La STSJ Cataluña 2 de mayo 2018 acaba de declarar la licitud de la huelga general, convocada inicialmente para los días 30 de octubre a 9 de noviembre y, finalmente, celebrada el 8 de Noviembre de 2017 en el marco del «Procés», rechazando su naturaleza estrictamente «política» (entendiendo, en cambio, que es de naturaleza «mitxa» atendiendo a la reivindicaciones esgrimidas en la convocatoria).
Se trata de una sentencia particularmente interesante, cuya fundamentación, avanzo, comparto completamente (puede accederse al texto aquí).
Veamos los detalles del caso y la argumentación esgrimida.
A. Detalles del caso: en especial, los motivos de la convocatoria
Foment del Treball demandó al Sindicato Intersindical-CSC y al Comité de Huelga, solicitando que se declarara la huelga como no ajustada a derecho, así como al abono de una indemnización de 100.000 € en concepto de daños y perjuicios por daño emergente.
En concreto, entendía que:
1. la huelga era de naturaleza política y, por ende, ilegal, pues, consideraba que no tenía ninguna relación con reivindicaciones laborales.
2. Era ilegal por no respetarse el preaviso de 10 días.
3. Era abusiva por ser convocada en días sucesivos y posteriormente desconvocándola hasta elegir el día; y
4. Era ilegal por carecer el sindicato convocante de representatividad.
Por su parte, Fiscalía planteaba la excepción de falta de jurisdicción, pues, tratándose de un Sindicato de Funcionarios públicos, siguiendo el razonamiento del ATSJ Cataluña 10 de octubre 2017 (rec. 41/2017), el Orden Social no era competente (además, se adhería a las cuestiones previas planteadas por el Sindicanto demandado: Falta de capacidad o legitimación activa de la parte actora; Inadecuación de procedimiento; Acumulación indebida de acciones; y Defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de la demanda).
Por otra parte, dada la importancia que adquiere para la resolución del caso, creo que conviene reproducir la literalidad de los motivos de la convocatoria (pues, es determinante para justificar, como se ha apuntado, su naturaleza «mixta» – esto es, política y laboral):
«Primero: Queremos evidenciar que desde ya hace años los derechos laborales en el Estado Español están en clara regresión porque los criterios neoliberales se han impuesto. La máxima preocupación del capital es el mantenimiento de sus tasas de beneficios. En un contexto de economía globalizada y de un modelo productivo de bajo valor añadido, la apuesta es la reducción de costos salariales causante el empobrecimiento generalizado. A ello hay que añadir la crisis económica y social a partir de 2008 con la destrucción de un gran número de puestos de trabajo, incrementando la precariedad y el desplazamiento de amplias capas de la población hacia situaciones de miseria económica, con los riesgos que ello comporta. El modelo de salida de la crisis acaba siendo la cronificación de la crisis misma. Las últimas reformas laborales no son más que la cobertura jurídica necesaria para que este proceso se lleve a cabo en las mejores condiciones para el capital y la oligarquía aprovechando y ampliando el efecto disciplinario de las crisis. Se trata pues de debilitar tanto como sea posible a las clases trabajadora (aislar, reducir derechos, desorganizar…) y de imponer, si es preciso de forma coercitiva, los intereses del capital y la oligarquía.
Segundo: Concretamente convocamos esta huelga general porque tenemos en cuenta la gran cantidad de personas trabajadoras que – reciente incorporadas al mercado laboral, o que hace años que forman parte del mismo, o bien que están a punto de salir- no pueden vivir de su salario. Desde el 2008 y, especialmente desde la reforma laboral de 2012, más que nunca, se han multiplicado el número de trabajadores/as que a pesar de cobrar un sueldo, no les resulta suficiente para afrontar a sus gastos mensuales. Sueldos que obligan, por ejemple, a escoger entre pagar el alquiler o pagar la universidad de un hijo/a.
