El TSJ de Castilla La Mancha a través del Auto 12 de marzo 2019 (rec. 1156/2018) ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE a propósito de la posible aplicación de la Directiva 2001/23 en la sucesión de titulares de la plaza de una notaría.
En síntesis, lo que se plantea es si el art. 44 ET es aplicable al personal contratado laboralmente al servicio de los Notarios, cuyas relaciones están regidas por la normativa laboral general y por su propio Convenio Colectivo.
Así pues, lo que se plantea es si es o no de aplicación a dichos trabajadores laborales la protección contenida en dicha norma comunitaria. Aspecto determinante en este caso porque debe identificarse cuál debe de ser el cómputo de antigüedad, para poder calcular la indemnización en un despido por causas objetivas del artículo 52.c) ET (aunque la empleadora reconoció la improcedencia) de una trabajadora vinculada con los sucesivos titulares que han ido ocupando la plaza en la notaría de Piedrabuena (en la provincia de Ciudad Real) desde febrero de 1979, pero vinculada con la última notaria desde enero de 2016 (fecha en la que tomó posesión, asumiendo toda la plantilla del anterior y ocupando el mismo centro de trabajo y los mismos elementos materiales).
El TSJ CLM en un primer estadio repasa el contenido del art. 16 del Convenio Colectivo territorial para empleados de Notarias del Colegio Notarial de Albacete, del art. 55 del I Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado y del art. 50 del II Convenio Colectivo Estatal del personal de Notarias (II CCEN), y que contienen algunas reglas sobre el regimen indemnizatorio en caso de cambio en la posesión de una notaría, traslado o excedencia voluntaria del notario.
A continuación, reproduce el marco normativo interno (arts. 44.1, 56, 52.c, 53.1.a ET) y la jurisprudencia existente sobre la materia (cita sólo dos sentencias) y, en concreto, de la STS 23 de julio 2010 (rec. 2979/2009) que sostiene que
«El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido – que en dicha Oficina se desarrolla».
A la luz de estos elementos, el TSJ CLM formula la siguiente CP:
¿Resulta aplicable el artículo 1,1,a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo , sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaria, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaria que cesa, asumiendo su Protocolo, que continua prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?
Valoración crítica
Personalmente no creo que en estas situaciones se mantenga la identidad de la entidad económica y, por consiguiente, esté justificada la aplicación del art. 44 ET. Especialmente porque el notario, como titular de la función pública notarial, es el único que puede desarrollar esta actividad (es inseparable de su persona). Lo que, a mi entender, se erige en un argumento sólido para negar que, con el cambio de titularidad, se produce el traspaso de una entidad económica y que esta mantiene su identidad.
No obstante, tal y como está planteada la cuestión prejudicial, existen elementos para que el TJUE estime que la Directiva debe aplicarse en estos casos. El carácter finalista de muchos de sus pronunciamientos hace que no pueda descartarse esta opción interpretativa.
Especialmente porque a los ojos del TJUE, en este caso concurren una serie de elementos que, valorados en su conjunto, podrían tener una relevancia destacada:
En mi opinión, es claro que se trata de una actividad materializada (y por consiguiente, no intensiva en mano de obra). Por consiguiente, el uso del mismo local y elementos materiales y la asunción de la plantilla del anterior notario son factores que, teniendo en cuenta el acervo comunitario, podrían ser determinantes.
Es cierto que los notarios no son propietarios de la documentación que se transfiere con el cambio de titularidad (pertenece al Estado), no obstante, el TJUE (así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones) no condiciona la aplicación de la Directiva a la transmisión efectiva de la propiedad.
Por otra parte, es cierto que las reorganizaciones administrativas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, el propio TJUE ha llevado a cabo una interpretación restrictiva de esta exclusión de la Directiva (SSTJUE 14 de septiembre 2000 (C-343/98), Collino y Chiappero; y 10 de enero 2006 (C-175/99), Mayeur).
Aunque no creo que concurran los elementos necesarios para entender que se ha producido un traspaso ex Directiva 2001/23, no es descabellado pensar que el TJUE alcance otra conclusión (especialmente, porque tengo mis sospechas que, con la información que se le está facilitando en la CP, sea capaz de identificar todos los matices concurrentes).