Guía práctica (1) para el seguimiento de la doctrina del TJUE sobre contratos temporales: «de Diego Porras 1» a «Montero Mateos»

 

Con el objeto de facilitar el seguimiento de los diversos pronunciamientos judiciales sobre la controvertidas doctrinas de las sentencias del TJUE desde septiembre de 2016 (de Diego Porras 1, Martínez Andrés/Castrejana López y Pérez López) hasta junio de 2018 (fecha en la que se publican los casos Montero Mateos y Grupo Norte Facility), esta entrada simplemente pretende ir recogiéndolos (con una mínima sistematicidad) a medida que se vayan publicando.

Dada la extensión de esta Guía (y por motivos técnicos), el seguimiento de la recepción interna del caso Montero Mateos y del caso de Diego Porras 2 puede consultarse en la «Guía práctica para el seguimiento de la doctrina del TJUE sobre contratos temporales: de ‘Montero Mateos’ a ‘de Diego Porras (2)’» (recogiendo las sentencias a partir de junio 2018).

Espero que en su conjunto esta entrada pueda ser de alguna utilidad (y, sobre todo, pueda contribuir a clarificar esta compleja cuestión).

 

Índice «Guía 1» __


 

A. Sentencias / Autos TJUE

B. Grupo Norte Facility y Montero Mateos: Sector Público

C. Grupo Norte Facility y Montero Mateos: Sector Privado

D. Grupo Norte Facility y Montero Mateos: aspectos «colaterales»

E. de Diego Porras 1: sentencias Sector Privado

F. de Diego Porras 1: sentencias Personal Laboral Sector Público

G. Efectos «colaterales» de Diego Porras 1 Novedades!

H. ¿Aplicación doctrina Pérez López a Personal Laboral Sector Público?

I. Sentencias Funcionarios y Personal Estatutario

J. Cuestiones prejudiciales

K. Informe Expertos

L. Comentarios críticos

M. Ir a Índice «Guía 2» (de Montero Mateos a de Diego Porras 2)

 

[Última actualización: 3 de febrero 2020]

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A. Sentencias / Autos TJUE


– Asunto Cobra Servicios Auxiliares: existe razón objetiva que justifica trato diferenciado en indemnización por fin de contrata entre contrato de obra vinculado a duración de contrata y contratos indefinidos.

– Sentencia 11 de abriil 2019 (C‑29/18, C‑30/18 y C‑44/18). Un comentario crítico aquí

 

– Asunto Sindicato Nacional de CCOO de Galicia:no procede indemnización en finalización de contrato predoctoral laboral.

– Auto 19 de marzo 2019 (C-239/18). Un comentario en el blog del Prof. Rojo

 

– Asunto de Diego Porras 2: no equiparación indemnización por término y en extinción por causas objetivas, cuestionamiento de la indemnización del art. 49.1.c ET como medida efectiva contra el abuso en la temporalidad y, para el caso de que el órgano remitente estime su idoneidad, posible extensión a los interinos (siempre que no haya una medida alternativa de eficacia similar).

– Sentencia 21 de noviembre 2018 (C-619/17). Un comentario al respecto aquí. Y, extensamente, en la «Guía 2«

 

Asunto Vernaza Ayoviexiste razón objetiva que justifica la diferencia de trato del art. 96.2 EBEP

– STJUE 25 de julio 2018 (C-96/17): La readmisión prevista para los despidos disciplinarios improcedentes reconocida en el art. 96.2 EBEP no es extensible a los trabajadores indefinidos no fijos, porque existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado (en concreto, el acceso el empleo de los fijos a través de un proceso de selección de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público). Un comentario al respecto en esta entrada

Concusiones AG 25 de enero 2017 (C-96/17). Un comentario en esta entrada y en esta.

Auto JS Terrassa núm. 2 de 26 de enero 2017 (en DOUE 15/5/17) en el que se plantea si el reconocimiento del derecho de readmisión a los trabajadores fijos ex art. 96.2 EBEP es contrario o no al principio de no discriminación que prevé la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, con respecto a los indefinidos no fijos y temporales (un extracto del contenido del auto en este epígrafe de esta guía). Un comentario en esta entrada

 

– Asuntos Grupo Norte Facility y Montero Mateos:no equiparación indemnización por término y en extinción por causas objetivas

– STJUE 5 de junio 2018 (C‑574/16), caso Grupo Norte Facility (contrato relevo); y Conclusiones AG, 20 de diciembre 2017 (C‑574/16)

– STJUE 5 de junio 2018 (C‑677/16), caso Montero Mateos (contrato interino); y Conclusiones AG, 20 de diciembre 2017 (C‑677/16).

Un comentario a ambas sentencias en esta entradaesta y esta; y sobre las conclusiones en esta entrada. Y, extensamente, en la «Guía 2«

 

– Asunto Pilar Centeno: resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo

– Auto 22 de marzo 2018 (C- 315/17): La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos.

 

Asunto de Diego Porras 1: equiparación indemnización por término y en extinción por causas objetivas

– STJUE 14 de septiembre 2016 (C-596/14) [un comentario en estas entradas: «1»«2»«3»«4» y «5»].

 

Asuntos Martínez Andrés/Castrejana López y Asunto Pérez López

En paralelo, deben tenerse en cuenta estas otras sentencias del TJUE (aunque vinculadas a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco – «Medidas destinadas a la utilización abusiva de la contratación temporal», en el ámbito funcionarial y estatutario).

– STJUE 14 de septiembre 2016 (C-184/15 y C-197/15), Asuntos acumulados Martínez Andrés/Castrejana López. [un comentario en esta entrada].

– STJUE 14 de septiembre 2016 (C-16/15), Asunto Pérez López.

 

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B. Montero Mateos y Grupo Norte Facility: sector público


 

Puede accederse a la evolución de la recepción interna de esta doctrina reconociendo y denegando la percepción de una indemnización en esta Guía (2).

 

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C. Montero Mateos y Grupo Norte Facility: sector privado


 

Puede accederse a la evolución de la recepción interna de esta doctrina reconociendo y denegando la percepción de una indemnización en esta Guía (2).

 

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D. Montero Mateos y Grupo Norte Facility: aspectos «colaterales»


 

Puede accederse a la evolución de la recepción interna de esta doctrina en esta Guía (2).

 

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E. de Diego Porras 1: sentencias sector «privado»


Nota: Esta doctrina ha quedado corregida a partir de la STS 13 de marzo 2019 (rec. 3970/2016). Un comentario crítico aquí. A continuación se recoge la doctrina existente hasta este pronunciamiento (más reacciones judiciales a partir de esta fecha aquí)

 

Reconocimiento de los 20 días

Interino por sustitución

–STSJ Cataluña 31 de julio 2017 (rec. 2190/2017), reconocimiento de la indemnización de 20 días de un trabajador interino por sustitución de una empresa de ambulancias tras extinción ajustada a derecho. La sentencia, tras sintetizar el contenido del caso de Diego Porras 1, concluye que el trabajador tiene derecho a una indemnización. Y a la hora de determinar el importe de la misma, siguiendo el criterio de la doctrina del TSJ País Vasco (esto es, recurriendo al art. 21 CDFUE), estima que debe procederse a una aplicación horizontal de la Directiva (aspecto que he criticado en otras entradas de este blog – ver en esta entradaesta y esta).

Un elemento relevante de la sentencia es que como argumento también recurre a la doctrina del TS (sentencia 28 de marzo 2017, rec. 1664/2015 – ver infra) que estima el reconocimiento de una indemnización de 20 días a los indefinidos no fijos, afirmando que (traducción):

«Razonamiento que se puede aplicado totalmente a los trabajadores temporales con un contrato de interinidad, porque en realidad, aunque se trata de dos figuras contractuales diferenciadas, tal como ha puesto de relevo el Tribunal Supremo con reiteración, son similares en el sentido de que los dos ocupan un puesto de trabajo que en la actualidad no está ocupado por ningún trabajador»

Argumento a, mi entender, discutible porque precisamente, el TS en esta sentencia (siguiendo un argumento muy controvertido), al declarar el carácter «no temporal» de estos contratos, está deslindando la naturaleza jurídica de los indefinidos no fijos respecto de los interinos por vacante. Lo que, parece razonable que también sería extrapolable a los interino por sustitución.

– STSJ Madrid 15 de marzo 2017 (rec. 621/2014): extinción ajustada a derecho de una trabajadora interina, contratada para suplir a una trabajadora en excedencia durante más de 7 años de la empresa CLECE. Se concede una indemnización de 20 días, a partir de las siguientes argumentaciones (y respondiendo a las críticas recibidas por la cuestión prejudicial planteada y la consiguiente sentencia de octubre de 2016):

Primero: «si bien es cierto que nuestra sentencia anterior [sentencia 05/10/16, rec. 613/2016] tenía como empresa demandada al propio Estado personalidad jurídica única del que es un simple órgano el Ministerio de Defensa , la concreción de la no aplicación horizontal de las directivas entre particulares que se alega admite matices cuando se proyecta en relaciones jurídicas verticales como es sin duda la relación laboral, de modo que, subsumiendo el efecto aplicativo en nuestro ordenamiento jurídico, podríamos plantearnos si la exigencia de reclamación al Estado debemos «cargarla» en la parte débil, jurídicamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, como es el trabajador o proyectarla en el empresario aplicando un principio jurídico de nuestro ordenamiento jurídico del que es expresión «ad exemplum» el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores».

Segundo: «la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE pese a la consideración de cierto sector doctrinal y judicial de que el tribunal europeo no ha entendido, quizás por mala exposición de este Tribunal, la, al parecer, sofisticada legislación patria que simplemente separa la causa pactada de la causa sobrevenida. Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición (artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores). Los eventuales en un plazo todavía más corto ( artículo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores ).

Tercero: «Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales. El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia»

– STSJ País Vasco 15 de noviembre 2016 (rec. 1990/2016) – de oficio: eficacia directa horizontal del art. 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE [un comentario en esta entradaesta  y esta).

– STSJ CanariasLas Palmas 23 de enero 2017 (rec. 1248/2016) – de oficio: contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador en situación de reserva de puesto de trabajo por movilidad funcional extinguido en abril de 2016. Se adhiere, en lo fundamental, a la argumentación de la STSJ País Vasco 15 de noviembre 2016 (rec. 1990/2016). Esto es: eficacia directa horizontal del art. 21.1 CDFUE. Y, en relación al juicio de comparación, concluye:

«no existiendo razones que justifiquen un trato diferente entre el trabajador accionante y otro comparable con vínculo no temporal, la extinción contractual examinada queda amparada en la indemnización pretendida por la cláusula 4ª.1 arriba reproducida [del Acuerdo Marco], de modo que pese a resultar ajustada al ordenamiento jurídico español conforme al art. 49.1.c) ET, debe ser objeto de indemnización en la misma medida en que procedería conforme a la legislación vigente, en el caso de que concurriera una causa lícita de finalización del contrato de trabajo de un trabajador fijo comparable (supuestos de extinción por causas objetivas del art. 52 ET)».

 

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Interinidad para sustituir a trabajadores en período vacacional

– STSJ País Vasco 22 de noviembre 2016 (rec. 1991/2016) – de oficio: eficacia directa horizontal del art. 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE.

 

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Obra y servicio

– STSJ Asturias 20 de junio 2017 (rec. 1277/2017): extinción ajustada a derecho de un contrato de obra y servicio y reconocimiento de los 20 días siguiendo la doctrina de la STSJ Asturias 7 de febrero 2017 (rec. 2907/2016).

– SSTSJ País Vasco 12 y 19 de septiembre 2017 (rec. 1509/2017rec. 1803/2017): extinción ajustada a derecho de contrato temporal por obra y servicio, se reconoce indemnización de 20 días en aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo Tribunal de 18 de octubre de 2016 (rec.1872/2016).

– STSJ AndalucíaSevilla 5 de julio 2017 (rec. 2268/2016): extinción ajustada a derecho de contrato temporal por obra y servicio, se reconoce indemnización de 20 días porque

«Esta doctrina se viene aplicando a la extinción de otros contratos temporales, a los que quedan equiparados los de los trabajadores indefinidos no fijos, por lo que, incluso debió condenarse al abono de una mayor indemnización»

– SJS núm. 3 Granollers 29 de junio 2017 (núm. 147/2017): extinción ajustada a derecho de contrato temporal por obra y servicio, producida el 30 de septiembre de 2015. Se presenta acción en reclamación de cantidad y se reconoce la indemnización de 20 días (complementando los 12 días inicialmente abonados), siguiendo el planteamiento de las SSTSJ Madrid 5 de octubre 2016 (rec. 264/2014); País Vasco 18 de octubre y 22 de noviembre 2016 (rec. 1872/2016 y rec. 1991/2016); y Galicia 30 de noviembre 2016 (rec. 3277/2016).

Pronunciamiento revocado por la STSJ Cataluña 27 de noviembre 2017 (rec. 5656/2017).

– STSJ Extremadura 21 de marzo 2017 (rec. 37/2017): Extinción ajustada a derecho producida en enero de 2016. En los motivos del recurso se denuncia infracción de la doctrina del TJUE en el caso de Diego Porras 1. Se reconoce indemnización de 20 días, siguiendo el planteamiento de la STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (rec. 1872/2016)

– STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (rec. 1872/2016) – de oficio: eficacia directa horizontal del art. 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE. [un comentario en esta entrada].

Doctrina seguida en, SSTSJ País Vasco 20 de junio 2017 (rec. 1221/2017); 4 y 18 de julio 2017 (rec. 1371/2017rec. 1474/2017);(3) 19 de septiembre 2017 (rec. 1622/2017rec. 1625/2017; y rec. 1515/2017); 9 de enero 2018 (rec. 2443/2017);

STSJ Galicia 30 de noviembre 2016 (rec. 3277/2016) – de oficio: eficacia directa horizontal del art. 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE.

– SJS nº 1 Avilés 17 de octubre 2016 (núm. 337/2016).

 

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Eventual

– STSJ Castilla y LeónValladolid 26 de diciembre 2017 (rec. 1985/2017): siguiendo la doctrina de la STSJ Castilla y LeónValladolid 4 de octubre 2017 (rec. 1503/2017) – ver infra – reconoce indemnización de 20 días a extinción ajustada a derecho de un contrato eventual.

– STSJ País Vasco 22 de noviembre 2016 (rec. 2146/2016): «la demanda, y ahora en la fase de recurso, al solicitarse una calificación de despido improcedente, se estaba solicitando, aunque sea alternativamente, una indemnización correspondiente a 33 días por año. Por ello, si la Sala otorga lo menos, no está siendo incongruente, ya que, en definitiva, atiende parcialmente a la petición del recurrente». Además, hace referencia al reconocimiento de oficio operado por, entre otras, STS 23 de octubre 2013 (rec. 804/2013). En relación a la aplicación de la Directiva 1999/70 afirma: «las sentencias comunitarias son directamente aplicables vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales». No obstante, destaca que «hubiese sido la aplicación de nuestro ordenamiento el que nos hubiese conducido a la misma conclusión, y la causa de ello proviene de la apreciación y aplicación del art. 14 CE y, traslativamente, del 17 ET en relación al 15 del mismo texto».

Doctrina seguida en, SSTSJ País Vasco 20 de junio 2017 (rec. 1221/2017); 28 de noviembre 2017 (rec. 2099/2017); y 23 de enero 2018 (rec. 2559/2017).

 

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Empresa de Trabajo Temporal

– STSJ CyLValladolid 19 de abril 2018 (rec. 1986/2017): siguiendo la doctrina del TSJ CyLValladolid en la sentencia 4 de octubre de 2017 (rec. 1503/2017 – ver infra) reconoce indemnización de 20 días a trabajador de una ETT.

– STSJ País Vasco 6 de junio 2017 (rec. 909/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días a la extinción de un contrato de obra y servicio de un trabajador en misión de una ETT en base al principio de igualdad de trato previsto en el art. 5.1 Directiva 2008/104.

Un comentario crítico en esta entrada.

