By bbeltran
La STS 5 de febrero 2025 (rec. 76/2023) ha establecido que no es ajustado a derecho un acuerdo firmado entre unos sindicatos que representan la mayoría de la representación sindical y las empresas del grupo Iberdrola que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales. De hecho, en un excurso final de la fundamentación, plantea que, tratándose de una material indisponible, el marco legislativo vigente también impide que pueda preverse en un convenio colectivo estatutario.
No cabe duda que se trata de una sentencia de sumo interés. El propósito de esta entrada es analizar los argumentos esgrimidos por el TS para alcanzar esta conclusión.
A. Detalles del caso y recorrido judicial
En junio de 2022 las secciones sindicales de SIE, ATYPE – CC, USO y ELA comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre de 2.022 en el que solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático.
En el acuerdo de promoción de las elecciones entre el grupo y LSIE, ATYPE – CC, USO y ELA (que representaban el 55,47% de la representación social), se acuerda que la empresa debe aportar
«los medios necesarios para facilitar en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, que incluya el voto por correo, y mediante votación telemática, en la que se pueda ejercer el derecho al voto libre, personal, directo y secreto (según lo estipulado en el art. 75 E.T). Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar en caso de que se utilice más de un sistema de votación. En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en el que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática»
Por las respectivas representaciones letradas de UGT-FICA, la Federación de Industria de Comisiones Obreras y CGT se presentó demanda conjunta sobre conflicto colectivo en el ámbito del citado grupo, suplicando que se declarara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el citado acuerdo y también que se anularan las cláusulas que regulan dicha modalidad de voto. También solicitan la anulación de todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos y la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario.
La SAN 12 de diciembre 2022 (rec. 338/2022), fijando que la única pretensión adecuada a la modalidad de conflicto colectivo es la relativa al debate sobre la licitud del sistema de voto telemático incluido en el acuerdo (quedando el resto a expensas de las eventuales resoluciones que puedan dictar las diferentes mesas electorales respecto a esa modalidad de voto, que deberían ser impugnadas en su caso por el procedimiento legal pertinente en materia electoral), declaró ilícito lo pactado.
B. Fundamentación
Una vez concretada que la acción de conflicto colectivo queda circunscrita al contenido del acuerdo y que se trata de un verdadero conflicto jurídico real y actual y, por lo tanto, que se trata de una modalidad procesal adecuada, los argumentos sustantivos esgrimidos por la Sala IV para desestimar el recurso de una parte de los sindicatos firmantes del acuerdo pueden sintetizarse como sigue:
Primero (acotación de la controversia jurídica): el Tribunal Supremo puntualiza que la demanda no se sustenta en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación.
Segundo (la literalidad del art. 75 ET): esta norma sólo permite «el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente».
Tercero (la interpretación según la realidad social): la sentencia entiende que la regulación legal (RDLeg 2/2015) no es «algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual». Añadiendo que
«ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza».
Lo que contrasta con el EBEP (fechado el mismo año) y que sí incluye la posibilidad de que el voto se lleve a cabo por medios telemáticos (art. 44.1). Incluso, el régimen electoral del Consejo de Policía (RD 555/2011) prevé una exhaustiva regulación del ejercicio del voto electrónico por medios telemáticos, la forma de llevarlo a efecto y de su escrutinio.
De modo que concluye
«se pone de manifiesto que no estamos ante la mera y simple interpretación de una normativa legal dictada en épocas pasadas, en las que el bajo nivel de desarrollo tecnológico impidiera siquiera considerar la posibilidad de admitir el voto telemático».
La reforma del RD 1844/1994 operada por el RD 416/2015 tampoco incorporó esta posibilidad.
Cuarto (la ley de teletrabajo): finalmente, la Sala IV también indica que en la Ley 10/2021, al regular en su art. 19 los derechos colectivos de los trabajadores a distancia, impone a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar su ejercicio, y de forma expresa indica en su apartado 3, «en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales«, sin considerar siquiera la posibilidad del voto telemático».
Quinto (la norma no ha sido sobrepasada por el desarrollo tecnológico): la suma de los anteriores factores permite concluir que, aunque no lo prohíben
«la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes».