Convocamos la huelga para que desaparezca el precariado, porque las condiciones de trabajo de estas personas sean dignas. Estos salarios bajos, no sólo dificultan la vida de los trabajadores/as durante su vida laboral. La precariedad de esta asa de trabajadores/as asalariados ya está incidiendo, e incidirá, en el futuro en las personas que se jubilen. Quien haya sido trabajador/a precario, se convertirá sin posibilidad alguna de mejorar su situación, en un jubilado/a pobre. Sumando a esta inseguridad económica el desmantelamiento de la Seguridad Social, el futuro de las personas que han trabajado toda la vida no podrá ser más injusto y desolador
Tercero: Aquello que entre los círculos políticos y económicos se ha denominado «salida de la crisis» no es más que otra de las muchas mentiras destinadas a convencer a los entes internacionales para evitar la vigilancia económica del Estado. Una mentira que, como la han repetido centenares de veces, creen que nos la hemos acabado creyendo, a pesar de que tengamos las pruebas -humanas y vivientes- de lo contrario. Esa huelga es una prueba más de que no les creemos. «
Cuarto: Convocamos esta huelga en contra de la anulación por parte del TC de las siguientes leyes sociales aprobadas por el Parlamento de Catalunya. Entendemos que estas leyes estaban destinadas a mejorar las condiciones de vida de las clases populares catalanas.
Quinto: Por la derogación del Real Decreto-Ley 15/2017 de 6 de octubre de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional por su afectación negativa al tejido productivo y al mercado de trabajo».
B. Fundamentación: sobre la licitud de la huelga
Confirmada la competencia de la jurisdicción social (en contra del criterio de la Fiscalía) y superadas las cuestiones previas, salvo la relativa a la legitimación pasiva del Comité de Huelga en un proceso de conflicto colectivo (que carece al no tener la condición de sujeto colectivo), la sentencia procede a exponer los motivos que argumentan la licitud de la huelga:
1. Sobre la falta de preaviso:
Tras hacer un breve repaso al contenido esencial del derecho de huelga, así como de sus posibles límites o restricciones, la sentencia niega que la huelga sea ilegal por falta de preaviso a FEPIME, pues, no sólo se cumplió con el preaviso de 10 días (a FOMENT y PIMEC), sino que además, FOMENT no ha aportado prueba alguna sobre la falta de notificación a FEPIME.
2. Sobre la legitimación del sindicato para convocar la huelga
La sentencia recuerda que la legitimación sindical para declarar la huelga no exige la mayor representatividad sindical que se prevé en los arts. 6 y 7 de la LOLS, sino que basta cierta implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda (STS 2 febrero 1987), pues la actividad sindical, incluida la huelga, es derecho de todos los sindicatos.
De modo que, la «implantación» es un concepto jurídico indeterminado que
«que comprende a los sindicatos que en el ámbito de la huelga cuenten con afiliados, con audiencia electoral o con presencia real y efectiva cualquiera que sea su importancia numérica, de lo contrario se iría en contra del principio de igualdad de trato entre los distintos sindicatos (art. 14 y 28.1 CE)».
Y, además, debe interpretarse de forma
«forzosamente favorable al ejercicio del derecho, por lo que los sindicatos minoritarios en un determinado ámbito no pueden ser excluidos, cuando la ley no lo hace (art.2.2 d) LOLS)» (SSTS de 3 abril 1991; y 2 febrero 1987).
Pues bien, a la luz de todo ello, la sentencia entiende que, aunque cuenta con un 0,488% de representatividad en el ámbito territorial del Sindicato (Cataluña), es suficiente para entender que (aunque sea pequeña) goza de legitimación para convocar la huelga.
3. Sobre la ilegalidad de la huelga por ser política y en fraude de ley
Sin duda, se trata del aspecto más controvertido de la sentencia.
A la luz del art. 11.a) del RDLey 17/17 y de su interpretación conforme a la doctrina del TC, TS y del Comité de Libertad Sindical de la OIT, sostiene que
«la huelga ‘mixta’ con motivación política y laboral entra dentro del derecho fundamental de huelga. Por tanto, no es ilícita la huelga que tenga por finalidad protestar contra medidas que el poder legislativo, ejecutivo o judicial hayan adoptado o pretendan adoptar en el ámbito de las relaciones laborales, o con incidencia en las mismas».
Criterio que mantiene el TC en su doctrina (SSTC 36/1993, 37/1998, 183/2006, 191/2006 y 193/2006), el TS (sentencia 11 febrero 2014, rec. 83/2013) y el TCT (sentencia 21 de abril 1987).
Y que, a su vez, también se alinea con el criterio mantenido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT:
– «Las huelgas de carácter puramente político y las huelgas decididas sistemáticamente mucho tiempo antes de que las negociaciones se lleven a cabo no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical.»
– «Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno. Las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos».