 

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Relevo

STSJ País Vasco 9 de enero 2018 (rec. 2455/2017): «el contrato de relevo encaja en el concepto de contrato de duración determinada del art. 3.1 de la Directiva (citando a tal fin la STS de 23 de enero de 2012, rec. 34/2011 ), entendiendo que dentro de las condiciones de trabajo del art.4.1 de la Directiva la indemnización por fin de contrato laboral forma parte de las mismas, de forma que si el contrato de relevo cumple dos objetivos referidos a política de empleo (que la jubilación parcial y anticipada no genere pérdidas de puestos de trabajo), y que los ingresos de Seguridad Social no se vean mermados por la jubilación parcial a la que se vinculan el contrato de relevo y el parcial del jubilado parcial, la correlación entre el contrato de trabajo a tiempo parcial del jubilado parcial y la del relevista en cuanto a tipo de actividad y cotizaciones o incluso el que se pueda cubrir el mismo trabajo con contrato indefinido (dado que el contrato de relevo puede ser temporal o indefinido), permite apreciar que existe trabajador fijo comparable, y por ende que no hay razones que justifiquen la diferencia en la indemnización a la conclusión de ambos contratos»

 

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No reconocimiento de los 20 días

Relación laboral especial deportistas profesionales

– SSTSJ País Vasco 16 de mayo y 5 de diciembre 2017 (rec. 827/2017rec. 2208/2017): no procede reconocimiento de indemnización ex de Diego Porras 1 porque

«esa diferencia de trato no se da en los deportistas profesionales, dado que todos ellos son trabajadores con contratos de trabajo de duración temporal ( art. 6 del R. Decreto 1006/1985 ) y, por tanto, la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET , que le ha sido reconocida, no incurre en la diferencia de trato con los trabajadores fijos comparables que prohíbe la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que se incorpora como anexo en la Directiva 1999/70/CE»

 

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Prácticas

STSJ País Vasco 14 de marzo 2017 (rec. 458/2017): no aplicación doctrina de Diego Porras 1 a contrato de prácticas porque «no es exportable a los contratos en prácticas, ya que en el caso de estos trabajadores, no hay trabajador fijo comparable».

 

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Interino

– STSJ Cantabria 6 de marzo 2017 (rec. 113/2017): extinción ajustada a derecho de un contrato de interinidad producida en junio de 2016. No se plantea en ningún momento la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1.

 

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Obra y servicio

–  STSJ Cataluña 27 de noviembre 2017 (rec. 5656/2017): extinción ajustada a derecho de un contrato de obra y servicio. No se reconoce la indemnización de 20 días ex de Diego Porras 1 porque se entiende que dicha doctrina sólo es predicable respecto de los trabajadores interinos y porque ya se prevé una indemnización de 12 días. También entiende que la naturaleza de la causa extintiva no es coincidente entre los arts. 49.1.c) y las descritas en el art. 52 ET (pues también son aplicables a los contratos temporales). La sentencia que cuenta con un Voto Particular, revoca la SJS núm. 3 Granollers 29 de junio 2017 (núm. 147/2017) – ver supra.

En términos similares, STSJ Cataluña 23 de noviembre 2017 (rec. 4457/2017)

– STSJ Madrid 11 de mayo 2017 (rec. 36/2017): extinción de un contrato de obra y servicio en agosto 2015. Se rechaza la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 porque

«no estamos ante el caso que se invoca en el motivo, citando la Doctrina Comunitaria del Asunto ‘Diego Porras’, en donde lo que se solventaba era una cuestión que afectaba a un contrato de interinidad que fue oportunamente extinguido pero sin derecho a indemnización por no venir establecida en nuestra legislación interna. Ahora bien, esa falta de previsión legal, respecto de ese contrato, podría llevarnos, si acaso, a valorar si la ausencia de indemnización implica un trato discriminatorio respecto de los restantes contratos temporales que la tienen otorgada, pero no a la conclusión de aplicar a esa modalidad contractual una indemnización que obedece a causas extintivas particulares y ajenas a la pactadas en el contrato temporal como propias a su naturaleza.

Esto es y como venimos indicado anteriormente, todo contrato temporal puede verse afectado por una causa objetiva de extinción, con derecho a la indemnización que ese suceso lleva aparejada, al igual que la tienen los contratos indefinidos y, por tanto, no hay trato diferenciado alguno en cuanto a los efectos indemnizatorios cuando dichas causas concurren.

Es más, de seguirse esa posición, cabría concluir que la indemnización por extinción en un contrato temporal y en atención a nuestra regulación, sería la propia de esos contratos, es decir, la señalada en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , pero no existe una razón jurídica para atribuirles la del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , con la que, desde luego, no hay identidad de razón alguna para aplicarla analógicamente , en tanto que la extinción del contrato por llegada del término pactado no se puede equiparar a la extinción por causas no negociadas sino imprevisibles pero objetivas, de naturaleza económica, productiva, organizativa o técnica. Es más, de proceder a esa búsqueda de norma legal equiparable se podría también justificar la razón por la que no es posible acudir a otros supuestos que, para todo contrato, indefinido o temporal, tiene también una previsión indemnizatoria para casos de extinciones provocadas por causas ajenas a la voluntad del empleador, como los supuestos de muerte, jubilación o incapacidad aquel, estableciéndose en esos casos que el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario».

En términos similares, STSJ Asturias 27 de febrero 2018 (rec. 2974/2017).

– STSJ Cataluña 20 de febrero 2017 (rec. 7013/2016): extinción de un contrato temporal de obra y servicio en 2015 por finalización de la contrata a la que estaba adscrito. No se aplica de Diego Porras 1 en virtud del principio de congruencia procesal – sigue la doctrina de la STSJ Cataluña (Pleno) 30 de diciembre 2016 (rec. 3593/2016).

En términos similares, STSJ Cataluña 9 de junio 2017 (rec. 1753/2017).

– STS 28 de febrero 2017 (rec. 1366/2015). Extinción de contrato de obra o servicio vinculados a la duración de una contrata calificados como ajustados a derecho. No se aplica de oficio (ni se cita) la doctrina de Diego Porras 1.

– STSJ AndalucíaMálaga 16 de noviembre 2016 (rec. 1539/2016). La Directiva 1999/70 no tiene efecto directo horizontal entre particulares. [un comentario en esta entrada].

 

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Eventual

– SJS núm. 2 Terrassa 27 de marzo 2017 (núm. 97/2017). Extinción de contrato eventual producida en enero de 2016. Se desestima la indemnización de 20 días porque «de la interpretación del derecho de la Unión Europea que hace el TJUE no se entiende que determine la aplicación de una indemnización diferente a la prevista en el art. 49.1 c) del ET». Tras citar el principio de igualdad del art. 15.6 ET afirma

«la declaración interpretativa del TJUE en el marco de nuestro ordenamiento jurídico deviene meramente programática, pues en nuestra legislación no hay situación comparable en que se dé un trato desigual entre indefinidos y temporales por ese motivo, sin que sea cierto que en todo caso la extinción de un contrato indefinido conlleve el abono de indemnización, pues los sometidos a condición resolutoria del art. 49.1 b) del ET –’Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario’- no generan derecho legal a indemnización; y sin que estos efectos sea comparable ni a esa situación –que paradójicamente pone en mejor condición al temporal que al indefinido- ya que no es lo mismo el cumplimiento de una condición que la llegada al término pactado; ni tampoco a las causas objetivas de extinción (art. 51 ET) pues el propio TJUE ha excluido del cómputo para el cálculo de los umbrales del despido colectivo la extinción de válidos contratos temporales (STJUE 13/05/2015 asunto C-392/13 Rabal Cañas –apartado 63 en cuanto indica ‘En efecto, tales contratos no se extinguen a iniciativa del empresario, sino en virtud de las cláusulas que contienen o de la normativa aplicable, cuando llegan a término o cuando se realiza la tarea para la que fueron celebrados’-)».

 

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F. de Diego Porras 1: sentencias Personal Laboral sector «público»


Nota: Esta doctrina ha quedado corregida a partir de la STS 13 de marzo 2019 (rec. 3970/2016). Un comentario crítico aquí (y más reacciones judiciales a partir de esta fecha aquí).

No obstante, los trabajadores INF mantienen una indemnización de 20 días STS 28 de marzo 2019 (rec. 997/2017). Un comentario crítico al respecto, aquí (y más reacciones judiciales a partir de esta fecha aquí).

A continuación se recoge la doctrina existente hasta este pronunciamiento

 

Reconocimiento de los 20 días

Interino

– STSJ Aragón 16 de mayo 2018 (rec. 231/2018): extinción ajustada a derecho de trabajador interino en sustitución de un empleado público de baja por IT.

– SSTSJ País Vasco (2) 7 de noviembre 2017 (rec. 1830/2017rec. 1875/2017): extinción ajustada a derecho de intérprete de lenguaje de signos del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del País Vasco. Reconoce indemnización siguiendo la doctrina de las SSTSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (rec. 1690/2016); y 19 de septiembre de 2017 (rec. 1625/2017).

En términos similares, SSTSJ País Vasco 29 de septiembre 2017 (rec. 1705/2017);(3)7, (4) 14, (3) 21 y (2) 28 de noviembre 2017 (rec. 1995/2017rec. 1986/2017rec. 1962/2017rec. 2014/2017rec. 2064/2017rec. 2062/2017; rec. 2099/2017rec. 2128/2017rec. 2143/2017rec. 2102/2017rec. 2108/2017; y rec. 2247/2017); 51112 y 19 de diciembre 2017 (rec. 2194/2017rec. 2195/2017rec. 2322/2017rec. 2356/2017); 16 de enero 2018(rec. 2414/2017); 13 de marzo 2018 (rec. 191/2018).

– STSJ CanariasTenerife 17 de noviembre 2017 (rec. 451/2017): extinción ajustada a derecho de trabajadora interina de AENA. Se reconoce indemnización de 20 días.

– STSJ AndalucíaSevilla 7 de junio 2017 (rec. 2093/2016): extinción ajustada a derecho de trabajador interino por vacante del INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA Y PESQUERA, tras rechazar la aplicación de la doctrina de la STS 15 de junio 2015 (rec. 2924/2014) y de la STS 28 de marzo 2017 – porque se refieren a trabajadores indefinidos no fijos – reconoce de oficio los 20 días porque

«debe entenderse que la situación laboral del recurrente es comparable a la de un trabajador indefinido en cuanto en principio no consta en la declaración de hechos probados que deba realizar funciones, tareas y cometidos distintos de los de un peón especializado con vinculación fija o indefinida»

STSJ Castilla y LeónValladolid 4 de octubre 2017 (rec. 1503/2017): extinción ajustada a derecho de trabajador interino (bombero) de AENA por incorporación del trabajador fijo. Aplica de Diego Porras 1 por vulneración del principio de igualdad de trato (art. 20 CDFUE) y no del 21 (no discriminación).

La sentencia no entra a valorar si «AENA S.A. es una empresa privada, esto es, si a efectos de la doctrina sobre el valor de las Directivas una empresa pública, con forma de sociedad, como es AENA, debe ser considerada como Estado (en el sentido del Derecho internacional)». Estima que esta «cuestión no precisa ser resuelta desde el momento en que, como veremos, la doctrina dimanante de la sentencia de Diego es aplicable directamente, a juicio de la Sala, a las empresas privadas». Especialmente, por lo siguiente:

«la diferencia de trato resulta de la diferente regulación legal de la extinción del contrato para los trabajadores temporales y fijos, en lo relativo a la indemnización, ante circunstancias análogas, de manera que un mismo hecho (como puede ser la extinción de una contrata o la redundancia de un puesto de trabajo ante la presencia de dos o más titulares del mismo) justifica tanto la extinción de un contrato temporal, pero sin indemnización o con indemnización de doce días por año, como la extinción de un contrato fijo por la vía del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , con indemnización de veinte días por año. Esa diferencia de trato está inserta en la regulación legal contenida en los artículos 15 , 49 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto si la diferencia de trato es imputable a la norma legal, nos hallamos en el marco del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales y la misma es aplicable porque estamos ante la interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE ( artículo 52 de la Carta, en relación con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea)».

En términos similares, para la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, ver STSJ Castilla y LeónValladolid 19 de octubre 2017 (rec. 1214/2017); e incluyendo la doctrina del caso Vega González (C-158/2016), STSJ CyLValladolid 22 de enero 2018(rec. 2035/2017).

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– STSJ Galicia 18 de octubre 2017 (rec. 2138/2017): Aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 y reconocimiento de indemnización de 20 días en extinción ajustada a derecho de un contrato de interinidad por vacante de una limpiadora de un Instituto Público por incorporación de la titular, en base a la aplicación horizontal directa de la Directiva.

– STSJ Castilla y LeónBurgos 2 de octubre 2017 (rec. 547/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días en reclamación de cantidad a trabajadora interina por sustitución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

En términos similares, STSJ Castilla y LeónBurgos 31 de octubre 2017 (rec. 607/2017):

– STSJ Castilla y LeónValladolid 27 de septiembre 2017 (rec. 1075/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días a trabajadora interina por sustitución de la Diputación Provincial de Palencia. La sentencia, a pesar de que se hace eco de las palabras del Presidente del TJUE, Koen Lenaerts, una vez verificado el efecto vertical de Directiva, acaba aplicando la doctrina de Diego Porras 1 (cita a la sentencia de la misma sede 26 de junio de 2017, Rec. 590/2017 – ver infra).

– STSJ Castilla y LeónBurgos 20 de septiembre 2017 (rec. 514/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días a trabajadora interina por sustitución de Correos, aplicando (discutiblemente) la doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) que, recuérdese, reconoce indemnización de 20 días a las coberturas de vacante de los indefinidos no fijos sin acudir a la doctrina de Diego Porras 1 (ver al respecto en este enlace).

– STSJ Madrid 20 de julio 2017 (rec. 715/2017): extinción ajustada a derecho de un trabajador interino por vacante de la Consejería de Políticas Sociales y Familia. Pese a exponer sus dudas sobre la fundamentación del caso de Diego Porras 1 afirma que

«no creemos posible que este Tribunal plantee nueva cuestión prejudicial sobre la materia, puesto que la solución que entendemos más acorde (igualdad de trato entre trabajadores temporales e igual indemnización a los interinos que al resto de trabajadores temporales, conforme a los criterios del art. 49.1.c) ET ) no puede ser suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en función de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE».

Finalmente, acaba reconociendo la indemnización de 20 días dada la similitud con el caso de Diego Porras 1 y el criterio mantenido por el TJUE.

Siguiendo la misma argumentación SSTSJ Madrid 20 de julio 2017 (rec. 544/2017); (2) 25 de septiembre 2017 (rec. 653/2017 y rec. 667/2017); 16 de octubre 2017 (rec. 730/2017); 3y 30 de noviembre 2017 (rec. 819/2017rec. 373/2017rec. 705/2017); y .

– STSJ Castilla y León/Burgos 30 de junio 2017 (rec. 417/2017): extinción ajustada a derecho de trabajadora interina del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Consejería de Sanidad de la Junta de CyL. Tras resumir los aspectos más relevantes de la sentencia del TJUE en el caso de Diego Porras 1, para reconocer la indemnización de 20 días, afirma:

«La Sala concluye que existe mayor analogía por identidad de razón, art. 4 del CC , en el caso que nos ocupa de la extinción de la relación laboral de la recurrente ( que no olvidemos que prestó sus servicios para una Administración Pública) con los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que cesan su relación por cobertura definitiva de la plaza, que con la extinción por transcurso del plazo de los contratos temporales ordinarios, toda vez que, como dijimos, nuestra legislación nacional excluye expresamente a los contratos de interinidad de la indemnización establecida para estos.

Dicho lo anterior debemos establecer la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, como lo hace la actual jurisprudencia para aquellos trabajadores indefinidos no fijos cuya relación se extingue por cobertura reglamentaria de su plaza véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017″.

En términos similares, STSJ CyLBurgos 24 y 31 de enero 2018 (rec. 755/2017rec. 751/2017).

– STSJ Galicia 30 de junio 2017 (rec. 773/2017): extinción ajustada a derecho de trabajador interino por sustitución del IMSERSO y reconocimiento de indemnización de 20 días. Se entiende que:

«nos encontramos en un supuesto de eficacia directa vertical frente al Estado de una directiva indebidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, y en tales casos, se ha admitido sin necesidad de acudir a otras vías, como la de la interpretación conforme tal eficacia directa».

– STSJ Asturias 29 de junio 2017 (rec. 1617/2017): cese por cobertura reglamentaria de la plaza de interino que presta servicios para el Organismo Autónomo del Principado de Asturias «Establecimientos Residenciales de Ancianos». Para reconocer la indemnización sigue planteamiento de la STSJ Galicia 8 de mayo 2017 (rec. 981/2017).

En términos similares, SSTSJ Asturias (4) 29 de junio 2017 (rec. 1287/2017rec. 1288/20171298/2017; y 1290/2017); y (2) 11 y 27 de julio 2017 (rec. 1291/2017rec. 1292/2017; y rec. 1293/2017);28 de noviembre 2017 (rec. 2520/2017); (2) 5 de diciembre 2017 (rec. 2444/2017rec. 2476/2017); 620 y 27 de febrero 2018 (rec. 3026/2017rec. 3165/2017rec. 2790/2017); y 6 de marzo 2018 (rec. 3166/2017).