Por este motivo, debe rechazarse que la realidad social y el actual nivel de desarrollo tecnológico ha superado y sobrepasado las circunstancias conocidas y tenidas en cuenta por el legislador en materia de elecciones sindicales en el seno de las empresas reguladas en el art. 75 ET (y que, además, tampoco ha sido modificado a tal efecto en ninguna de las múltiples reformas posteriores del RDLeg 2/2015).
Sexto (régimen electoral y orden público): el régimen jurídico de las elecciones es «una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible». De modo que
«ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales».
Esta limitación se aprecia incluso en las pocas remisiones a la negociación colectiva que el ET prevé en esta materia. Por ejemplo, pese a que el art. 71 ET permite establecer un nuevo colegio electoral que se adapte a la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa (y distinto a los dos previstos legalmente, para técnicos y administrativos y trabajadores especialistas y no cualificados), la jurisprudencia ha declarado la nulidad de la previsión convencional estatutaria (y no en un acuerdo de empresa) que contempla la existencia de un único colegio electoral (STS 12 de julio 2018, rec. 133/2017), o bien, la existencia de un único colegio en cada centro de trabajo (STS 28 de mayo 2024, rec. 12/2022).
Por consiguiente, es clara la indisponibilidad de las reglas que regulan el procedimiento electoral.
Añadiendo unas últimas reflexiones (que, dado su interés, reproduzco en su literalidad):
«La relevancia de las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede desenvolverse la negociación colectiva.
Todo ello determina la crucial trascendencia que puede desplegar cualquier pacto o acuerdo, incluso a nivel de empresa, mediante el que se introduzcan reglas electorales que no están expresamente previstas en la normativa legal de aplicación.
Lo que conduce a entender que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.
La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET».
C. Comentario crítico
Comparto con el Tribunal Supremo que el Legislador ha tenido numerosas ocasiones para incluir el voto telemático en el marco normativo. Al no hacerlo, podría estar manifestando una voluntad explícita de no querer regularlo (o una desidia manifiesta).
No obstante, este mismo argumento también podría enfocarse de otro modo, pues, podría entenderse que, si efectivamente no quería que esto fuera posible, también ha tenido suficientes oportunidades para prohibirlo explícitamente. Al no hacerlo, podría sobreentenderse que estaría admitiendo sistemas que (sin modificar la finalidad de las reglas previstas y sus garantías) se limitan a digitalizar el proceso replicando escrupulosamente lo previsto para el modo presencial.
Es claro que, a la luz de lo expuesto por el TS, un acuerdo con la representación mayoritaria no es suficiente para dar validez a esta modalidad. La apelación al orden público y la reflexión final sugieren que tampoco es factible en el caso que el acuerdo sea unánime y parece que ni tampoco (si lo he interpretado correctamente) si lo prevé un convenio colectivo estatutario.
Aunque la última frase del excurso final, quizás, podría dar pie a una interpretación que habilitara a los convenios estatutarios a preverlo (la interpretación de la «y» podría abrir esta posibilidad). No obstante, si se lee detenidamente el conjunto de la frase, parece claro que esto sólo será posible si existe una previsión legal explícita:
«en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET«.
En todo caso, al menos a mí personalmente, el resultado final de esta sentencia me deja una sensación de cierta sorpresa. Seguramente, porque había interiorizado por completo la validez de esta modalidad de votación y normalizado su uso.
Asumiendo la fiabilidad (indiscutida) de estos sistemas telemáticos (y el hecho que, como se ha apuntado, pueden limitarse a replicar digitalmente lo presencial), a estas alturas del Siglo XXI y observando el tránsito acelerado hacia una digitalización de todos los ámbitos de la vida humana (incluida la profesional), sorprende que esta posibilidad no pueda sobreentenderse. Y más cuando algunos textos que sí lo recogen expresamente se limitan a admitirlo con una lacónica frase (como en el EBEP: «… o por otros medios telemáticos»).
Sin olvidar que la situación de muchas empresas está en las antípodas de lo que hoy prevé la literalidad del ET (y la vía principal y más factible que, a partir de ahora, se les brinda es el caduco voto por correo).
Por estos motivos, creo que había margen para admitir la digitalización del proceso electoral presencial con la condición que se garantice escrupulosamente las reglas de orden público ya previstas. Al no hacerlo, parece que hemos retrocedido de golpe unas cuantas décadas.
En todo caso, se le acumula el trabajo al Legislador para hacer una puesta a punto del ET a las exigencias del Siglo XXI…
#AIFree