La STS 31 de enero 2019 (rec. 4196/2016), forma controvertida a mi entender, ha entendido que el documento de finiquito y liquidación no tiene valor liberatorio respecto de cobros indebidos de una trabajadora no incluidos en la liquidación, pese a que la empresa estampó su sello en el lugar de la firma.
Veamos los detalles del caso, la fundamentación y una valoración crítica a partir del (a mi entender) sólido Voto Particular al criterio mayoritario del TS.
A. Detalles del caso
El objeto del pleito es la reclamación a una trabajadora de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012 (en total, 1.068’15 €). Se fundamenta la empresa, para exigir tal reintegro, en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la demandada sólo se le aplicó el 2%. Un acuerdo con la representación de los trabajadores estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014.
Esta acuerdo dio lugar a un conflicto colectivo que terminó por sentencia firme de 23 de abril de 2014 del TSJ de Madrid que confirmó la de instancia, dictada el 25 de enero de 2013 que había rechazado declarar la nulidad del acuerdo, aunque había anulado las detracciones efectuadas en nómina a los trabajadores a partir de 2012, con base en él. Es de destacar que la empleadora dio cumplimiento a esos pronunciamientos judiciales.
La demanda se presentó en noviembre de 2013 (con previa papeleta de conciliación administrativa de junio de 2013). No obstante, con anterioridad al acto del juicio, el 22 de mayo de 2014, firme la sentencia de conflicto colectivo, se produjo la extinción del contrato por jubilación de la trabajadora demandada, quien con ocasión de ello firmó el documento de Liquidación y Finiquito del contrato que le presentó la empresa.
La firma de este documento llevó a que en la instancia se declarara la falta de acción por no haberse hecho en el citado documento salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción, pero entiende que la empresa carecía de acción.
En sede de suplicación, la STSJ Madrid 24 de octubre 2016 (rec. 113/2016) coincide con el efecto de dicho saldo y finiquito sobre la acción planteada en la demanda por la empresa y confirma la sentencia de instancia.
Disconforme, la empresa interpone recurso de casación e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ Madrid 8 de junio 2016 (rec. 175/2016), en un conflicto idéntico al suscitado.
B. Fundamentación
Expuestos los argumentos que justifican la recurribilidad de la sentencia de instancia pese a tratarse de un asunto de reclamación de cantidad en cuantía inferior da la establecida en el art. 191.18) LRJS (la controversia había motivado el planteamiento de un conflicto colectivo y existencia de dudas sobre la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto), los motivos del TS para confirmar el criterio de la sentencia de contraste son los siguientes:
Primero: Debe partirse de la base de que el contenido del finiquito era el siguiente:
a) se trata de un documento que es firmado por la trabajadora exclusivamente figurando asimismo el sello de la empresa;
b) en él solo se contiene la manifestación de la propia trabajadora indicado que cesa en la relación, que recibe en ese acto «la liquidación de sus partes proporcionales en cuantía y detalle que se expresan al pie», que con ello reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, la cual se extingue, y, finalmente, declara expresamente que ningún derecho la asista para formular cualquier clase de reclamación.
De modo que entiende que
«Basta con la lectura del documento en cuestión para poner de relieve que no es la empresa quien lleva a cabo manifestación alguna tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera ostentar».
Segundo: la única manifestación de voluntad que el documento incorpora pertenece exclusivamente a la trabajadora que es quien lleva a cabo dos tipos de declaraciones: de un lado las que implican su cese en la empresa, y, de otro, las que suponen el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa.
Tercero: el documento en cuestión no permite deducir la intención de la empresa, porque en él no se contiene ninguna manifestación de voluntad de la misma. El hecho de que, obviamente, hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidación y su desglose no puede ser suficiente para deducir una renuncia por su parte a los créditos que entendiera pendientes con la trabajadora;
Cuarto: para que la renuncia hubiera podido ser valorada como tal,
«hubiera precisado de una clara e indudable expresión, como exige el art. 1283 del Código Civil. Lo que se hace con la liquidación -o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por la trabajadora- es calcular la situación económica existente en favor de la trabajadora en el momento del cese. Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial».
En conclusión, el TS entiende que
«ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora, ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquéllas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1289 Código Civil)».
Y, en la medida que en este caso no ha existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto (al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción dejándola imprejuzgada), procede devolver las actuaciones a la instancia para que se dicte sentencia en la que se analicen el resto de las cuestiones no resueltas.
C. Valoración crítica
Como se ha avanzado, la sentencia cuenta con un fundamentado Voto Particular, formulado por el Magistrado Lopez Garcia de la Serrana y al que se adhieren el Magistrado Salinas Molina y las Magistradas Segoviano Astaburuaga y Viroles Piñol.