– STSJ AndalucíaMálaga 15 de marzo 2017 (rec. 214/2017): extinción ajustada a derecho de trabajadora interina contratada por la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Málaga para para sustituir a otra trabajadora ausente a causa de maternidad. Se reconoce indemnización de 20 días, sin que se aprecie vulneración del principio de congruencia, afirmando que «la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable».

En términos similares, SSTSJ AndalucíaMálaga 13 de diciembre 2017 (rec. 1368/2017); 22 de noviembre 2017 (rec. 1689/2017); y Granada 1 y 21 de diciembre 2017 (rec. 1492/2017; y rec. 1566/2017).

– STSJ Castilla y LeónValladolid 17 de abril 2017 (rec. 403/2017), extinción ajustada a derecho de trabajador interino de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. Alega la entidad recurrente que el plazo para el ejercicio de la acción de despido ha caducado y debía haber sido apreciado de oficio. Se desestima porque «la acción ejercitada en este caso no es una acción de despido, por lo que no le es aplicable el plazo de caducidad alegado». Y se añade:

«Es posible que la doctrina del tribunal europeo lleve a una equiparación completa entre trabajadores temporales y fijos en todo el régimen indemnizatorio de la extinción contractual, lo que pudiera incluir consecuencias como la declaración de improcedencia por falta de puesta a disposición de la indemnización pertinente, pero desde luego esta Sala, ante un planteamiento de esta índole, muy probablemente elevaría cuestión prejudicial para indagar la oportuna interpretación del ordenamiento jurídico de la Unión al respecto. Algo que no procede hacer ahora cuando el recurso ni siquiera llega a fundamentar mínimamente toda esta cuestión»

– STSJ Galicia 8 de mayo 2017 (rec. 981/2017), cese ajustado a derecho de trabajadora interina (auxiliar de enfermería) de la Residencia de Maiores de O Carballiño, de la Conselleria de Política Social, en virtud de reincorporación de la trabajadora a la que sustituía producida en julio de 2016. El TSJ ratifica la indemnización de 20 días reconocida en la instancia, siguiendo el planteamiento de laSTSJ Galicia 17 de febrero 2017 (rec. 4819/2016), no sin afirmar que

«Aunque ciertamente la cuestión que se plantea en el recurso de la Xunta no está exenta de cierta controversia, singularmente tras lo manifestado públicamente por el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Koen Lenaerts, en el sentido que en la sentencia sobre las indemnizaciones por despido a los interinos – la conocida como caso De Diego Porras,- ‘no hubo entendimiento sobre el problema entre el juzgado que realizó la consulta y los miembros de la Corte de Justicia Europea, y no comprendieron completamente el problema’».

En términos similares, SSTSJ Galicia 12 de diciembre 2017 (rec. 2517/2017); y 12 de enero 2018 (rec. 3408/2017).

– STSJ Madrid 8 de mayo 2017 (rec. 87/2017), cese por cobertura reglamentaria de la plaza, mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo, de una trabajadora interina de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia, tras determinar que el contenido del art. 70 EBEP no es aplicable a este caso (debiéndose sujetar a la DT4ª) y, además, que el EPEB no puede tener efectos retroactivos a relaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor, niega que la relación pueda ser calificada como indefinida (no fija) y declara la extinción ajustada a derecho. En cuanto al importe de la indemnización por extinción del contrato, asumiendo la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 en las relaciones laborales que mantiene la Comunidad de Madrid con sus trabajadores y tras rechazar la formulación de una cuestión prejudicial, acaba aplicando la doctrina de Diego Porras 1 (aunque «ese planteamiento jurídico nos suscita serias dudas»). La sentencia cuenta con un interesante y muy consistente voto particular.

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En términos similares, SSTSJ Madrid 29 de mayo 2017 (rec. 318/2017); 3 de julio 2017 (rec. 462/2017); 17 de julio 2017 (rec. 520/2017); y 11 de septiembre 2017 (rec. 564/2017); 20,(2) 22 y 29 de septiembre 2017 (rec. 713/2017rec. 561/2017rec. 607/2017 y rec. 609/2017); 2, (2) 10, 11, 13, 16, 20, 26,(3) 27 y(2) 30 de octubre 2017(rec. 683/2017rec. 812/2017rec. 794/2017rec. 806/2017rec. 674/2017rec. 698/2017rec. 679/2017rec. 488/2017rec. 734/2017rec. 744/2017rec. 722/2017rec. 767/2017; y rec. 933/2017); 16 y (4) 24 de noviembre 2017 (rec. 569/2017rec. 304/2017rec. 863/2017rec. 808/2017rec. 868/2017); 1, (3) 71319 y (3) 22 de diciembre 2017 (rec. 859/2017rec. 886/2017rec. 872/2017rec. 853/2017rec. 707/2017rec. 918/2017rec. 973/2017rec. 938/2017rec. 945/2017); 2 de febrero 2018 (rec. 1040/2017); y AndalucíaSevilla 4 de octubre 2017 (rec. 1334/2017); 8 y 23 de noviembre 2017 (rec. 3582/2016; y rec. 3696/2016).

 STSJ Castilla y LeónValladolid 22 de marzo 2017 (rec. 215/2017), cese por cobertura reglamentaria de la plaza de una trabajadora interina de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León (sin que el Tribunal entre a valorar si cabría calificarla de indefinida no fija – pues, el método de extinción en uno y otro caso son idénticos). La extinción se entiende ajustada a derecho.

La sentencia reconoce la indemnización de 20 días porque, aunque en el suplico de la demanda la trabajadora pedía que se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la empleadora a asumir las consecuencias legales de tal declaración, en la ampliación de la demanda, solicita que se declare la procedencia de la extinción del contrato con derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad. Por tanto, «en este caso no se cambia sustancialmente la pretensión, sino que en la posterior ampliación la trabajadora pide menos de lo que pedía en la demanda inicial».

– STSJ Asturias 14 de febrero 2017 (rec. 2966/2016), extinción ajustada a derecho de interino por vacante del Servicio de Salud del Principado de Asturias, producido en mayo de 2016. Ante la alegación del empleador de que se ha vulnerado el art. 72 LRJS, el TSJ entiende que este precepto «permite introducir variaciones en la demanda en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, como es el caso pues según consta en la sentencia la demanda se presentó el 19 de julio de 2016 , momento en el que no se había dictado la sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016 y que dio pie a la parte actora para introducir la solicitud de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por lo que esta variación en la demanda estaba amparada en la citada norma procesal. Además el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro cuando afirma que los jueces y tribunales aplicarán el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

El TSJ confirma la indemnización de 20 días, porque se trata de un trabajador

«que durante más de cinco años consecutivos ha venido ocupando el mismo puesto de trabajo, en tanto se cubría la plaza vacante de forma definitiva, entendiéndose por ello que concurrían en el demandante los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de trabajo de médico hematólogo en el HOA, así como que durante este largo período de tiempo efectuaba el mismo trabajo que la persona que vino a ocupar el puesto de trabajo de forma permanente, un puesto de trabajo idéntico, ‘habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar’, debiendo, en consecuencia, aplicársele también las mismas condiciones de trabajo que a ésta pues, como se acaba de exponer, ‘ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, razones objetivas’, que pudiera justificar este trato diferenciado. Por otra parte, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del Art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo, en consecuencia, ser indemnizado el trabajador a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio».

– SJS núm. 4 de Valladolid 27 de marzo 2017 (núm. 74/2017). Reclamación de cantidad (sin discutir la causa de extinción) de una interina por sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de CyL, cuyo cese se produce el 3/12/2015 y reclama el 22/11/2016. Se concede la indemnización de 20 días en virtud de la doctrina de Diego Porras 1, afirmando que la reincorporación es

«una causa que perfectamente puede asimilarse al supuesto de causa productiva u organizativa que justificaría una extinción contractual al amparo del artículo 52 ET, puesto que en tal supuesto el puesto de trabajo ocupado por el trabajador desaparece por reincorporarse su titular, produciéndose un excedente por duplicidad, sin que el trabajador tenga derecho a la recolocación en otro puesto de trabajo que pueda haber vacante en la empresa en el marco de las causas productivas y organizativas (…).

Por tanto sería otro supuesto en el que la causa objetiva del artículo 52 ET se ha extraído de dicho régimen legal por la vía de convertir la misma en un supuesto de temporalidad (‘condición objetiva’ a la que se vincula la duración del contrato). Y sería aplicable por tanto el régimen de indemnización extintiva del art. 53 ET».

Más allá de esta argumentación, una de las conclusiones a destacar de la sentencia (teniendo en cuenta las circunstancias del caso) es que sostiene que la STJUE de septiembre de 2016

«ha venido a equiparar el derecho de los funcionarios interinos al del resto de trabajadores tras la finalización de su contrato».

 STSJ Galicia 17 de febrero 2017 (rec. 4819/2016) Extinción ajustada a derecho de trabajador interino de la Conselleria do Medio Rural e do Mar producida en febrero de 2016. Aplica la doctrina de Diego Porras 1 (dado el efecto vertical de la Directiva), «manifestándose como única dificultad la congruencia, que resulta fácilmente soslayable, desde el momento en que quien pide lo más, pide lo menos ; y ello, es aplicable sin duda en el campo laboral (para todas, STS 31/10/03, rcud 17/02). Es decir, quien reivindica una indemnización de 45 ó 33 días por año de servicio, según los casos, igualmente está solicitando una suma inferior por ese mismo concepto en la práctica (20 días). De ahí la jurisprudencia que considera adecuado asignar 8 días al trabajador demandante por un despido que se declara inexistente (SSTS 14/10/13, rcud 68/13; 24/06/14, rcud 217/13; y 06/10/15, rcud 2592/14)».

En términos similares, STSJ Galicia 19 de octubre 2017 (rec. 3303/2017)

SJS Bilbao núm. 8 de 15 de marzo 2017 (núm. 98/2017) – reconocimiento de 20 días a una trabajadora interina por vacante durante 9 años del Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Vizcaya. Aplica doctrina de la SSTSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (rec. 1690/2016); y Madrid 5 de octubre 2016 (rec. 264/2014).

– SJS núm. 1 Vitoria 7 de marzo 2017  (núm. 51/2017) – Reconocimiento indemnización de 20 días a trabajador interino del Servicio Vasco de Salud que sustituye a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue en diciembre de 2015 (por acceder la sustituida a la situación de jubilación especial).  Aplica doctrina de la STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (rec. 1690/2016).

– STSJ Madrid 5 de octubre 2016 (rec. 264/2014) – respuesta al caso de Diego Porras 1. [un comentario en esta entrada].

– STSJ Asturias 2 de noviembre 2016 (rec. 1904/2016) – cobertura reglamentaria de plaza de interina por vacante (reconocimiento de oficio, aunque no se cuestiona la cuestión procesal): «aunque ciertamente el legislador nacional distingue entre la extinción del contrato por cumplimiento del término y por resolución causal», en este supuesto, la similitud con el caso de Diego Porras 1 lleva a aplicar «también las mismas condiciones de trabajo que a ésta».

Doctrina recogida en la STSJ Asturias 22 de febrero 2018 (rec. 2/2018)

SJS n° 2 Salamanca 29 de diciembre 2016 (num. 317/16). Trabajador interino que presta servicios para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León desde el 17 de octubre de 2005 con categoría profesional de auxiliar de carreteras-vigilante de explotación. Es cesado el 17-5-16, presentando demanda de reclamación de cantidad el 2-11-16. No impugna el cese por entender que constituya un despido sino que reclama la indemnización establecida legalmente en el art.53.1 ET para los despidos objetivos procedentes en base a la sentencia del TJUE, así como la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso.

La sentencia, tras citar alguna de las sentencias en suplicación, entiende que «teniendo en cuenta que no se cuestiona la finalización del contrato y que estamos ante un supuesto de extinción del contrato por concurrir causa válida no es necesario, al igual que no se exige ni para reclamar la indemnización por despido objetivo procedente a los trabajadores fijos ni en la indemnización por fin de otros contratos temporales se entiende adecuado el procedimiento de reclamación de cantidad instado por la parte actora, proceso que no está sujeto al plazo de caducidad de 20 días desde el cese y por ello procede rechazar la excepción invocada».

No reconoce indemnización por falta de preaviso porque la «equiparación se ha efectuado exclusivamente a efectos de la indemnización por fin de contrato no para el resto de requisitos formales que exige el art. 53 ET para los despidos por causas objetivas».

 

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Obra y servicio

– STSJ AndalucíaMálaga 21 de febrero 2018 (rec. 2221/2017) extinción ajustada a derecho de contratos de obra y servicio de diversos monitores escolares.

– SJS núm. 1 Vitoria, 12 de enero 2017 (JUR 201744500), extinción ajustada a derecho de un contrato de obra y servicio (realización de un proyecto de investigación) de la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria reconoce la indemnización de 20 días siguiendo el planteamiento de la STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (núm. 1690/16).

 STSJ País Vasco 18 de octubre 2016 (núm. 1690/16) – de oficio. [un comentario en esta entrada y esta].

En términos similares, SSTSJ País Vasco 10 de octubre 2017 (rec. 1752/2017); y (3) 24 de octubre 2017 (rec. 1881/2017rec. 1871/2017rec. 1938/2017); y 7 y 28 de noviembre 2017 (rec. 1926/2017rec. 2180/2017).

 

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Eventual

– STSJ Castilla y LeónValladolid 4 de diciembre 2017 (rec. 1447/2017): reconoce indemnización de 20 días a extinción ajustada a derecho de trabajador eventual de Correos. Sigue doctrina de SSTSJ Castilla y LeónValladolid 4 de octubre 2017 (rec. 1503/2017); y Burgos 31 de octubre 2017 (rec. 607/2017).

– STSJ AndalucíaMálaga (3) 16 de noviembre 2016 (rec. 1515/2016rec. 1411/2016; y1564/2016 ) Ayuntamiento de Marbella – de oficio. [un comentario en esta entrada].

– STSJ AndalucíaMálaga 16 de noviembre 2016 (rec. 1532/2016) Ciudad Autónoma de Melilla – de oficio.

STSJ AndalucíaMálaga 11 de enero 2017 (rec. 1827/2016) Ayuntamiento de Marbella – de oficio.

 

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Profesores Universitarios

– STSJ AndalucíaMálaga 1 de marzo 2018 (rec. 2244/2017): reconocimiento de indemnización ex de Diego Porras 1 a profesor ayudante doctor de la Universidad de Málaga (vinculado a la Universidad desde 1982 a 2017).

– STSJ Galicia 6 de marzo 2018 (rec. 5190/2017): reconocimiento de indemnización ex de Diego Porras 1 a profesor ayudante doctor de la Universidad de Vigo porque «no nos parece ajustado a Derecho que el actor dedique casi 20 años a la impartización de docencia en una Universidad Pública, siempre en la misma asignatura, a través de distintas modalidades contractuales, y que al término de la última contratación, se extinga la relación sin derecho a indemnización de ninguna clase».

– STSJ Cataluña 13 de noviembre 2017 (rec. 5724/2017): Reconocimiento de indemnización ex de Diego Porras 1 a profesora interina de la Universidad de Barcelona por cobertura reglamentaria de la plaza.

– STSJ Castilla y LeónValladolid 18 de septiembre 2017 (rec. 521/2017), reconocimiento de indemnización a profesora ayudante doctor y que ha formalizado numerosos contratos de duración determinada con anterioridad con la Universidad de Valladolid (desde 1986), en base a la doctrina del TJUE en el caso de Diego Porras 1 y de la doctrina de la STS 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015) que, recuérdese, aplica la doctrina Pérez López a la contratación sucesiva de profesores universitarios (ver al respecto en este enlace).

En términos similares, STSJ Castilla y LeónValladolid 1 de marzo 2018 (rec. 99/2018): reconocimiento de indemnización de 20 días a Profesora Ayudante (procediéndose a la comparación con un Profesor Contratado doctor), computando toda la sucesión de contrataciones, incluidas las previas d de naturaleza administrativa, aplicando el límite indemnizatorio de 12 meses.

 

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Contrato de relevo

– STSJ AndalucíaMálaga 12 de julio 2017 (rec. 993/2017): Reconocimiento de indemnización de 20 días (sigue la doctrina de la STSJ AndalucíaMálaga 16 de noviembre 2016 (rec. 1411/2016) – ver supra.

– STSJ Castilla y LeónValladolid 26 de octubre 2017 (rec. 1402/2017). Obiter dicta, y tras rechazar la necesidad de plantear una cuestión prejudicial, entiende que la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 sería aplicable a la finalización de un contrato de relevo.

