Descanso semanal, momento de disfrute y acumulación: a propósito del asunto Maio, C‑306/16

 

El art. 37.1 del ET establece que

«Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo».

Esto es, pueden trabajarse 11 días seguidos y descansar 3.

Por su parte, los arts. 5 de las Directivas 93/1042003/88 disponen:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3″.

La cuestión es que recientemente se han dado a conocer las Conclusiones del Abogado General (AG) del TJUE, de 21 de junio, en el asunto Maio, C-306/16, en el que, entre otros aspectos, se cuestiona la interpretación de esta disposición.

En concreto, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal) es la siguiente:

«A la luz de los artículos 5 [de las Directivas 93/104 y 2003/88], así como del artículo 31 de la [Carta], en el caso de trabajadores en régimen de turnos y con períodos de descanso rotativos, empleados en un establecimiento que abra todos los días de la semana, pero que no tenga períodos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, ¿debe necesariamente concederse el día de descanso obligatorio al que tiene derecho el trabajador dentro de cada período de siete días, es decir, como mínimo el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo?»

El demandante y el Gobierno portugués sostienen, en esencia, que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2003/88, debe concederse el período de descanso semanal como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.

En cambio, la empresa, los Gobiernos húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión, estiman fundamentalmente que esta disposición sólo impone que se conceda un período de descanso de, al menos, treinta y cinco horas por cada período de siete días y que, por lo tanto, el período de descanso semanal puede caer en cualquiera de los siete días de ese período.

A. Argumentación del AG

Pues bien, el AG en sus Conclusiones (apartados 34 a 46), entiende que el art. 5 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que esta disposición establece que dicho período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días. Lo que implica que puede obligarse a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.

Afirmación que sostiene a partir de los siguientes argumentos:

– Según el artículo 5 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros deben asegurarse de que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas (en lo sucesivo, «período de descanso semanal»), a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de dicha Directiva.

– los términos «por cada período de siete días», que figuran en el artículo 5 de la Directiva 2003/88 deben ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme.

– La literalidad del artículo 5:

«los términos «por cada período de siete días» no se refieren a un momento preciso en el que deba tener lugar el descanso semanal, sino que más bien aluden a una duración (siete días) dentro de la cual debe concederse tal período de descanso. Además, la redacción de esta disposición no hace mención alguna a «días de trabajo consecutivos», sino que, al contrario, exige que se conceda el período de descanso semanal por cada período de siete días, con independencia de si el trabajador ha trabajado o no durante esos siete días y de la medida en que lo haya hecho».

Lo que, en opinión del AG «el concepto de «período de siete días» (…) no designa un período cuyo inicio es variable, por empezar a correr a partir del final de cada período de descanso semanal (…) sino más bien períodos fijos que van sucediéndose uno tras otro».

La formulación más flexible del legislador de la Unión sugiere «que no ha querido obligar a que se conceda el período de descanso semanal contemplado en dicho artículo después de un determinado número de días de trabajo consecutivos». De modo que los «legisladores nacionales y a los interlocutores sociales [tienen] un cierto margen de maniobra en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo». Aproximación que, concluye, es «conforme con el objetivo fundamental de la Directiva 2003/88, que consiste, según el Tribunal de Justicia, en proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores».

– En cuanto al artículo 31 de la Carta, el alcance de su apartado 2,

«se corresponde con el del artículo 5 de la Directiva 2003/88. De ello se infiere que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no puede aportar elementos útiles adicionales a efectos de la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2003/88 que se solicita».

– A resultas de lo expuesto, el art. 5 Directiva 2003/88 y el art. 31 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que

«no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días».

– Todo ello no impide que los Estados miembros sean libres para establecer «disposiciones nacionales que concedan a los trabajadores una protección más extensa, en lo relativo al descanso semanal, que la concedida por la Directiva 2003/88».

B. Valoración crítica

Personalmente, estimo que la interpretación que mantiene el AG es ajustada. En paralelo, considero que se adapta a las previsiones internas (así quedó fijado a partir de la reforma de 1994 –  de acuerdo con las posibilidades que expresamente admite el art. 16.1 de la Directiva 93/104 – y que Portugal no adoptó).

A partir de esta breve valoración, si, finalmente, el TJUE optara por la interpretación que mantienen el demandante y el Gobierno portugués es claro que tendría una indudable implicación interna.

Permaneceremos a la expectativa.

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