La argumentación discrepante, a la que me adhiero íntegramente, puede sintetizarse del siguiente modo:
En primer lugar, el VP rechaza la competencia del TS para resolver el recurso (por la reducida cuantía de la litis, por la ausencia de afectación generalizada y porque no puede deducirse que se trate de un pleito derivado de un conflicto colectivo) y también la incongruencia de la resolución mayoritaria del TS con lo resuelto en suplicación y pedido por las partes (violando los arts. 24 CE y 218 de la LEC).
En segundo lugar, expone su discrepancia con respecto al criterio mayoritario porque «quita todo valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato» respecto del concepto que no está incluido en el documento y porque presupone que la empresa no renunció al cobro de lo indebidamente percibido.
- Antes de exponer su parecer respecto del alcance liberatorio que debería tener el finiquito, recuerda un conjunto de hechos del caso que son determinantes:
Primero: la empresa redactó el documento y estampó su sello en el lugar de la firma;
Segundo: el documento es de «liquidación y finiquito» del contrato;
Tercero: las partes saben que existe un pleito pendiente entre ellas en el que la empresa reclama a la trabajadora 1068 euros; y
Cuarto: las partes conocen la existencia de un conflicto colectivo que paralizó el individual, pero que ha finalizado por la sentencia un mes antes de firmarse el finiquito (y que la empresa reconoce haber ejecutado)
- En cuanto al alcance liberatorio que debería tener el finiquito, y si alcanza también a la deuda que tenía la trabajadora con la empresa, entiende que
«la solución dada, consistente en estimar que sólo libera a quien lo redacta, y solo por los conceptos que incluye y paga, no parece que sea la más acorde con el principio que fija el artículo 1289 del Código Civil sobre la necesidad de resolver las dudas en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Cierto que esta Sala viene entendiendo que el documento de finiquito solo libera a la empresa del deber de pagar los conceptos incluidos en él y no de otros, pero esta regla general no puede aplicarse por analogía cuando se trata del pago de deudas del trabajador por cobros indebidos de salarios que la empresa fácilmente puede compensar con los salarios que liquida en el documento«.
Argumento que, en su opinión, queda avalado por las razones siguientes:
Primera: El documento de «liquidación y finiquito» lo redacta la empresa que pone su sello por firma y omite hacer referencia al pleito existente sobre cobro indebido de salarios, concepto homogéneo, cuya compensación directa por decisión del deudor-acreedor autoriza el artículo 1196 del Código Civil por ser deudas vencidas, máxime cuando la realidad del cobro indebido de salarios la reconoce la trabajadora.
Segunda: Porque el encabezamiento del documento, el título que se le da de «liquidación y finiquito» de contrato, es puesto por la empresa e induce a creer que se liquidaban todas las deudas salariales derivadas del contrato.
Tercera: Porque la omisión del concepto cuestionado es imputable a la empresa que omitió hacer la compensación de deudas antes dicha a la oportuna reserva del derecho a reclamar el crédito compensable (art. 1196 del CC).
Cuarta: Porque la duda sobre la inclusión o no de ese crédito debe resolverse en contra de la empresa que redactó el documento oscuro que inducía a error y facilitaba su firma por la trabajadora, cual se deriva de lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil, máxime cuando la omisión de toda referencia al crédito que nos ocupa pudo hacer creer a la trabajadora que ese concepto se incluía (…). Inducción fácil de realizar cuando el documento lo redacta la empresa que dice que liquida y finiquita el contrato, expresión que parece referirse a todos los créditos a favor y en contra de las partes que no se excluyan por quien hace la liquidación y da el finiquito a una persona contra la que tiene un crédito vencido y exigible que podía compensar con la liquidación que le practica por fin del contrato (art. 1196 del CC).
Así pues, a la luz de todos estos elementos, creo que hubiera podido alcanzarse una solución alternativa más ajustada.
En adelante el trabajador deberá presentar un documento liberatorio a firmar por la empresa que le proteja contra previsibles e imprevisibles reclamaciones de la ex empleadora porque siguiendo la argumentación del voto mayoritario, con el finiquito se libera a la empresa pero no a la parte trabajadora que ni siquiera redacta ese documento (y por ende tampoco puede pretender que se incluyan claúsulas a su favor) ni la ley le obliga a hacerlo, ni satisface más interés que el de la empresa cual es protegerse legalmente frente a eventuales demandas. Vamos una sentencia que consolida el desequilibrio de las partes de la relación laboral contraviniendo el principio «pro operario».