– STSJ Castilla y LeónValladolid 26 de junio 2017 (rec. 590/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días en aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 a extinción de contrato de relevo formalizado por el Ayuntamiento de León. No se vulnera el principio de correspondencia porque «fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate». En cuanto al fondo se sostiene que

«al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ‘acto claro’ a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ‘interpretación conforme’ para supuestos como el que ahora se analiza es decir, la extinción del contrato temporal (de relevo) válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio»

Doctrina seguida por la SSTSJ Castilla y LeónValladolid 23 de octubre 2017 (rec. 1477/2017); y 6 de noviembre 2017 (rec. 1763/2017). En términos similares, SSTSJ Castilla y LeónValladolid 27 de noviembre 2017 (rec. 1771/2017); y 4 de diciembre 2017 (rec. 1405/2017).

– STSJ País Vasco 13 de junio 2017 (rec. 1108/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días en aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 a extinción de contrato de relevo formalizado en un Ayuntamiento. Se entiende que «existe una relación que llama de ‘conexión’ entre el contrato de trabajo a tiempo parcial del trabajador jubilado parcialmente y el contrato del relevista. Tal relación se enfatiza que es una relación de conexión, que no de dependencia, con lo que se quiere decir que la Ley parte de la idea de coordinar ambos, sin que ello lleve a la idea de que uno esté subordinado al otro».

A su vez, en aras a determinar si existe una razón objetiva (objetivo legítimo) que justifique un trato diferenciado, «si bien es legítima la apuntada doble posibilidad del contrato de relevo en orden a su duración [temporal/indefinido], en nada contribuye a ninguna de esas dos finalidades el que se suscriba el mismo con contrato temporal». De modo que «temporalidad del contrato no es el único medio o en términos de la sentencia De Diego Porras medio ‘indispensable’ a efectos de cubrir uno u otro objetivos, pues a la posibilidad de cubrir los objetivos con contrato temporal con concreta duración, se enfrente la alternativa -igualmente legítima  por legal- de la contratación indefinida. Por tanto, entendemos que no se da condición de necesidad de que haya que acudirse a la contratación temporal para cubrir tal objetivo legítimo».

La sentencia también argumenta la no necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

En términos similares, SSTSJ País Vasco 13 de septiembre 2017 (rec. 1623/2017); y24 de octubre 2017 (rec. 1865/2017); 714 y 21 de noviembre 2017 (rec. 1964/2017rec. 2059/2017rec. 2103/2017); 512 y (2) 19 de diciembre 2017 (rec. 2274/2017rec. 2325/2017rec. 2283/2017rec. 2327/2017); y (2) 23 de enero 2018 (rec. 14/2018; y rec. 2536/2017).

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Indefinido no fijo

– STSJ País Vasco 28 de marzo 2017 (rec. 473/2017); extinción por cobertura reglamentaria de plaza de indefinido no fijo. Se reconoce indemnización de 20 días porque concurren todos los requisitos para la aplicación de la doctrina comunitaria y añade que «la reflexión jurídica que debemos realizar es que el planteamiento idóneo de esta cuestión es que hubiese sido la aplicación de nuestro ordenamiento directamente el que nos hubiese conducido a la misma conclusión que obtiene el TJUE y la causa de ello proviene de la apreciación y aplicación del art. 14 CE y, traslativamente, del 17 ET».

– STSJ Galicia 17 de mayo 2017 (rec. 5320/2016), extinción por cobertura reglamentaria de trabajador indefinido no fijo de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia (producida en mayo de 2015). Reconoce la indemnización de 20 días en base a la doctrina del TJUE Huétor Vega y de Diego Porras 1 (omite cualquier referencia a los aspectos procesales).

– STSJ Galicia 10 de mayo 2017 (rec. 717/2017), extinción por cobertura reglamentaria de trabajador indefinido no fijo de la Conselleria de Economia e Industria de la Xunta de Galicia. Reconoce la indemnización de 20 días en base a la STS 13 de octubre 2013 y al criterio de quien pide lo más pide lo menos.

 STSJ Asturias 21 de marzo 2017 (rec. 493/2017), extinción por cobertura reglamentaria de la plaza en abril de 2016 de contrato de una interina por vacante del Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, calificada como indefinida no fija (por superación del plazo ex art. 70 EBEP) – aunque poco después es declarada en IP total. Aplicando la doctrina de la STS 6 de octubre 2015 (rec. 2592/2014), que cita el caso Huétor Vega del TJUE, y adaptándola a la doctrina de Diego Porras 1, se reconoce de oficio la indemnización de 20 días. El TSJ no estima que esté incurriendo en incongruencia (porque así se desprende de la doctrina de la STS 18 de abril 2016, rec. 1921/2014: «se trata de un procedimiento de despido en el que lo que se discute es únicamente, como se ha dicho, su calificación, siendo la indemnización una mera consecuencia o añadido al pronunciamiento que se insta del órgano judicial. Siguiendo esta doctrina, la indemnización que corresponde por la calificación del cese reglamentario de la trabajadora puede ser fijada por este Tribunal, a partir de la petición indemnizatoria superior que se plantea en la demanda»).

– STSJ Galicia 30 de enero 2017 (rec. 4245/2016) – extinción por cobertura reglamentaria de plaza (en octubre de 2015) – de oficio (sigue la argumentación de la STSJ Galicia 26 de octubre 2016, rec. 2059/2016).

 STSJ Galicia 17 de enero 2017 (rec. 3864/2016) – extinción por cobertura reglamentaria de plaza (en octubre 2015) – de oficio (fundamentación escueta, remisión a STSJ Galicia 26 de octubre 2016, rec. 2059/2016).

– STSJ Asturias 8 de noviembre 2016 (rec. 2142/2016) – extinción por cobertura reglamentaria de plaza – de oficio.

– STSJ Galicia 26 de octubre 2016 (rec. 2059/2016) – extinción por cobertura reglamentaria de plaza – de oficio (cita la STS 31 de marzo 2015, rec. 2156/2014).

 

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Reconocimiento de 20 días sin seguir de Diego Porras 1

Indefinidos no fijos

– STS 28 de marzo 2019 (rec. 997/2017). Un comentario crítico al respecto, aquí (y más reacciones judiciales a partir de esta fecha aquí).

– STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) [Pleno]: extinción por cobertura reglamentaria de plaza de indefinido no fijo y reconocimiento de indemnización de 20 días, sin aplicar la doctrina de Diego Porras 1. Un comentario en esta entrada.

Doctrina seguida por:

– SSTS 19 de julio 2017 (rec. 4041/2015)9 y 12 de mayo 2017 (rec. 1806/2015 y rec. 1717/2015); y 22 de febrero 2018 (rec. 68/2016): extinción por cobertura reglamentaria de plaza de indefinido no fijo y reconocimiento de indemnización de 20 días – sigue doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015).

– SSTSJ Madrid 24 de abril 2017 (rec. 109/2017); 14, 16 y (2) 19 de junio 2017 (rec. 452/2017rec. 350/2017rec. 406/2017rec. 420/2017); 7, 10, 19 y (2) 20 de julio 2017 (rec. 401/2017rec. 525/2017rec. 344/2017rec. 486/2017rec. 563/2017); 15 y22 de septiembre 2017 (rec. 519/2017rec. 553/2017); 9, 20 y (2) 23 de octubre 2017(rec. 694/2016; y rec. 661/2017rec. 770/2017rec. 758/2017);3y(2) 17 de noviembre 2017 (rec. 819/2017rec. 236/2017rec. 836/2017rec. 831/2017); y 71222 28 de diciembre 2017 (rec. 876/2017rec. 929/2017rec. 926/2017rec. 355/2017); (2) 17 de enero 2018 (rec. 794/2017; y rec. 764/2017); 22 de marzo 2018(rec. 721/2017); País Vasco 20 de junio 2017 (rec. 1221/2017); y 24 de octubre 2017(rec. 1853/2017); Cantabria 5 de diciembre 2017 (rec. 817/2017); y Asturias 27 de diciembre 2017 (rec. 2549/2017).

– STSJ Navarra 15 de febrero 2018 (rec. 47/2018): reconocimiento de indemnización de 20 días a contrato administrativo temporal por necesidades de personal suscrito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 29 de la Ley foral 11/992 hasta 31/03/2002 con 11 prórrogas. Durante la vigencia de la última prórroga el contrato administrativo fue novado en fecha 08/02/2007 por un contrato administrativo por cobertura de la vacante plaza. La sentencia estima la competencia de la jurisdicción social y la condición de indefinido no fijo del trabajador.

En términos similares, SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018).

 

Interinos

– STSJ Castilla La Mancha 12 de julio 2017 (rec. 623/2017): reconocimiento de indemnización de 20 días a trabajadora de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha siguiendo la doctrina de la STS 12 de mayo 2017 (rec. 1717/2015) y, por tanto, de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) – relativa, recuérdese, específicamente a los indefinidos no fijos.

En términos similares, SSTSJ Cantabria 29 de noviembre 2017 (rec. 772/2017); 12 de diciembre 2017 (rec. 893/2017); y Madrid 16 de octubre 2017 (rec. 541/2017) – cuenta con voto particular; (2) 19 de enero 2018 (rec. 972/2017; y rec. 978/2017).

– STSJ Castilla y LeónBurgos 31 de mayo 2017 (rec. 327/2017) reconocimiento de indemnización de 20 días a trabajadora de la Sociedad Estatal de Correos, con contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con reserva a puesto de trabajo (desde el 20-3-03 hasta el 2-10-16), en reclamación de cantidad – sigue doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015).

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No reconocimiento de los 20 días

Interino por vacante

– STSJ Madrid 26 de octubre 2017 (rec. 389/2017): cese por cobertura reglamentaria de la plaza de trabajadora interina por vacante de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Tras afirmar que la previsión de la indemnización por terminación de los contratos temporales fue «un intento de lucha contra la precarización del mercado de trabajo» y que esta circunstancia no se produce en el contrato de interinidad por su propia configuración, niega la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1, porque

«la decisión del TJUE no debería desvincularse del concreto contexto del asunto que se sometió a su consideración y de los términos en los que la cuestión prejudicial fue formulada. Se trataba de una situación muy diferente de la que sucede en los muy frecuentes procedimientos de los que conocemos, pues la razón de la interinidad fue la sustitución de una trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo que se encontraba en excedencia y que, como consecuencia del Real Decreto-ley 20/2012, tuvo que volver a su puesto de trabajo, como tantos otros liberados sindicales.

La causa del reingreso de la trabajadora sustituida, sí nos parece relevante, tanto por súbita, como por producirse de manera completamente independiente de la voluntad de las partes, incluso de la voluntad de la Comunidad de Madrid y de ahí su «objetivación» y de la posibilidad fundada de asimilación con las previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de una prolongación de los efectos que la aplicación y entrada en vigor el 15 de julio de 2012, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, trajo consigo.

(…) Por ello, esa objetivación de la causa extintiva tomando como referencia las reguladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (cuya concurrencia sí hubiera otorgado a la trabajadora interina la misma indemnización que si hubiera sido fija), no nos parece posible en este caso, sobre todo cuando el TJUE no distingue el tipo de interinidad al que circunscribe el fallo (se refiere a la interinidad en sentido amplio) y vistos los términos en los que se pronunció su Presidente, una vez dictada la sentencia, parece algo arriesgado entender que la argumentación del Tribunal pueda extenderse a los dos tipos».

Además, el reconocimiento de la indemnización supondría una interpretación «contra legem» (abunda en esta interpretación el hecho de que la trabajadora volviera a ser contratada sin solución de continuidad ex STSJ Madrid 5 de junio 2017, rec. 344/2017 – ver a continuación).

En términos similares, SSTSJ Madrid 30 de octubre 2017 (rec. 424/2017); y (2) 6 de noviembre 2017 (rec. 547/2017rec. 462/2017);

– STSJ Madrid 5 de junio 2017 (rec. 344/2017): cese por cobertura reglamentaria de plaza de trabajador interino por vacante de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. El TSJ no se reconoce la indemnización de 20 días ex de Diego Porras 1 porque sin solución de continuidad la trabajadora ha sido contratada de nuevo como interina por vacante. En contra de la pretensión de la trabajadora (que estima que la indemnización está vinculada a cada extinción de contrato) el TSJ sostiene que

«La tesis de la recurrente es inobjetable solo para el supuesto de la reclamación de la indemnización por extinción del contrato temporal de 12 días por año de servicios prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe ninguna prevención legal que establezca que la suscripción de un nuevo contrato impida el devengo de la indemnización por extinción de un contrato temporal. Pero lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual. En esa resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso».

En términos similares, SSTSJ Madrid 12 17 de junio 2017 (rec. 374/2017; y rec. 551/2017); 25 de septiembre 2017 (rec. 639/2017);523 y 26 de octubre 2017 (rec. 426/2016rec. 1008/2017rec. 389/2017); (3) 6, (2) 15  24 de noviembre 2017 (rec. 547/2017rec. 769/2017rec. 772/2017rec. 881/2017rec. 874/2017; y rec. 829/2017); y 19 de enero 2018 (rec. 981/2017); 2 y 9 de febrero 2018 (rec. 1035/2017rec. 1077/2017).

Un comentario crítico a esta doctrina en esta entrada

En contraSSTSJ País Vasco 18 de julio 2017 (rec. 1474/2017); 7 de noviembre 2017(rec. 1830/2017); 19 de diciembre 2017 (rec. 2306/2017); y 23 de enero 2018 (rec. 2389/2017; y rec. 2552/2017); Madrid (2) 20 de octubre 2017 (rec. 679/2017; y rec. 665/2017); 1, 7 y 22 de diciembre 2017 (rec. 827/2017rec. 874/2017rec. 933/2017); y19 de enero 2018 (rec. 964/2017); y23 de febrero 2018 (rec. 1133/2017).

– STSJ Madrid 7 de junio 2017 (rec. 449/2017): cese por cobertura reglamentaria de plaza de trabajador interino por vacante de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. Tras reconocerse en la instancia una indemnización de 12 días, se rechaza el abono de una indemnización de 20 días, a pesar de entender que la doctrina de Diego Porras 1 es aplicable, porque

«dado que la denuncia jurídica que estamos examinado lo es en exclusiva por la Entidad recurrente sin que el trabajador demandante hubiera formalizado recurso alguno, la sentencia de instancia ha devenido firme para el trabajador, sin que esta Sala se pueda pronunciar sobre si procede una indemnización superior a la fijada en la resolución que se impugna tal y como se resolvió en la sentencia antes citadas dictada por esta Sala entre otras, pues ello supondría incurrir en incongruencia extra petita; procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida».

En términos similares, SSTSJ Madrid (3) 5 y 12 de julio 2017 (rec. 499/2017rec. 555/2017rec. 573/2017 y rec. 617/2017);(3) 13 20 de septiembre 2017 (rec. 392/2017rec. 407/2017rec. 738/2017; y rec. 421/2017);(3) 4, 18 y 30 de octubre 2017(rec. 471/2017rec. 486/2017rec. 467/2017rec. 825/2017; y rec. 564/2017); 15 y 22 de noviembre 2017 (rec. 583/2017rec. 613/2017); 13 de diciembre 2017 (rec. 690/2017); 10 de enero 2018 (rec. 698/2017); y 7 de febrero 2018 (rec. 879/2017).

– STSJ Madrid 19 de mayo 2017 (rec. 223/2017): no se reconoce indemnización de 20 días a extinción de interina por vacante del Hospital General Universitario Gregorio Marañón porque sin solución de continuidad ha sido nombrada personal estatutario eventual con reconocimiento «de todos los servicios previos prestados como interina por vacante a efectos de antigüedad». Circunstancia que

«hace que no sean de aplicación al caso las sentencias invocadas por la demandante, cuya petición de indemnización de 20 días deviene así carente de fundamento, al menos en el actual momento, sin perjuicio de que en un futuro, cuando cese definitivamente como eventual estatutaria, tenga derecho a la indemnización que en Derecho le pudiera corresponder»

– SJS nº 20 Barcelona 7 de diciembre 16 (núm. 223/16): extinción por cobertura reglamentaria de vacante de profesora universitaria interina por vacante.  Reconoce el importe indemnizatorio ex art. 49.1.c ET (y no los 20 días) porque:

– la doctrina de Diego Porras 1 parte de una situación imputable al derecho interno que no se da («deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables”),

– la jurisprudencia interna sí reconoce una indemnización en estos casos (sentencias 21 de enero de 2014 y 7 de noviembre de 2016) siguiendo, precisamente, la propia doctrina del TJUE (Huétor Vega)

– la naturaleza jurídica de la causa extintiva del art. 52 y del art. 49.1.c ET es distinta.

Además, siguiendo la doctrina del TJUE Huétor Vega «es criterio de esta resolución que la naturaleza de la indemnización a reconocer a un trabajador temporal cuyo contrato se extingue con ajuste a derecho, en autos interino por vacante con cobertura de la plaza en sector público, no encuentra relación con la naturaleza de la indemnización del art. 53 del ET (idéntica para el trabajador temporal afectado por una causa de extinción objetiva de su contrato de trabajo), sino en la indemnización ya fijada en nuestro derecho para los supuestos de extinción de contratación temporal ajustada a derecho, el art. 49.1 c) del ET».

