y también que, durante el mismo no puede disponerse libremente del tiempo para cuestiones personales. Y con respecto al tercer elemento, la siguiente afirmación del TJUE es particularmente contundente:
«si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario»
A la luz de lo anterior, modestamente, creo que el Alto Tribunal debería corregir su doctrina.
En segundo lugar y, por los mismos motivos recién expuestos, en oposición a lo sostenido por la STS 26 de enero 2021 (rec. 3294/2018), no puede descartarse que sea tiempo de trabajo el que transcurre desde que un trabajador, que presta servicios en el parque de bomberos de Aeropuerto de Palma de Mallorca, ingresa en el recinto aeroportuario hasta su llegada al Bloque Técnico (en el que ficha la entrada y la efectiva incorporación a su puesto de trabajo, sustituyendo al trabajador que releva).
En tercer lugar, en virtud de la STS 4 de junio 2025 (rec. 234/2023), no es tiempo de trabajo el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores en la empresa. Si bien es cierto que en estos casos, no puede decirse propiamente que los trabajadores estén en esta situación por una «imposición empresarial», no obstante, creo que hubiera sido más oportuno entender lo contrario:
– En primer lugar, porque el proceso electoral se celebra con «ocasión del trabajo» y, por consiguiente, en el ámbito del trabajo por cuenta ajena (esto es, bajo el poder de dirección y control empresarial). O, dicho de otro modo, no se trata de una actividad extralaboral (como podría ser la participación en un proceso electoral municipal, autonómico o nacional).
– En segundo lugar, porque estas situaciones no pueden ser calificadas como tiempo de descanso propiamente (el carácter binario de la Directiva 2003/88 reduce la solución a una de estas dos únicas opciones: como ha afirmado el TJUE en numerosas ocasiones, los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso» se excluyen mutuamente. Repárese que a los ojos de la Directiva 2003/88, el criterio del TS lleva a una conclusión difícilmente admisible: que este tiempo lo es de descanso. Y no lo es porque es obvio que este periodo no respeta en absoluto las exigencias de la definición del concepto «tiempo de descanso» (ver al respecto, STJUE 28 de octubre 2021, C-909/19, Unitatea Administrativ Teritorială).
– En tercer lugar, el hecho que sea un tiempo remunerado induce a pensar que, de algún modo, sí se está a disposición de la empresa (en concreto, porque así lo marca la legislación que debe ser); y,
– En cuarto lugar, porque en virtud de la STS 9 de septiembre 2025 (rec. 34/2024) – , es tiempo de trabajo el invertido para realizar cursos para la habilitación de los trabajadores derivados de modificaciones normativas que afectan a sus puestos de trabajo (y que tienen relación con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores). Repárese que, en este caso, la obligación de llevar a cabo esta formación tiene carácter heterónomo (esto es, como en el caso de la celebración del proceso electoral, no es una decisión directamente empresarial). De hecho, en la recién citada STJUE 28 de octubre 2021 (C-909/19), el TJUE afirma que a los efectos de calificar el tiempo de formación como tiempo de trabajo, carece de pertinencia la circunstancia de que la obligación se derive de la normativa nacional, porque el empleador está obligado a exigir a sus empleados a realizar ese curso de formación para poder mantenerlo en su puesto. Lo que, mutatis mutandis, sucede en el caso del proceso electoral una vez se pone en marcha.
Por todo ello, creo que el criterio de la Sala IV al respecto también debería ser corregido.
Para concuir, y aunque podría estar equivocado, creo que se trata de tres situaciones que podrían acabar precipitando la intervención del TJUE.
#AIFree
Para un no abogado como es mi caso, si el TJUE tiene que “perder el tiempo” aclarando estas obviedades al TSJ comunidad valenciana o a nuestro TS es que algo hemos hecho mal. Pero rematadamente mal!