– «La declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la política económica del gobierno y su prohibición constituyen una grave violación de la libertad sindical»
Criterio que también se mantiene en la STEDH 9 de julio 2002, Caso Seher Karatas contra Turquía.
A la luz de todos estos elementos, el TSJ entiende («con toda claridad») que se trata de una huelga mixta porque
«tiene unos motivos políticos: situación política en Catalunya en Septiembre y Octubre de 2017, aplicación del art.155 CE y cese del Govern de la Generalitat y dictado del RD-Ley 15/2017; pero que están relacionados con otros claramente laborales, así por ejemplo -siempre según el sindicato demandado-: reducción de costes salariales y empobrecimiento, crisis económica y reforma laboral, políticas de salida de la crisis, la gran cantidad de personas trabajadoras que – reciente incorporadas al mercado laboral, o que hace años que forman parte del mismo, o bien que están a punto de salir- no pueden vivir de su salario, la afectación del RD-Ley 15/17 al tejido productivo, con la ‘fuga de empresas’, «
Por otra parte, en cuanto al posible fraude de ley de la huelga, el TSJ tras recordar que el RDLey 17/77 «no contempla las huelgas en fraude de ley, sino únicamente las ilegales y las ilícitas y abusivas», entiende que sí puede ser una limitación válida para el derecho de huelga (pues, la STC 37/1987 ha considerado que el Título Preliminar CC es de aplicación a todo el ordenamiento, incluidos los DDFF).
En concreto, para apreciar el fraude de ley contemplado en el art.6.4 CC, se exige que se cumplan los siguientes requisitos:
– Realización de actos al amparo de una norma (ley de cobertura)
– Que tengan por finalidad un resultado prohibido o contrario al ordenamiento (ley defraudada).
Llegados a este estadio, la sentencia recuerda lo siguiente:
Primero, que para determinar su existencia debe concurrir una intención maliciosa de violar la norma;
Segundo: que su prueba corresponde a quien lo alega; y
Tercero: que, tratándose de limitar mediante el fraude de ley el ejercicio de un derecho fundamental, debe apreciarse
«sea por prueba directa o por prueba indiciaria, más allá de toda duda razonable, que los hechos realizados formalmente al amparo de una norma de derecho fundamental, en realidad persiguen un resultado contrario al ordenamiento».
Elementos que, conjuntamente valorados, permiten concluir que el fraude de ley no concurre en este caso, pues,
«no ha quedado probada la existencia de una huelga política amparada en unos falsos motivos laborales, ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes».
Los actos anteriores a la huelga (las dos huelgas convocadas antes del 8 de noviembre) y coetáneos al día de huelga (cortes de carreteras y vías férreas) no son suficientes para apreciar la existencia de un fraude de ley porque, o bien, consta la convocatoria de huelgas con motivos laborales y políticos; o bien,
«no se ha probado la vinculación entre esos hechos y el Sindicato convocante, ni tampoco se ha logrado establecer prueba de la relación entre quienes supuestamente los organizaron y el sindicato convocante».
Concluyendo que
«Es obvio que los graves sucesos acontecidos en Catalunya en el mes de Septiembre y Octubre de 2017 no fueron ajenos a la convocatoria de la huelga del 8 de Noviembre, pero no es menos obvio que los hechos en que la demandante sustentaba la naturaleza fraudulenta de la huelga no han quedado acreditados, existiendo, además, prueba de lo contrario.
En conclusión, y conforme a todo lo expuesto, no existe prueba de que la huelga fuera convocada lo fuera en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política».
4. Sobre el carácter abusivo de la huelga
Finalmente, tampoco puede entenderse que la huelga fuera abusiva por convocarse en días sucesivos y luego desconvocarse determinadas fechas, porque esta modalidad de huelga, al no estar incluida en el art. 7.2 RDLey 17/17, goza de la presunción de licitud, correspondiendo al empresario probar «no sólo que la huelga le ha originado unos daños, sino que éstos sean graves y hayan sido buscados intencionadamente por los huelguistas». Extremo que no ha hecho.
Por otra parte, la sentencia también rechaza la pretensión de las demandadas de imponer las costas a la actora, así como una multa por mala fe y temeridad.
C. Valoración crítica
Como he avanzado al inicio de esta entrada, comparto plenamente la fundamentación de la sentencia y el fallo. Creo que se ajusta, de forma sólida, al contenido del marco normativo y a las interpretaciones que sobre el mismo han efectuado los Tribunales.