 

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Interino por sustitución

– STSJ Madrid 29 de junio 2017 (rec. 411/2017), extinción ajustada a derecho de trabajador interino de la Agencia Madrileña de Atención Social, a causa de la excedencia del titular de la plaza. Niega la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 porque

«dado que esa doctrina que se invoca como título que ampara la reclamación subsidiaria que se formulaba por la parte demandante en su demanda lo era para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, en principio no es posible trasladarla al que nos ocupa, en donde se ostenta la condición de trabajador interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecida».

Y, concluye: «la extinción del contrato de interinidad es procedente, no podemos anudara esa declaración ningún efecto indemnizatorio por cuanto que el contrato de interinidad no está bajo la cobertura de aquel precepto [art. 49.1.c ET], tal y como hemos resuelto en otros recursos, deliberados en la misma fecha, en los que se deja sin efecto la indemnización de 12 días (STSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 Recurso 431/2017)».

En términos similares, SSTSJ Madrid 29 y (2) 30 de junio 2017 (rec. 485/2017rec. 277/2017; y rec. 311/2017); 10 de julio 2017 (rec. 322/2017); 16 de noviembre 2017(rec. 608/2017).

– STSJ Cataluña 30 de diciembre 2016 (rec. 3593/2016), trabajadora del Hospital Clínic de Barcelona (acumula 273 contratos desde diciembre 2007 hasta enero 2016). La sentencia centra la atención en el principio de congruencia procesal para rechazar la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 (por tanto, no entra a valorar la naturaleza pública o privada del empleador):

«Como la ortodoxia impone corresponde analizar las cuestiones formales que afecta al orden público procesal sobre cualquier otra de fondo que nos pudiéramos plantear y en este sentido, alegada por la parte recurrida que la Sala debe respetar el principio de congruencia, debemos resolver esta primera cuestión ya que de rechazarse haría innecesario entrar a conocer el resto de las planteadas que se refieren a la posibilidad de aplicar la Directiva 1999/70 de forma directa».

De modo que, tras abrir el trámite de alegaciones de las partes (no previsto en la normativa procesal), para garantizar el derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva, y tras una extensa y detallada exposición sobre el citado principio (en términos generales y en el proceso laboral, en particular) y, apartándose de la interpretación flexible que hasta este momento ha llevado a cabo la doctrina judicial más reciente en estos casos, concluye:

«la parte demandada no reclamó la aplicación de la Directiva 1999/70 en tiempo y forma, ni solicitó en consecuencia de forma alternativa o subsidiaria que se condenara a la empresa a abonar una indemnización diferente a la del despido que exclusivamente reclamaba, en claro respeto y aplicación del principio de congruencia, impide a esta Sala entrar a conocer si se puede o no aplicar la doctrina Porras, y por ello, a examinar que tipo de indemnización le pudiere corresponder, claro está sin perjuicio de su derecho de instar un nuevo procedimiento esta vez bajo la modalidad de reclamación cantidad para reclamar aquello a lo que pudiere tener derecho de aplicarse la doctrina del asunto Diego Porras contenida en la STJUE de 14.9.2016, o de reclamar al Estado los daños y perjuicios que la incorrecta transposición de la Directiva le ha ocasionado».

La sentencia cuenta con un fundamentado voto particular firmado por 10 magistrados [Un imprescindible comentario de esta sentencia en el Blog del Profesor Eduardo Rojo].

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Obra o servicio

– STSJ Navarra 6 de octubre 2017 (rec. 325/2017): extinción ajustada a derecho de trabajadora con contrato temporal por obra y servicio a tiempo parcial de un Ayuntamiento. No se aplica de Diego Porras 1 porque

«la doctrina que contiene la referida resolución se contrae y queda referida, a lo sumo, a los supuestos de extinción de un contrato de interinidad que, a diferencia del resto de contratos temporales, no tiene establecida en nuestro derecho interno el abono de una indemnización tras su válida finalización por concreción de su cláusula de temporalidad».

– STS 8 de junio 2017 (rec. 1365/2015): extinción ajustada a derecho de contrato de obra y servicio del Ayuntamiento de Sevilla. La sentencia no se cuestiona en ningún momento si la doctrina de Diego Porras 1 es aplicable al caso o no.

– STS 23 de noviembre 2016 (rec. 690/2015): trabajador del Ayuntamiento de Sevilla con contrato temporal de obra o servicio cuya extinción es ajustada a derecho. Rechaza el recurso de casación interpuesto por el trabajador (en la instancia se reconoce la improcedencia y en suplicación se declara la extinción como ajustada a derecho porque concurre la causa de temporalidad). La sentencia no se cuestiona en ningún momento si la doctrina de Diego Porras 1 es aplicable al caso o no. Se abona al trabajador la indemnización por extinción del contrato temporal.

 

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Indefinidos no fijos

– STSJ AndalucíaSevilla 29 de junio 2017 (rec. 2325/2017): no reconocimiento de indemnización de 20 días a trabajadora indefinida no fija (a pesar de que reconoce que así se ha estimado en otros casos) porque «como en el caso de autos, recurre la parte demandada, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, no cabe realizar este pronunciamiento».

– STSJ Extremadura 11 de abril 2017 (rec. 53/2017): extinción de trabajadora indefinida no fija (por superación de los 3 años del art. 70 EBEP) por cobertura reglamentaria de la plaza. Se reconoce indemnización del art. 49.1.c ET.

– STSJ Cataluña 23 de febrero 2017 (rec. 6599/2016): extinción de trabajadora indefinida no fija de un Ayuntamiento por cobertura reglamentaria de la plaza producida en diciembre de 2015. No se aplica de Diego Porras 1 en virtud del principio de congruencia procesal – sigue la doctrina de la STSJ Cataluña (Pleno) 30 de diciembre 2016 (rec. 3593/2016).

– STSJ Castilla y LeónValladolid 26 de enero 2017 (rec. 1777/2016): no aplicación doctrina del TJUE a extinción por cobertura reglamentaria de indefinido no fijo porque

«ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso el actor, ahora recurrente, solicitó más indemnización que la resultante de la aplicación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la decisión en esta resolución acerca de la indemnización basada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, implicaría la introducción de oficio de una cuestión nueva. De ser estimada la indemnización por la Sala se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no solo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte artículo 24 de la Constitución Española) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea».

– STS 7 de noviembre 2016 (rec. 755/2015) – extinción de interino calificado como indefinido no fijo (o «interino de hecho») por cobertura reglamentaria de plaza. Quien interpone el recurso es la empleadora (Administración) y no se cuestiona la cuantía de la indemnización. [un comentario en esta entrada y en esta].

– STSJ Castilla la Mancha 14 de diciembre 2016 (rec. 1388/2016). Extinción de indefinido no fijo (o «interino de hecho») por cobertura reglamentaria de plaza. Se abona la indemnización del art. 49.1.c ET en base a la doctrina TJUE Huetor Vega y la STS 7/11/2016 (rec. 755/2016).

– STSJ Madrid 5 de diciembre 2016 (rec. 820/2016). Extinción de interino por vacante, convertido en indefinido no fijo por superación del plazo previsto en el art. 70 EBEP. Se abona la indemnización prevista en el art. 49.1.c ET en base a la doctrina de la STS 7/11/2016 (rec. 755/2016).

 

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Contrato de Relevo

– STSJ Castilla y LeónBurgos 13 de junio 2017 (rec. 353/2017): no reconocimiento de indemnización de 20 días a extinción de contrato de relevo porque el caso de Diego Porras 1 «se está refiriendo a un contrato de interinidad, no de relevo como el que nos ocupa, y en el que no se preveía al cese ningún tipo de indemnización, a diferencia de la situación contemplada en este pleito, en que si se prevé una indemnización al cese con carácter progresivo».

En términos similares, STSJ Castilla y LeónBurgos 7 de marzo 2018 (rec. 101/2018).

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Profesor Asociado docente investigador de Universidad

– STSJ Castilla y LeónValladolid 11 de mayo 2017 (rec. 466/2017): no reconocimiento de indemnización de 20 días a profesora asociada de la Universidad de Salamanca porque, en marco del juicio de comparabilidad,

«la trabajadora señala como tal a ‘otro trabajador indefinido de su misma categoría’. No resulta suficiente dicha identificación, pues la Sección primera del Capítulo I del Título IX de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades describe de manera detallada las especiales características de cada una de las modalidades de profesor que se pueden adoptar al amparo de la norma, así: profesor ayudante; ayudantes doctores; colaboradores, profesores doctores; colaboradores; asociados; visitantes y eméritos. Cada uno de ellos posee su régimen jurídico propio, con singulares caracteres no pudiendo equiparar ninguno de ellos con la genérica expresión empelada por la recurrente».

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Profesor Ayudante UNED

– STSJ Madrid 25 de septiembre 2017 (rec. 595/2017): no aplicación doctrina de Diego Porras 1 a profesor ayudante de la UNED. Tras negar que la normativa comunitaria no es relevante para resolver el caso,

«ya que la propia juzgadora de instancia ha dicho expresamente que la Directiva 99/701 C.E. no era aplicable al caso presente y, correlativamente, tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016. La parte actora nada ha opuesto a estas decisiones, que, en coherencia, no resultan revisables. Tampoco resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 , pues se refiere al régimen de extinción aplicable a un trabajador indefinido, lo que nada tiene que ver con el contrato temporal de personal docente en investigador del Sr. Guillermo . En cuanto a la aplicación supletoria del art. 49.1.c) E.T . por mor de lo acordado en el art. 48.2 LO 6/01 , no consideramos que resulte posible, pues el citado precepto estatutario va vinculado al art. 15.1.a) E.T . y éste no se aplica al actor, conforme al art. 21 del convenio colectivo que le es aplicable, que fija un régimen específico de extinción que no incluye ninguna indemnización».

 

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Extinción (injustificada) de indefinidos no fijos

– SJS nº 4 Madrid 3 de noviembre 2016 (núm. 432/2016). Discutible referencia a la doctrina de de Diego Porras 1 en el caso de extinción injustificada de una trabajadora indefinida no fija (interina que excede de los 3 años – art. 70 EBEP). Procede indemnización de 45 días. [un comentario en esa entrada].

 

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G. Efectos «colaterales» de Diego Porras 1


Nuevo! STS 10 de diciembre 2019 (rec. 2450/2017): Los trabajadores interinos por vacante de la Xunta tienen derecho a la permuta del puesto de trabajo prevista en convenio colectivo con otro trabajador interino por vacante (aplica doctrina STC 147/2017 – ver infra en este mismo apartado).

STS 3 de abril 2019 (rec. 1/2018), de un modo similar a STS 6 de marzo 2019 (rec. 8/2018) – ver infra – entiende que el tienen derecho al complemento de carrera profesional establecido en el convenio colectivo no solo el personal fijo, sino también los indefinidos no fijos y los contratados temporales que hayan prestado servicios cinco años ininterrumpidos, aunque no se les haya reconocido condición de indefinidos no fijos:

«es a trabajadores contratados por tiempo indefinido, aunque no sean fijos, a quienes se les está denegando un complemento salarial, el de carrera profesional, que retribuye no el desempeño de un puesto de trabajo concreto, ni la obtención de determinada productividad, sino la simple prestación de servicios que genera más formación y experiencia y constituye una condición de trabajo que no es exclusiva del personal fijo, ni de la ocupación de un puesto de trabajo, sino de todo el que lo desempeña un determinado tiempo, máxime cuando la obtención de esa llamada promoción profesional no conlleva la necesidad de cambiar de puesto de trabajo»

Y añade, «Además, la recurrente olvida que el Acuerdo y el artículo 26-bis del Convenio incluyen en su ámbito subjetivo de aplicación al personal al que se refiere la adicional primera del convenio colectivo de aplicación en su punto primero, esto es al personal laboral que tenga reconocida la condición de indefinido no fijo con efectos del 7 de octubre de 1996 por sentencia firme, con lo que el propio convenio colectivo hace extensible el beneficio cuestionado a los indefinidos no fijos. Llegados a este punto, la cuestión es si cabe discriminar salarialmente a los que por ley tienen esa condición, pero no la tienen reconocida por sentencia o si resolución esta es de fecha posterior. La respuesta debe ser negativa porque su situación jurídica es la misma y a igual trabajo corresponde igual retribución».

– STSJ Galicia 28 de enero 2019 (rec. 48/2018): Trabajadores indefinidos no fijos dedicado a prevención y extinción de incendios forestales tienen derecho a pasar voluntariamente a una segunda actividad, desligada de la extinción directa.

– STS 6 de marzo 2019 (rec. 8/2018): Aplicando la doctrina del Auto TJUE de 22 de marzo 2018 (C- 315/17), Pilar Centeno, entiende que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos (un comentario en el blog del Prof. Rojo).

Esta sentencia sigue la doctrina de la controvertida STS 2 de abril 2018 (rec. 27/2017) que, en relación a los indefinidos no fijos, les reconoce el derecho a la promoción profesional (extensamente aquí).

– STSJ Galicia 28 de marzo 2018 (rec. 4290/2017): La Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 justifica el derecho al premio de jubilación previsto en convenio colectivo a indefinido no fijos

– STSJ Asturias 17 de abril 2018 (rec. 194/2018): niega el derecho a la excedencia voluntaria de un indefinido no fijo porque «la excedencia es un oxímoron sobre todo en atención a la forma de reingreso, pues la relación del indefinido no fijo se halla vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa lo que es incompatible con el art. 46.5 ET «derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría». la naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan en efecto a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984″.

Sobre esta cuestión ver también, estas entradas

– STSC-A 11 de junio 2018 (rec. 3765/2015): (extracto de la nota de prensa del CGPJ): considera nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de los profesores interinos de centros no universitarios que son contratados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar, sin pagarles los meses de julio y agosto, al considerar que dicha práctica supone una vulneración del principio de no discriminación recogida en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/707CE.

(…) La sentencia recoge la reiterada y uniforme doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha venido interpretando la Cláusula 4 del Acuerdo Marco por lo que la Sala entiende que no procede plantear una cuestión prejudicial al concluir que esa doctrina del TJUE es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y “conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia”. Como consecuencia de ello, anula los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2012, por el que se establecían medidas en materia de Personal Docente en la Administración Pública de dicha Comunidad.

– STSJ Castilla y LeónBurgos 24 de enero 2018 (rec. 772/2017): el principio de no discriminación entre temporales e indefinidos y el concepto de condición de empleo ex de Diego Porras 1 justifica el reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria de una trabajadora interina.

– STC 18 de diciembre 2017 (núm. 147/2017): pronunciamiento que, a propósito del derecho de dos trabajadoras interinas de solicitar la permuta de puestos de trabajo, cita al caso de Diego Porras 1 para exponer la prohibición de trato desigual injustificado entre entre trabajadores temporales e indefinidos.

– ATS 26 de octubre 2017 (rec. 996/2017): niega que exista contradicción doctrinal entre la doctrina de Diego Porras 1 y la sentencia de suplicación (STSJ Comunidad Valenciana, 2 de febrero 2016, rec. 817/2015) que obliga a la devolución de la prestación por desempleo en cese involuntario de personal eventual de libre designación (porque el art. 26 Ley 17/2010 reconoce la percepción de una indemnización en estos casos y al no tener el carácter de persona protegida por las prestaciones).

En concreto, en el recurso se plantea que:

«es discriminatoria la situación del personal eventual de libre designación al que se le niega el desempleo por tener reconocido por Ley una indemnización por cese involuntario frente al personal laboral indefinido que hubiera desempeñado funciones similares en el sector público por idéntico periodo de tiempo y que tiene derecho al desempleo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, Asunto de Diego Porras c. Ministerio de Defensa (C-596/14)».

– STSJ AndalucíaSevilla 17 de mayo 2017 (rec. 1510/2016). En este caso se plantea si la extinción de un contrato de trabajo temporal eventual puede asimilarse a una extinción de contrato por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador a los efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada.

Y, más específicamente, si la extinción de un contrato temporal eventual puede subsumirse en el concepto “situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral” (ex apartado d del antiguo art. 161.bis.2 TRLGSS – hoy 207.1.d TRLGSS).

Y el TSJ establece que:

“no puede existir en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala un elemento de comparación con el trabajador fijo, en tanto que un productor de esta naturaleza no tiene, por definición y a diferencia del eventual, pactado término, esto es, su relación laboral nunca finalizaría por actualización de la cláusula temporal, lo que excluiría del términos de comparabilidad exigido por la Directiva”.

