Estatuto de mutua de accidentes de trabajo y conflicto: ¿cuál es la jurisdicción competente?

 

¿Qué orden jurisdiccional es competente para conocer sobre los conflictos relacionados con la constitución de la entidad, sus estatutos, el régimen interno y la designación de sus órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales?

A mi entender, debe entenderse que la jurisdicción competente es la civil. No obstante, si el conflicto provoca algún tipo de daño (naciendo derechos de crédito) y se reclama la consiguiente responsabilidad, la competencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El objeto de esta entrada es abordar esta cuestión, sin que, ciertamente (al menos que tenga constancia), sea un aspecto que haya sido abordado explícitamente por los órganos jurisdiccionales.

 

A. Fundamentación competencia civil

Los argumentos que permiten concluir la competencia de la jurisdicción civil son los siguientes:

Primero: Debe partirse de la base de que la jurisdicción social no puede conocer de todo aquello que por naturaleza debería estar comprendido en la rama social del derecho, sino únicamente de lo que el Legislador ha considerado que es imprescindible para conformar esta parte del ordenamiento, tal y como lo regulan los arts. 2 y 3 LRJS.

Segundo: El art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional» (en este sentido – vigente la LPL – STS\Social 28 de junio 2007, rec. 5400/2005).

Tercero: la literalidad del art. 2 LRJS establece:

“Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/ 2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades”.

En términos positivos el precepto se refiere a los conflictos

– entre mutualidades entre sí (así parece desprenderse del art. 10.2.b LRJS – no obstante, en contra de este criterio, STSJ Com. Valenciana 17 de julio 2000, rec. 298/1997);

– entre fundaciones laborales entre sí;

– entre asociados y las mutualidades;

– entre fundaciones laborales y sus beneficiarios;

Los litigios que se someten al orden social son los que se producen entre las mutualidades y sus asociados. Esta aseveración se refiere a los beneficiarios de las prestaciones y también a los que mantienen con la mutualidad obligaciones de carácter contributivo.

El art. 2.r) se refiere a que la jurisdicción del orden social se limita al “cumplimiento, existencia y declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, que estén relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades”.

Aunque la formulación no es todo lo clara que sería deseable, parece que se está refiriendo a las cuestiones relativas a las dos funciones básicas de contribución (primas y otras aportaciones y eventual reintegro, STS 5 de febrero 1996, rec. 1515/1995) y de prestación, aparte de los pleitos sobre la inclusión en el ámbito de cobertura de la mutualidad y la expulsión de la misma.

El art. 99.2 LGSS corrobora este criterio al establecer que

“Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

y, Cuarto: Los elementos anteriores permiten concluir que quedan fuera de la jurisdicción social los litigios que versen sobre la constitución de la entidad, sus estatutos, el régimen interno y la designación de sus órganos de gobierno. Esto es, la competencia social se limita a las materias relativas a la relación de protección del mutualista y materias conexas y no a aspectos asociativos y orgánicos. De modo que los aspectos corporativos y de funcionamiento interno de estas Entidades debe atribuirse a la jurisdicción civil.

Aunque no es un supuesto idéntico, por analogía, podría entenderse que corroboraría este planteamiento el contenido de la STS 6 de mayo 1992 (rec. 1637/1991) cuando afirma que

“Es preciso insistir en este último punto, dado que aquí se encuentra la razón de que las dos sentencias lleguen a soluciones distintas sobre la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social, aunque en realidad la de Madrid no contiene siquiera pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, que en ningún momento aparece planteada. Lo que sostiene la sentencia de Sevilla, ahora recurrida, es que la verdadera pretensión de los accionantes es la disolución de la Hermandad demandada, ya que fundan la liquidación que cada uno solicita en el art. 55 de los Estatutos de 1985, que la regula para tal supuesto, impugnando con ello, indirectamente, los nuevos Estatutos que mantienen la pervivencia de la misma, sin que tal disolución, consiguiente liquidación e impugnación de Estatutos sean materia de este orden jurisdiccional, a tenor de los arts. 16 de la Ley 33/1984, de 2 agosto, de Ordenación del Seguro Privado, 4 del Real Decreto 4-12-1985 que aprobó el Reglamento de Entidades de Previsión Social y 24 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de contrato de seguro, todos los cuales atribuyen tan específica materia al orden jurisdiccional civil. La diversidad de los hechos, fundamentos y pretensiones priva de todo su valor a la desigualdad de los pronunciamientos en orden a la existencia de la necesaria contradicción”.