Un comentario en esta entrada

– STSJC-A Castilla la Mancha 21 de noviembre 2016 (rec. 153/2015): cese producido a finales de junio de profesora interina nombrada «para la duración del curso escolar». El tribunal lo declara a ajustado a derecho a pesar de que durante el mes de septiembre y antes de reanudarse el periodo lectivo se realizaron diversas actividades. Se rechaza que esto suponga un trato injustificado respecto de los funcionarios.

– SANC-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017) ha dictaminado que los sucesivos nombramientos de los médicos forenses interinos no es suficiente para determinar que su contratación ha sido irregular por abusiva en el marco de la Directiva 1999/70. También rechaza que el derecho a la carrera profesional sea una «condición de trabajo» comparable a las consideradas por la citada Directiva.

Un comentario crítico en esta entrada.

 

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H. ¿Aplicación doctrina Pérez López a Personal Laboral Sector Público?


Aplicación doctrina Pérez López

Profesor Asociado de Universidad

STS 28 de enero 2019 (rec. 1193/2017): No es posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados.

«A los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, (…) así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de » profesor asociado » se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, » desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad «), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, — como establece la citada STJUE 13-03-2014 –, para lograr » el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente».

En este caso, «el trabajador recurrente, con renovaciones anuales, ha prestado servicios a tiempo parcial contratado formalmente como profesor asociado impartiendo clases en una concreta asignatura, la que se indica que fue el propio demandante la persona que la creó y se afirma que la causa determinante y real del cese acordado por la Universidad empleadora fue la de que esta entidad decidió que dicha asignatura en el curso académico que se iniciaba en septiembre del año 2014 la pasara a impartir el Catedrático del Departamento».

Y, «a la vista de los hechos declarados probados, que si la finalización del contrato temporal se ha fundamentado en que la asignatura la pasaba a impartir el catedrático del departamento era porque en realidad el contratado temporal como profesor ‘asociado’ estaba de hecho sustituyendo al referido catedrático actuando como un verdadero profesor ‘sustituto’, lo que no constituye la función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados».

Siguiendo esta doctrina, SSTSJ Galicia 22 de marzo 2019 (rec. 2536/2018); y CLM 20 de marzo 2019 (rec. 1837/2018).

– STS 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015): a la luz de las doctrinas Pérez López y Márquez Samohano del TJUE, declara que una sucesión de contratos (desde 2003 a 2013) de un profesor de la Universitat de Barcelona (a través de diversas modalidades: asociado, colaborador y lector) debe ser calificada como abusiva porque no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada y por atender a necesidades permanentes de la Universidad.

Un comentario en esta entrada y en este artículo (revista Eunomía).  Doctrina seguida por STSJ Cataluña 28 de julio 2017 (rec. 3140/2017). Ver también, STS 22 de junio 2017 (rec. 3047/2015) – aunque siguiendo el planteamiento de la STJUE 13 de marzo 2014, C-190/13, Márquez Samohano.

– SJS/5 Donostia 27 de noviembre 2017 (núm. 382/17) y la SJS/3 Ourense 2 de febrero 2018 (núm. 58/2018). Sendos casos se refieren a profesores asociados, a los que, estando sus relaciones contractuales vigentes, se les ha declarado (siguiendo esta doctrina del TS de junio de 2017) la relación indefinida dado el carácter abusivo de sus sucesivas contrataciones (la primera sentencia es firme y la segunda ha sido recurrida).

Un comentario al respecto en esta entrada.

– STSJ Asturias 27 de julio 2017 (rec. 1405/2017), tras admitir que cabe formalizar contratos temporales vinculados a la duración de proyectos de investigación universitaria (a partir de la extensión de la doctrina Márquez Samohano), niega la validez de la sucesión de contratos temporales formalizados por carecer de la autonomía y sustantividad propia.

No obstante, es importante advertir que la STS 15 de febrero 2018 (rec. 1089/2016) entiende que la sucesión durante un plazo de 30 años de un profesor asociado de la Universidad del País Vasco es ajustado a derecho porque el mantenimiento de una actividad extraacadémica justifica la sucesivas renovaciones contractuales.

Un comentario al respecto en esta entrada.

 

Interinos

– STSJ Cataluña 5 de mayo 2017 (rec. 7411/2016), aplicación de la doctrina Pérez López a una trabajadora laboral interina del Hospital Clínic que ha formalizado 268 contratos lícitos (263 de ellos de interinidad), declarándose el carácter indefinido no fijo de la relación porque se estima que se ha producido un abuso de derecho. Un comentario crítico al respecto en esta entrada.

 

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No aplicación doctrina Pérez López

Interinos

 STSJ CLM 28 de marzo 2017 (rec. 1371/2016) – No reconocimiento de la relación de indefinida en aplicación de la doctrina Martínez Andrés/Castrejana López (ni tampoco se aplica la doctrina Pérez López ni de Diego Porras 1) a Bombero del Consorcio para el Servicio contra incendios y Salvamento de la provincia de Ciudad Real que sustituye, a través de un contrato de interinidad, a un trabajador que tiene derecho a reserva a su puesto de trabajo y que se encuentra en comisión de servicios desde el 2011.

El TSJ entiende que

«No concurre por lo tanto en el presente supuesto una situación de contratación fraudulenta, ni de prohibición expresa de que, en este supuesto de «interinidad pura» (claramente distinto del de interinidad por vacante), como se la denomina en la Sentencia recurrida, se pueda entender que lo supone el largo plazo de su existencia. Pues, más allá de que eso sin duda comporte una cierta dosis de incertidumbre en el trabajador sustituto, no aparece sin embargo como posibilidad de vinculación laboral prohibida o que incurra en fraude. Y sin que, por último, la mención que se realiza a las Sentencias del TJUE de 14-9-2016, Asunto C-596/2014 , Caso Diego Porras, Asuntos acumulados C-184/2015 y 197/2015 , Caso Martínez Andrés, y Asunto C-16/2015 , Caso Pérez López (…), tengan nada que ver tampoco con la acción ejercitada en las presentes actuaciones, en cuanto que lo que se plantean en las mismas es una cuestión relacionada con el derecho a la percepción de indemnización, en el momento de la terminación de la vinculación laboral temporal, interinidad incluida (Caso Diego Porras), evitándose así situaciones de discriminación, en comparación con otras extinciones contractuales distintas. Pero sin que se analice en las mismas nada referido con la duración máxima de una situación de interinidad y su reconversión en una figura jurídico-contractual distinta, que es lo que, en definitiva, supone la calificación de una relación laboral como de indefinida no fija de plantilla».

 

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I. Sentencias Funcionarios y Personal Estatutario


– ATSC-A 2 de abril 2018 (rec. 102/2018): admisión a trámite de RC para determinar si cese de funcionario interino tiene o no derecho a indemnización ex de Diego Porras 1. Como se apunta en el auto:

«Las cuestiones jurídicas planteadas por el presente recurso de casación son similares a las suscitadas en el recurso de casación número 785/2017, admitido mediante auto de 30 de mayo de 2017, recurso de casación núm. 732/2017, admitido mediante auto de 12 de junio de 2017, recurso de casación núm. 1305/2017, admitido mediante auto de 13 de junio de 2017 y al recurso de casación núm. 5801/2017, admitido mediante auto de 5 de marzo de 2018, todos ellos de esta Sección de Admisión».

– ATSC-A 5 de marzo 2018 (rec. 5801/2017) admisión a trámite RC para determinar si cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización ex de Diego Porras 1.

 

Aplicación doctrina de Diego Porras 1 

– SJC-A Bilbao núm. 5 de 24 de octubre 2017 (rec. 107/2017): Reconocimiento de indemnización de 20 días a un funcionaria interina, con la categoría de auxiliar administrativa, de la Universidad del País Vasco porque (controvertidamente) equipara su situación con la indemnización prevista para el personal laboral temporal (cuando, precisamente, en el caso de Diego Porras 1 explícitamente niega que la Directiva 1999/70 permita la comparación de temporales entre sí).

– SSJC-A Vigo núm. 1 de 14 de diciembre 2017 y núm. 2 de (2) 8 de enero 2018: Reconocimiento de la indemnización de 20 días a funcionarios interinos, personal auxiliar de la Universidad de Vigo, cuya relación de servicio ha finalizado de forma ajustada y tras constatar la existencia de un uso abusivo de la relación temporal (ver al respecto en este enlace).

– SJC-A Bilbao núm. 5 de 8 de noviembre 2017 (núm. 177/2017): fin de relación por cobertura de vacante de funcionario interino que ha permanecido vinculado a un Ayuntamiento durante más de 12 años (a los que debe sumarse un período de 6 años y medio contratado laboral mediante un contrato temporal eventual). Siguiendo el planteamiento de la SJC-A A Coruña núm. 2 de 30 de junio 2017 (núm. 120/2017), entiende de forma controvertida que debe reconocerse una indemnización de 20 días porque, comparando relaciones temporales entre sí (posibilidad que excluye el TJUE en el caso de Digo Porras 1), afirma que

«la Administración no acredita cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino»

– SJC-A Barcelona núm. 9 de 17 de octubre 2017 (núm. 202/2017): Cese de funcionaria interina (policía local) de un Ayuntamiento que reclama 20 días por cese. Tras confirmar que los funcionarios interinos también están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70, reconoce la indemnización a partir de la comparación con los trabajadores laborales indefinidos.

– SJC-A A Coruña núm. 2 de 30 de junio 2017 (núm. 120/2017). Cese de funcionario interino que reclama una indemnización de 20 días por cese tras período comprendido entre 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 [un comentario crítico en esta entrada]

Se reconoce dicha indemnización en virtud del contenido de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, el principio de primacía (y el contenido de la STC 232/2015) y la doctrina «del Cerro» (sentencia 13 de septiembre 2007, C-307/05, que sostiene la aplicación del Acuerdo Marco al sector público), afirmando que

«el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo, excepto cuando se opere una diferenciación que tenga un fundamento razonable, fundamento que insistimos no puede ser la temporalidad del vínculo o por el contrario la ausencia de dicha temporalidad».

De modo que (de forma controvertida, pues, recurriendo a la Cláusula 4ª procede a la comparación entre temporales) sostiene

«es llano que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino»; recordando que «en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14 As. Diego Porras».

Y, en relación a la concurrencia de una posible razón objetiva que justifique un trato diferenciado (tal y como recoge la propia sentencia «de Diego Porras»), la sentencia afirma que

«en el caso que nos ocupa la Administración no ya es que no acredite es que ni siquiera razona cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino  nótese que el puesto de trabajo de  auxiliar administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por personal funcionario como por personal laboral aunque ello es en puridad irrelevante vista la triangularidad ya referida supra, decimos que la Administración no acredita esos criterios ni aun los razona pero sobre todo y por encima de ello no da satisfacción a una exigencia de aquella doctrina para validar la diferenciación y entender que no existe discriminación y esa exigencia no es otra que razonar y acreditar los elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto, no se nos dice desde luego cual es la necesidad autentica ni cuál es el objetivo perseguido».

 

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No Aplicación doctrina de Diego Porras 1 

– SJC-A núm. 1 de Ourense 12 de julio 2018 (rec. 262/2017): niega indemnización en base a la doctrina «Montero Mateos».

– SJC-A núm. 3 Valladolid 6 de febrero 2018 (rec. 152/2017): no se aplica de Diego Porras 1 a modo de «un criterio corrector o punitivo» porque no se ha probado la existencia abuso o de utilización abusiva de un empleo interino.

– SJC-A núm. 1 de Mérida (2) 28 de marzo 2018 (rec. 172/2017 ; y rec. 200/2017): «No hace falta decir que actualmente los funcionarios o estatutarios temporales no tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, y a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que podría no resultar aquí de aplicación la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización»

– SJC-A núm. 2 de Pamplona 26 de enero 2018 (núm. 19/2018): no aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 a contrato de régimen administrativo para sustituir a una persona, titular, que se encontraba en situación de servicios especiales, ex art. 4 del Decreto Foral 68/2009.

– STSJ C-A Madrid 27 de octubre 2017 (rec. 390/2017): en relación a los efectos derivados de sucesivos nombramientos de personal eventual, obiter dicta sostiene que

«si a la postre se llegase a la conclusión de que los cometidos desempeñados por nombramientos como eventual precisan la creación de una plaza estructural, la situación del eventual realmente empeoraría: no se produciría su nuevo nombramiento y no tendría derecho a indemnización por la finalización del contrato, pues ni para el personal funcionario interino ni para el estatutario temporal está prevista tal indemnización, como tampoco tienen ese derecho los funcionarios de carrera ni los estatutarios fijos, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales. Entonces, se convendrá, no resultar aquí de aplicación la Sentencia del Tribunal Europeo, también de 14 de Septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras, al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización»

– SJC-A Ourense núm. 1 de 29 de septiembre 2017 (rec. 94/2017): No aplicación de Diego Porras 1 a cese como profesora interina (sustituta) de educación física en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP)

«Ante todo porque la cláusula 4ª de la Directiva obliga a otorgar el mismo trato a los «trabajadores con un contrato de duración determinada» respecto de ‘los trabajadores fijos comparables’. Es decir, ha de compararse la situación del funcionario interino con la del funcionario de carrera; no con la del trabajador fijo en régimen laboral, que nada tiene que ver con la relación funcionarial. Entre ambos tipos de funcionario (interino y de carrera) no se produce discriminación, porque en ningún caso se prevé una indemnización por la extinción de la relación funcionarial (más allá de la prestación por desempleo o jubilación, que ambos podrán disfrutar)».

En términos similares, SJC-A Ourense 13 de diciembre 2017 (rec. 207/2017); y respecto del personal estatutario interino del SVS-OSAKIDETZA, STSJC-A País Vasco 18 de octubre 2017(rec. 419/2017).

– SJC-A Ferrol núm. 1 de 30 de octubre 2017 (núm. 138/2017): No aplicación de Diego Porras 1 a finalización de relación de funcionaria interina por finalización del programa-Proyecto para la regeneración urbana de los barrios históricos de origen de la ciudad marítima de Ferrol, porque  el principio de no discriminación lo que supone es que no puede establecerse ninguna discriminación en base al carácter temporal o indefinido de la relación, pero no está incluida en su ámbito de aplicación aquella desigualdad de trato que se base en el carácter funcionarial o laboral de la relación». De modo que «la comparación debe establecerse con los funcionarios de carrera de la Administración, no con el personal laboral temporal (…) y no existe precepto legal en el régimen jurídico de los mismos [funcionarios públicos] que establezca una indemnización por cese para los funcionarios de carrera y en que, por tanto, pueda fundarse una discriminación respecto a los funcionarios interinos».

– STSJ C-A Madrid 22 de septiembre 2017 (rec. 137/2017), No aplicación de Diego Porras 1 a finalización de relación de personal Estatutario Eventual porque

«ni para el personal funcionario interino ni para el estatutario temporal está prevista tal indemnización, como tampoco tienen ese derecho los funcionarios de carrera ni los estatutarios fijos, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales. Entonces, se convendrá, no resultar aquí de aplicación la Sentencia del Tribunal Europeo, también de 14 de Septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización. Cuestión que ahora solo se deja apuntada, pues no se traslada debate en apelación sobre esta materia».

En términos similares, SSTSJ C-A Madrid 18 y 25 de enero 2018 (rec. 88/2017rec. 93/2017); y 4 de julio 2018 (rec. 11/2018)

– SJC-A Lugo núm. 2 de 7 de noviembre 2017 (núm. 260/2017), se deniega indemnización ex de Diego Porras 1 a funcionaria interina de la Universidad de Santiago de Compostela (auxiliar de Biblioteca) cuya relación se ha extinguido por la incorporación del funcionario sustituido. En esencia (haciéndose eco de diversos pronunciamientos, entre ellos, del TSJC-A de Galicia referenciados en esta entrada y el del JC-A de Ourense núm. 1 de 29 de septiembre del 2017), entiende que

«siendo que no hay discriminación alguna para el caso de que se cese por las causas legalmente establecidas a una funcionaria interina, porque tampoco el funcionario de carrera percibe indemnización vinculada al tiempo de servicio, en caso de la extinción de su relación de trabajo».

– STSJ C-A Madrid 26 de junio 2017 (rec. 516/2016): tras afirmar que debe procederse a una «rigurosa aplicación» del art. 9 del Estatuto Marco afirma que

«si a la postre se llegase a la conclusión de que los cometidos desempeñados por nombramientos como eventual precisan la creación de una plaza estructural, la situación del eventual realmente empeoraría: no se produciría su nuevo nombramiento y no tendría derecho a indemnización por la finalización del contrato, pues ni para el personal funcionario interino ni para el estatutario temporal está prevista, como tampoco tienen ese derecho los funcionarios carrera ni los estatutarios fijos, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales. Entonces, se convendrá, no resultar aquí de aplicación la sentencia del Tribunal Europeo, también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras, al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización».

– STSJ C-A Madrid 20 de junio 2017 (rec. 511/2016): Cese de funcionaria interina. La doctrina de Diego Porras 1 no es aplicable al caso porque

«la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14-9-16 (asunto C- 596/14 , «Diego Porras»), que declaró que la exclusión normativa de cualquier indemnización a la finalización del contrato de interinidad se opone a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70) no resulta de aplicación a los funcionarios interinos, sino al personal laboral. Para la recurrente, el término de comparación a que se hace referencia en esa sentencia serían los funcionarios de carrera, como se deduce del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 7/2007 , cuando dice que «al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera», por lo que la situación comparable será con estos funcionarios de carrera que no tienen reconocido legalmente ningún tipo de indemnización en el supuesto de cese en sus puestos ni cuando finaliza la relación de servicio con la Administración»

– SJC-A Barcelona núm. 4 de 25 de  mayo 2017 (núm. 100/2017). Cese de funcionaria interina que ocupa (desde diciembre de 2010) plaza vacante de un ente local por amortización. Se entiende que el cese es ajustado porque constituye una de las causas legales descritas en el art. 10.1 EBEP. No reconoce la indemnización conforme a la doctrina de Diego Porras 1 porque

«la citada sentencia hace referencia a una situación distinta a la que ahora nos ocupa, a saber la de una contratación dentro del ámbito laboral y, por ello, del derecho del trabajo».

– SJC-A Barcelona núm. 13 de 8 de junio 2017 (núm. 136/2017), cese de personal estatutario interino, cuya relación ha quedado sin efectos por resolución dictada por el Institut Català de Salut (ICS). Tras denegarse que dicha relación pueda ser calificada como indefinida no fija laboral, también se rechaza la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 porque la diferencia de trato se pretende entre trabajadores laborales y estatutarios (y no entre trabajadores indefinidos y temporales) y ello queda fuera de la Directiva ex doctrina Pérez López.

– SJC-A Santiago Compostela núm. 2 de 5 de mayo 2017 (núm. 152/2017) cese de funcionario interino por incorporación de una titular de carrera al puesto que desempeñaba. No procede la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 y el consiguiente reconocimiento de una indemnización de 2o días. En esencia argumenta lo siguiente:

el ATJUE de 09.02.17, dictado en el asunto C-443/16, cuyos puntos 52 y 53 dejan claro que no resulta justificado con arreglo al Acuerdo marco de 1999 que pueda existir un trato diferenciado de los funcionarios interinos, respecto de los de carrera, por razón de las restricciones presupuestarias, ya que la necesidad de velar por una gestión rigurosa del personal no puede justificar una discriminación, como ya se indicó en las SSTJUE de 23.10.13, dictada en los asuntos C-4/02 y C-5/02 y de 22.04.10, dictada en el asunto C-486/08.

Esa conclusión podría avalar la procedencia del abono de indemnizaciones a aquel colectivo al extinguirse su relación funcionarial, pero lo cierto es que la segunda de esas resoluciones, la STJUE de 14.09.16, dictada en el asunto C-16/15, que analizó la situación de una estatutaria (o funcionaria especial), es clara al declarar (…) sí que es posible una diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, “que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionaria o laboral”, en cuyo caso “no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho acuerdo marco” (punto 66), (…); y, por ello, concluye que la diferencia de trato solo se produciría en el caso de que los trabajadores sujetos a una relación de servicio por tiempo indefinido que realizan un trabajo comparable, perciban una indemnización por la extinción de su relación, mientras que la indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual (punto 67), interpretación que le corresponde realizar al juzgador nacional.

«(…) está justificado que los trabajadores laborales deban tener diferente indemnización al cesar en sus trabajos, según el tipo de contrato, causa de cese y tiempo trabajado, pero también existen tales ‘razones objetivas’ que justifican que el personal reciba un trato diferenciado en razón al diferente régimen jurídico que los disciplina, lo que sucede con quienes resultan asimilados a los funcionarios de carrera, que gozan de derechos singulares propios de su condición, entre los cuales no se encuentra el de ser indemnizados al surgir la causa legal de su cese, como tampoco tienen tal derecho los funcionarios de carrera que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los primeros pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral» [Argumentación seguida por la SJC-A A Coruña, núm. 3 de 9 de mayo 2017núm. 91/2017)

 

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Aplicación doctrina Martínez Andrés/Castrejana López

– SSTSC-A (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017): resuelven los recursos de casación presentados a las SSTSJC-A del País Vasco (2) 12 de diciembre 2016 (rec. 625/2013 y rec. 735/2013). Estos pronunciamientos, recuérdese, dan respuesta a los dos casos que motivaron las cuestiones prejudiciales que fueron resueltas por la STJUE 14 de septiembre 2016 (C-184/15 y C-197/15) Asuntos acumulados, Martínez Andrés/Castrejana López. Tras constatar la existencia de un abuso en la temporalidad de un funcionario interino y de un estatutario eventual se les reconoce su reincorporación (no como indefinidos ni fijos).

Un comentario crítico al respecto en esta entrada. Siguiendo esta doctrina, descartando la calificación de indefinido no fijo, Nuevos! SSTSJ GaliciaC-A 3 y 17 de julio 2019 (rec. 159/2017; rec. 349/2018)

– STSJC-A CyLValladolid 22 de diciembre 2017 (rec. 485/2017): manteniendo la licitud del recurso a la interinidad en caso de cobertura de vacante, entiende que se han producido sucesivos nombramientos y que el excesivo lapso de tiempo transcurrido para la provisión de los destinos (entre 7 y 8 años) evidencia la existencia de un abuso. En aplicación de la doctrina del TJUE y de la STSJC-A País Vasco 12 de diciembre 2016, rec. 635/2013, adoptando una medida “disuasorias y proporcionada a la infracción cometida”, acaba reconociendo el carácter indefinido no fijo de los médicos cesados, pero sólo a los efectos indemnizatorios. De modo que, siguiendo la doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015), les reconoce una indemnización de 20 días.

Un comentario crítico en esta entrada.

Negando el derecho a la readmisión en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, se reconoce la indemnización prevista en la citada sentencia de la Sala de lo Social del TS, STSJC-A Galicia 30 de mayo 2018 (rec. 97/2018)]

– SJC-A Pontevedra núm. 1 de 20 de noviembre 2017 (núm. 22/2017): reconocimiento de 20 días a cese profesora funcionaria interina tras sucesivos nombramientos abusivos durante un período de 6 años. Tras una reproducción un poco confusa de la doctrina del TJUE (pues, se refiere a la doctrina de Diego Porras 1 – cláusula 4ª – y reproduce parte de sus conclusiones, pero parece que acaba aplicando las conclusiones de Martínez Andrés/Castrejana López – cláusula 5ª), reconoce indemnización ex art. 33 y 71 LRJC-A.

– STSJC-A Galicia 7 de junio 2017 (rec. 71/2017) – aplicación de la doctrina Martínez Andrés/Castrejana López a arquitecto municipal funcionario interino que ha sido nombrado de forma sucesiva y encadenada desde enero de 2008 hasta mayo de 2016. Tras constatar que «no se ha limitado a las funciones que serían propias del programa para el que ha sido nombrado funcionario interino» («ha desarrollado los cometidos propios de un arquitecto municipal en las atribuciones que tiene permanentemente asignadas»), se declara lo siguiente:

«La consecuencia indeclinable de la apreciación del fraude en el encadenamiento de nombramientos sucesivos ha de ser el reintegro del recurrente a la plaza de funcionario interino de arquitecto, pero no puede mudarse el nombramiento por el de plaza vacante de la letra a) del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que ha derogado la Ley 7/2007), porque no existe tal plaza vacante.

En cuanto a los efectos económicos, debido a que desde el 30 de mayo de 2016 hasta que se produzca el reintegro efectivo el recurrente no ha desempeñado el trabajo, conviene aclarar que tales efectos no pueden consistir en la totalidad de los emolumentos que tendría que percibir, pues, si bien la determinación ha de efectuarse en la fase de ejecución, han de tenerse en cuenta las sumas que haya podido obtener el señor Ovidio en este tiempo, desde el cese hasta la reincorporación»

En términos similares, SSTSJ GaliciaC-A (2) 14 de junio 2017 (rec. 72/2017 y 92/2017).

– STSJC-A Galicia 21 de marzo 2017 (rec. 395/2016) – aplicación de la doctrina Castrejana López del TJUE a personal estatutario temporal eventual (Técnico Auxiliar de Clínica y ATS/DUE) por «servicios determinados» del Servicio Galego de Saúde que han desempeñado su trabajo en virtud de múltiples y sucesivos nombramiento eventuales para la cobertura de servicios determinados de seis meses o un año de duración desde el año 2008 (una de ellas), 2009 (seis de ellas) y desde el 2011 (las otras dos restantes), en los cuales indica como causa de los mismos la existencia de “necesidades asistenciales” y/o “necesidades asistenciales-apertura quirófanos/reanimación/esterilización (UCMA y DESPERTAR)”.

La sentencia estima que «no existe ninguna motivación o explicación de las razones que pudieran justificar el carácter temporal de los servicios para los que fueron contratadas, no constando ninguna valoración ni estudio sobre el carácter estructural/temporal de los mismos, incumpliendo la Administración el deber que impone el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud». De modo que tales nombramientos no obedecieron «a necesidades coyunturales y extraordinarias».

Siguiendo la STSJ Galicia 20 de abril 2016 (rec. 528/2015), establece que «las actoras ostentan la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado al personal interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo, y a que se les reconozca la antigüedad en el puesto que vinieron cubriendo en virtud de los sucesivos contratos de servicios determinados».

– STSJC-A Galicia 1 de febrero 2017 (rec. 320/2016) – Aplicación doctrina Castrejana López del TJUE a funcionaria interina del departamento de cementerios del Concello de A Coruña que ha desarrollado funciones de carácter permanente al amparo de un programa de ejecución temporal. De modo que «ha sido la Administración municipal apelante la que [infringido los preceptos que rigen el cese de los funcionarios interinos y los que rigen el acceso a la condición de funcionario interino], pues con su actuación, nombrando a la Sra. Tomasa para el desarrollo de un programa que respondía a necesidades de carácter permanente, y permitiendo que esa situación se prolongase durante siete años, ha contravenido lo dispuesto en la Ley, y el espíritu de la norma».

Siguiendo la STSJ Galicia 20 de abril 2016 (rec. 528/2015), se decide reponer a la trabajadora «en el puesto que venía desempeñando y mantenerla en él mientras no se proceda a su cobertura en propiedad o se amortice».

– SSTSJC-A País Vasco (2) 12 de diciembre 2016, Asunto Castrejana López (rec. 735/2013) [un comentario en esta entrada]; y Asunto Martínez Andrés, (rec. 635/2013) [un comentario en este artículo].

En relación al Asunto Martínez Andrés se ha admitido a trámite un recurso de casación, ATSC-A 30 de mayo 2017 (rec. 785/2017).

– Sentencia JC-A núm. 2 A Coruña 30 de diciembre 2016 (rec. 139/2016), declara nulo el cese (con la consiguiente readmisión) de una funcionaria interina de la Dirección Xeral de Relaciones con la Administración de Xustiza que ha sido sucesivamente nombrada como tal desde marzo de 1991; especialmente porque, «la Administración no razona ni menos aún acredita causas objetivas que amparen esas sucesivas renovaciones y la larga duración del vínculo existente». De modo que «combatido un acuerdo de cese la revocación del mismo provoca en todos los casos la ‘readmisión del empleado público’ sin posibilidad de opción por el empleador entre dicha readmisión y la indemnización»  y aunque la ilicitud del acto administrativo no la impone «el ordenamiento y la doctrina comunitaria imponen la previsión de un medio efectivo de disuasión de la contratación temporal fraudulenta».

Sentencia revocada por la STSJ C-A Galicia 31 de octubre 2017 (rec. 192/2017) – ver infra

 

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No aplicación doctrina Martínez Andrés / Castrejana López

 SSTSJC-A Galicia (2) 16 y 23 de enero 2019 (rec. 328/2018; y rec. 326/2018rec. 368/2018): teniendo en cuenta las SSTSC-A (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017), el recurso de personal eventual derivado de la exención de realización de guardias médicas por parte del personal fijo motivada por cumplir los 55 años, cada seis meses y durante más de 4 años no describe una necesidad permanente y, por consiguiente, no puede calificarse como abusiva:

«Pero ello no convierte la necesidad en permanente, porque el personal fijo ya se ocupa de la atención ordinaria de las funciones de la plaza, y respecto a la atención continuada para la realización de las guardias que dicho personal de cuadro no realiza puede acudirse al nombramiento eventual que, por el contrario, ya no será preciso cuando en otro período el personal fijo se ocupe de dicha atención continuada. Ni la necesidad es permanente ni las tareas a desarrollar por quienes son nombrados alcanzan a todas las funciones de la plaza, sino sólo a parte de ellas (las de atención continuada)»

STSJC-A Galicia 23 de enero 2019 (rec. 375/2018): no procede reconocimiento de condición de indefinido no fijo a funcionario interino tras más de 4 años en esta situación.

– STSJ C-A Galicia 25 de abril 2018 (rec. 48/2018): confirma SJC-A núm. 1 Ferrol 30 de octubre 2017. No aplicación de la doctrina Martínez Andrés/Castrejana López y Pérez López a funcionaria interina en la Oficina de Contratación municipal desde mayo de 2010 tras haber finalizado en diciembre de 2016 el Programa-Proyecto para la Regeneración Urbana de los Barrios Históricos de Origen de la Ciudad Marítima de Ferrol (URBAN), porque entiende que, a pesar de que el proyecto se extendió más allá del tiempo inicialmente previsto, no concurre abuso.

En términos similares, por no concurrir abuso,SSTSJC-A Galicia 6, (2) 18 y (2) 27 de junio 2018 (rec. 100/2018rec. 158/2018rec. 178/2018rec. 153/2018rec. 71/2018); y AndSevilla 9y 24 de enero y 26 de marzo 2018 (rec. 827/2017rec. 843/2017rec. 117/2018);.

– STSJ C-A Galicia 31 de octubre 2017 (rec. 192/2017): revoca SJC-A núm. 2 A Coruña 30 de diciembre 2016 (rec. 139/2016) – ver supra – que declaró nulo (con la consiguiente readmisión) de una funcionaria interina de la Dirección Xeral de Relaciones con la Administración de Xustiza que ha sido sucesivamente nombrada como tal desde marzo de 1991. En esencia, la sentencia entiende que

«se echa en falta en la sentencia apelada un análisis singularizado de cada uno de aquéllos, porque sólo en casos de concatenación irregular de dichos nombramientos a fin de cubrir necesidades estructurales, y no meramente coyunturales, se puede hablar de fraude. No basta con que existan nombramientos sucesivos como interina en favor de la actora, aunque sea desde 1991, para que, sin más, pueda considerarse que existe concatenación irregular ni fraude, porque precisamente el sistema de bolsa de interinos existente en la Comunidad Autónoma de Galicia para el ámbito de los Cuerpos generales de la Administración de Justicia hace factible que se vayan produciendo esos nombramientos sucesivos, en distintos períodos, para distintos órganos judiciales o fiscales, sin que ni las necesidades a cubrir sean estructurales, sino meramente temporales o coyunturales, ni los nombramientos presenten la concatenación exigida, como se deduce del hecho de que son para diferentes órganos»

– STSJ C-A Madrid 27 de octubre 2017 (rec. 390/2017): tras negar la aplicación de la doctrina Martínez Andrés/Castrejana López y Pérez López a un supuesto de sucesivos nombramientos de personal eventual estatutario (calificándolas de «orientaciones») afirma refiriéndose al art. 9 de la Ley 55/2003, que

«la regulación del Estatuto Marco establece una serie de limitaciones y condiciones para impedir el abuso en la contratación temporal, por lo que su correcta aplicación impediría la perpetuación del abuso».

– SANC-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017) ha dictaminado que los sucesivos nombramientos de los médicos forenses interinos no es suficiente para determinar que su contratación ha sido irregular por abusiva en el marco de la Directiva 1999/70. También rechaza que el derecho a la carrera profesional sea una «condición de trabajo» comparable a las consideradas por la citada Directiva.

Un comentario crítico en esta entrada.