En esta línea, la STSJ Com. Valenciana 17 de julio 2000 (rec. 298/1997) a propósito de una reclamación de cantidad entre Mutuas, delimita cuál es el ámbito de aplicación del apartado d) del art. 2 LPL (similar al vigente) al establecer que

“Se trata entonces de determinar si estamos ante una cuestión de Seguridad Social pues sólo en tal caso este Orden será competente. Sin embargo, el supuesto que aquí se plantea no afecta directamente a una prestación de Seguridad Social, dado que no se discute ninguno de los extremos relativos a la misma: reconocimiento del derecho a la trabajadora, cuantía, duración, base reguladora, sujeto responsable al contrario, se asume claramente la procedencia de la prestación y que el sujeto responsable de su abono íntegro es una Mutua patronal. A su vez, lo reclamado no afecta a los demás sujetos incluidos en la relación de Seguridad Social, empleador, trabajadora y Entidades Gestoras, ya que no se reclama el reintegro de gastos al sujeto que se considera responsable por el abono de una prestación a un beneficiario de Seguridad Social, extremo éste que sí ha sido considerado por el TS competencia del Orden Social (vid., entre otras muchas, las SSTS 7 de octubre 1999, rec. 4592/1998; y 7 de abril rec. 2309/1998)”.

En esta línea, la STSJ Cataluña 31 de enero 2018 (rec. 31/2017) entiende que el ámbito jurisdiccional social quedaría delimitado por el componente “beneficiario-asistencial”, debiéndose descartar este orden si no concurre.

 

B. Fundamentación competencia contencioso-administrativa

A pesar de lo apuntado anteriormente, cabe entender que la competencia sería administrativa si se ha producido un algún tipo de daño (naciendo derechos de crédito) y, por consiguiente, de responsabilidad. Y ello en base a los siguientes argumentos:

Primero: El art. 91 LGSS dispone

“4. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables directos frente a la Seguridad Social, la mutua y los empresarios asociados de los daños que causen por sus actos u omisiones contrarios a las normas jurídicas de aplicación, a los estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderán como acto propio las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos funcionales o de competencias.

La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 100.4, responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no exista responsable directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos”.

Y el apartado 5 del citado precepto establece que, si a partir de esta responsabilidad descrita se originan “derechos de crédito”, éstos adquieren la condición de “recursos públicos de la Seguridad Social” adscritos a las mutuas. Correspondiendo a la  Secretaría del Estado de la Seguridad Social la declaración de dichas responsabilidades, la determinación de las obligaciones que deriven de las mismas, la cuantificación de su importe líquido, la reclamación de su pago y el establecimiento de los medios de pago, que podrán incluir la dación de bienes, así como las modalidades, formas, términos y condiciones aplicables hasta su extinción.

En concreto, el precepto establece lo siguiente:

“Los derechos de crédito que nazcan de las responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados, prevista en el artículo 100.4, son recursos públicos de la Seguridad Social adscritos a las mutuas en las que concurrieron los hechos origen de la responsabilidad.

Corresponde al órgano de dirección y tutela la declaración de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y condiciones aplicables hasta su extinción. Cuando el Tribunal de Cuentas inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta que aquel adopte resolución firme, cuyas disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el procedimiento administrativo.

El órgano de dirección y tutela podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación de aquellos y la determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la responsabilidad en los términos que establezca el órgano de dirección y tutela.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia de las responsabilidades generadas con motivo del desarrollo de la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que afecten a las responsabilidades establecidas.”.

y, Segundo: El art. 53 del Real Decreto 1993/1995, de 7 diciembre, que Aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social, reconoce explícitamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa:

“1. Con la salvedad de las atribuidas expresamente a otro órgano en el presente Reglamento, la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se ejercerá, a todos los efectos, a través de la Secretaría General para la Seguridad Social.

2. Las resoluciones que adopten la Secretaría General para la Seguridad Social y sus centros directivos dependientes, a tenor de las competencias que tengan atribuidas en relación con estas entidades colaboradoras, podrán ser objeto de recurso ordinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cuanto a la imposición de sanciones, se estará a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social”.

No obstante, con anterioridad a la redacción del art. 91 LGSS, debe advertirse que, en contra de este criterio, la STSJ CyL\Valladolid 29 de octubre 2008 (rec. 1220/2008) – vigente el art. 2.d) LPL – entiende que la jurisdicción debe ser social:

“Entre las atribuciones expresas de competencia a favor del orden social, figuran los litigios ‘entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los colegios profesionales, en los términos previstos en los art. 64 y siguientes y en la disposición adicional 15ª a de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las Fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades’ (art. 2.d LPL , reformado por disposición final 11.ª LEC/2000). Considera no obstante la recurrente que versando la reclamación planteada única y exclusivamente sobre la impugnación del acuerdo de expulsión, y no directa ni indirectamente sobre contenido patrimonial alguno la competencia corresponde a la jurisdicción civil por tratarse de impugnación de acuerdo social; más en absoluto es asumible tal tesis, cuando la baja, por sanción, de la condición de mutualista determina según los estatutos (art. 10.4) la pérdida de toda clase de derechos que pudieran corresponderle, pasando los económicos a formar parte del patrimonio mutual, con lo que es evidente la implicación patrimonial que tal decisión tiene. Sin necesidad pues de acudir a otras normas supletorias, es evidente corresponde al orden social conocer de su impugnación y el motivo ha de ser desestimado”.

 

 

 

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