– STSJC-A 17 de octubre 2017 (rec. 1186/2016): cese de personal estatutario eventual para prestar servicios de «operadora/ locutora» en el servicio de atención de llamadas del SUMMA 112 en diferentes periodos a partir del 24 de noviembre de 2006 (acumulando, desde noviembre 2006 a mayo 2013, 114 nombramientos). El tribunal confirma la desestimación de la reclamación frente al cese, afirmando que

«tanto la función pública como el régimen del personal estatutario sanitario no contiene previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores reconociendo al personal temporal contratado irregularmente la condición de «trabajador o personal indefinido no fijo», ni tampoco prevé otras medidas, como las indemnizatorias, o la readmisión, para reparar la irregularidad o el fraude producidos».

Y añade que

«No es posible estirar los hilos del razonamiento de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 hasta los límites que pretende el letrado de la recurrente, al pretender en definitiva aplicar al personal estatutario eventual las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos improcedentes o para la extinción de la relación por causas objetivas»

Además, apunta que, con independencia de lo que pueda decidir el Tribunal Supremo en el recurso de casación 785/2017 admitido por auto de mayo de 2017,

“los esfuerzos argumentativos de la recurrente no pueden abrirse camino, porque el personal estatutario de los Servicios de Salud está excluido expresamente del régimen laboral, y ello lleva aparejado que no quepa equiparar su situación a los efectos que se pretenden, o, en definitiva, considerar que el comparable a efectos del acuerdo marco, sean los contratados laborales. Esa comparación, exigida por el TJUE, ha de serlo con el personal estatutario fijo, pues es perfectamente posible – sin contradecir el acuerdo marco – la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos con respecto al personal con relación laboral”.

De modo que tras rechazar que de la posible aplicación de los arts. 1.101 y 1.902 CC pueda remitirse a las consecuencias del art. 56.1 ET [“Es más bien un ejercicio de voluntarismo traer esos preceptos al derecho público, para saltar de régimen jurídico (del estatutario al laboral)]” afirma que

“El personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco”.

Y, en relación a la posible calificación como “indefinido no fijo” sostiene que

“el Tribunal de la Unión Europea, a la verdad, no recomienda la aplicación para estos casos de la figura del trabajador indefinido no fijo, sino que simplemente da respuesta a una pregunta planteada en esos términos hipotéticos o de mera posibilidad, es decir, si asimilar al trabajador indefinido la situación de aquellos trabajadores estatutarios eventuales abusivamente prorrogados podría ser una medida apta. Por ello, la respuesta del Tribunal solo puede entenderse condicionada a que tal figura pudiera ser aplicable, lo que no parece posible en las relaciones estatutarias, al estar prevista únicamente en el ámbito de las relaciones laborales, y además porque lo que la actora solicita es una declaración de interinidad, no de fijeza indefinida. Así pues la solución de origen jurisprudencial referida al personal fijo indefinido resulta inaplicable aquí”.

Finalmente, en relación a una posible indemnización ex de Diego Porras 1, sostiene

«Sobra decir, para finalizar, que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras, al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización”

– SJC-A Ferrol núm. 1 de 30 de octubre 2017 (núm. 138/2017): rechazo de la aplicación de la doctrina de Diego Porras 1 a finalización de relación de funcionaria interina por finalización del programa-Proyecto para la regeneración urbana de los barrios históricos de origen de la ciudad marítima de Ferrol, porque

«no se considera justificado que la demandante ocupase una plaza estructural, ni ocupaba un puesto de trabajo previsto en la RPT, ni cubría necesidades permanentes en la oficina de contratación. No se aprecia, por tanto, abuso en el nombramiento de la demandante, siendo su cese, una vez finalizado el Programa que motivó su nombramiento, ajustado a Derecho. Debe, por tanto, desestimarse la pretensión principal de la demanda»

– STSJC-A Galicia 19 de julio 2017 (rec. 162/2017) – no aplicación doctrina Castrejana López del TJUE porque «no existe ni utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada ni concatenación irregular de las contrataciones, ni, consiguientemente, fraude en los nombramientos». Tampoco «existe base alguna para considerar que los nombramientos fueron para cubrir necesidades permanentes de los respectivos órganos de la Administración de Justicia, sino transitorias y coyunturales de cada uno de ellos».

En términos similares, SSTSJC-A Galicia (2) 31 de octubre 2017 (rec. 170/2017; y rec. 155/2017); y 25 de abril 2018 (rec. 48/2018)

– STSJC-A Galicia 1 de febrero 2017 (rec. 337/2016) – No aplicación doctrina Castrejana López del TJUE «porque en este caso no se aprecian los abusos en la contratación que trata de afrontar dicha sentencia comunitaria», en un caso de cese en diciembre de 2015 de una arquitecta funcionaria interna del Concello de A Coruña nombrada tras el oportuno proceso selectivo en abril 2009.

 

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Aplicación Doctrina Pérez López

– STSJC-A Galicia 11 de julio 2018 (rec. 84/2018), sin citar esta doctrina, se declara el carácter indefinido no fijo de personal eventual del SERGAS al entender que sus nombramientos son fraudulentos porque responden a causa estructural.

– SJC-A Vigo 23 de enero 2018 (rec. 282/2017): Extinción por cobertura reglamentaria de plaza de funcionaria interina de la Universidad de Vigo declarada ajustada a derecho. No obstante, se entiende que «constituye un quebrantamiento de Derecho es la concatenación fraudulenta de vinculaciones temporales, a partir del 22.9.2010, que debe ser ‘sancionada’ con el reconocimiento del derecho de la actora a percibir indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, consistente en veinte días por año trabajado».

– STSJ C-A Andalucía-Sevilla 30 de septiembre 2016 (rec. 250/15).

 

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No Aplicación Doctrina Pérez López

STSJC-A Galicia 3 de abril 2019 (rec. 402/2018),

STSJC-A Galicia 11 de octubre 2017 (rec. 203/2017), no aplicación de la doctrina Pérez López a funcionaria interina de refuerzo «Al no apreciar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, no se produce el supuesto de hecho a cuyo paso trata de salir la jurisprudencia comunitaria».

– STSJC-A Madrid 7 de octubre 2016 (rec. 82/2016), refiriéndose a esta doctrina comunitaria como «recomendaciones orientativas ofrecidas por el Tribunal de la Unión Europea», niega la petición de un ATS con contrato estatutario eventual de que su relación extinguida sea calificada como interina (con cargo a vacante hasta que fuera ocupada por personal fijo) porque “el apelante no solicita que se acuda al mecanismo de control previsto en el artículo 9 del Estatuto Marco, pues no reclama el estudio de la necesidad de crear una plaza estructural, sino que se declare que la misma existe”.

 

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J. Cuestiones prejudiciales al TJUE


– AJ C-A núm. 24 de Madrid 24 de enero 2019 (rec. 207/2017). Un comentario al respecto en el Blog del Prof. Rojo.

– AJ C-A núm. 14 de Madrid 8 de junio 2018 (proc. 125/2017): entre otras cuestiones (7 en total), se plantea si a la luz de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70

(Segunda) «¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y en su aplicación entender que la convocatoria de un proceso selectivo convencional, con las características descritas no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales. Ni puede ser considerada como medida efectiva en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función alguna disuasoria, y por ello no se adecua al artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado Español los resultados fijados en la Directiva?«; y

(tercera):»¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta Juzgadora, del artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 asunto C-16/15, al en su aplicación entender que, no es medida sancionadora adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva, la convocatoria de un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos trabajadores perdura?«

 

– ATSC-A 4 de mayo 2018 (rec. 326/2017): cuestión prejudicial que se plantea a propósito del personal eventual adscrito a las secretarias del Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial:

1.- ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional española que en el artículo 12.3 del Texto refundido del Estatuto del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre), dispone el cese libre sin indemnización, y por el contrario, sí establece una indemnización en el artículo 49.1.c) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) cuando se produce la extinción de un contrato de trabajo que obedece a determinadas causa(s) legalmente tasadas?.

2.- Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?.

3.- De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma al personal eventual antes mencionado cuando se produce su cese libre.

 

– ATSJ Galicia 12 de abril 2018 (rec. 3105/2017): cuestión prejudicial que se plantea a propósito de un “Contrato de predoctorado”, ex art. 20 Ley 14/2001 (de duración de 1 y 4 años), y cuyo objeto es la realización de trabajos de investigación, sin previsión de indemnización alguna a su finalización. Se formulan las siguientes cuestiones:

1ª.- ¿Deben considerarse a los trabajadores contratados por aplicación del art. 20 de la Ley 14/2001 de la Ciencia, Tecnología y la Innovación incluídos en el ámbito del Acuerdo Marco sobre trabajo de dudración determinada suscrito entre la CES, la UNICE y el CEP que dió lugar a la Directiva 1999/70?

2ª.- ¿Debe considerarse la indemnización por extinción de los contratos de trabajo una condición de trabajo en los términos del art. 4 del Acuerdo Marco?.

3ª.- De ser las respuestas afirmativas, ¿deben considerarse comparables la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores contratados por aplicación de la Ley 14/2001 de la Ciencia, Tecnología y la Innovación con la extinción de los contratos indefinidos por causas objetivas en aplicación del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores?

4ª.- De ser afirmativo, ¿Existe alguna causa legislativa para las diferencias?

 

– AJC-A núm. 8 de Madrid 30 de enero 2018 (proc. 193/2017).

 

– AJC-A núm. 14 de Madrid 16 de febrero 2018 (proc. 205/2017): Cuestión Prejudicial en relación con el derecho a la indemnización por finalización de servicios de funcionaria interina (jardinera) del Ayuntamiento de Madrid. En una de las cuestiones (la tercera) se sugiere la posibilidad de abonar una indemnización de 45 días en caso de finalización de la relación en caso de que el empleodor haya procedido a sucesivos nombramientos de forma abusiva y no dé fijeza al trabajador.

 

– Autos TSJ de Galicia (2) 27 de diciembre 2017 (rec. 3245/2017; y rec. 3105/2017); y 29 de diciembre 2017 (rec. 2970/2017): fin de contrata y posible trato desigual entre trabajadores temporales por obra y servicio vinculado a la duración de contrata y trabajadores indefinidos cuyos contratos son extinguidos por «causas de empresa».

Un comentario al respecto en esta entrada.

 

– Auto TS 25 de octubre 2017 (rec. 3970/2016), caso de Diego Porras 1 (un comentario crítico en esta entrada):

Tras repasar el marco normativo, especificando que la indemnización por despido objetivo se prevé con independencia de la duración del contrato, hace una distinción entre la posible (discutible) aplicación de la Cláusula 4 de la Directiva y la 5ª.

En relación a la 4ª indica que

«La cuestión que se torna compleja -y sobre la que se producen grandes dificultades de comprensión- se refiere a la fijación de cuál debe ser el elemento de comparación para determinar el importe de la indemnización por extinción del contrato cuando esta extinción se produce por el cumplimiento de la finalidad del contrato temporal (reincorporación de la trabajadora sustituida). Recordemos que la finalización del contrato de interinidad por reingreso del trabajador sustituido es causa de extinción de aquél sin que la ley establezca indemnización alguna.

Respecto de esa circunstancia, no existe elemento alguno de comparación porque el trabajador fijo que durante la pervivencia de la relación cumplía los mismos requisitos no va ver nunca extinguido el contrato por esa causa. Por otra parte, la indemnización que la ley española prevé para la extinción de los contratos por causas objetivas (20 días por año) es exactamente la misma con independencia de que el contrato extinguido sea temporal o indefinido».

La indemnización de 12 días ex art. 49.1.c ET «no tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos –aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición»

«Por el contrario, la indemnización fijada tanto para el despido improcedente (falta de concurrencia de causa alguna), como para el despido por causas objetivas (concurrencia de la situación económica, técnica, organizativa o de producción) se establece para todo tipo de contrato, sin diferencia alguna por razón de su duración (…).

De ahí que sea preciso desentrañar el significado de la premisa que se contiene en ap. 21 de la STJUE de 14 septiembre 2016 por cuanto a este Tribunal Supremo le resulta difícil apreciar la diferencia de trato a la que dicho apartado parece referirse (…).

Si se interpreta que el Tribunal de Justicia ha establecido que todos los trabajadores temporales tienen que percibir una indemnización igual a la de los despidos objetivos (20 días) aun cuando la extinción se produzca por la válida finalización del contrato, nos hallamos ante la afirmación de que el legislador nacional ha de tratar todas las causas extintivas del mismo modo, aun cuando algunas de ellas afecten de modo exclusivo a la contratación temporal (…).

A nuestro juicio la problemática que se pone de relieve con la cuestión que planteó el TSJMad arranca de la diferencia de trato que la ley nacional (art. 49.1 c) ET) establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. La comparativa entre la extinción de los contratos temporales y la extinción por causas objetivas se hace imposible, al aplicarse esta última también a los temporales».

Siendo discutible que la Cláusula 4ª esté comprometida, el Auto (de forma acertada, a mi modo de ver) reconduce la cuestión a la Cláusula 5ª

«para esta Sala del Tribunal Supremo el dilema no surgiría de una diferencia de trato en relación con trabajadores indefinidos, sino en la eventualidad de que la ley nacional hubiera adoptado una medida para evitar o sancionar la utilización de contratos de duración determinada y hubiera excluido a los trabajadores interinos (…)».

Nos surge la duda sobre la acomodación de la exclusión del contrato temporal de interinidad de la indemnización de 12 días por año trabajado, si se considera que este mecanismo es uno de los elegidos por la ley nacional como instrumento adecuado para hacer frente a abusos en el uso de la temporalidad. Y ello aun cuando se trate de un primer contrato, puesto que el art. 49.1 c) ET no vincula el derecho a la indemnización a la existencia de contratos temporales sucesivos, reconociendo la indemnización a la finalización del contrato temporal haya sido cual haya sido la duración de la relación laboral.

Si el legislador nacional estima tal medida como adecuada para los contratos temporales con carácter general, incluso más allá de los supuestos de concatenación de contratos y, con ello, mejora el marco mínimo de la Directiva, que es aplicable únicamente en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (STJUE de 26 enero 2012, Kücük, C-585/10), podemos preguntarnos si se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando no haya acumulación de contratos temporales sucesivos (…)

De lo que se trata ahora es de dilucidar si el legislador nacional, que opta por una determinada medida de disuasión del abuso de la contratación temporal – el abono de la indemnización de 12 días-, puede diferenciar entre las distintas modalidades contractuales o si, por el contrario, puede entenderse que las particularidades específicas de cada una de esas modalidades justifica que una determinada medida se considere innecesaria para tal finalidad (…).

No obstante, podría tenerse en cuenta que en el contrato de interinidad confluyen dos trabajadores (el interino/sustituto y el sustituido) respecto de un único empleo, lo que no sucede en las otras dos modalidades de contrato temporal. De ahí que, la indemnización pudiera servir de mecanismo disuasorio para evitar la pérdida de un empleo en el caso de la terminación de estos dos tipos de contratos, pero no se produce tal reducción de la plantilla en el caso de que el interino cese por reincorporación del trabajador sustituido».

Cuestiones que se formulan:

1. ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?.

2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?

3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?

 

– Auto TSJ Galicia 5 de abril 2017 (rec. 4812/2016). Extinción ajustada a derecho de un trabajador de la TV de Galicia con contrato de relevo a tiempo completo. Disconforme con la decisión en la instancia, el trabajador interpone recurso de suplicación porque entiende que el contrato se había celebrado fraudulentamente porque no realizaba las mismas funciones que las de la trabajadora que sustituía.

El TSJ tras reproducir, en primer lugar, la literalidad del art. 12.6 y 7, art. 15.1 y 6, 49, 52 ET; en segundo lugar, las diferencias entre el contrato de relevo y el contrato de interinidad descritas en la STS 11 de marzo 2010 (rec. 135/2009); en tercer lugar, la finalidad del propio contrato de relevo según lo apuntado por la STS 23 de noviembre 2011 (rec. 3988/2010); y, finalmente, la referencia al principio de efectividad al que hace referencia la STS 25 de noviembre 2013 (rec. 771/2013) para justificar, en base al Acuerdo Marco, la extensión de la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET a los indefinidos no fijos e interinos, exopone las razones para justificar las cuestiones prejudiciales:

Primera: aunque la modlidad de despido es de «objeto limitado», la jurisprudencia entiende «aplicable el principio de ‘efectividad’ cuando sea necesario para cumplir el Acuerdo Marco (…), el reconocimiento (…) del derecho a otra indemnización superior, sería una consecuencia derivada de la declaración de procedencia de la decisión extintiva».

Segunda: si bien es cierto que la doctrina de Diego Porras 1, «ha dejado claro que la indemnización por extinción contractual es una ‘condición de trabajo’, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco», el TSJ mantiene dudas de interpretación porque el resto de su doctrina «gira en torno a una figura contractual diferente».

Tercera: Aunque todos los trabajadores (temporales e indefinidos) pueden ser despedido por ‘causas objetivas’, «sólo a los trabajadores temporales se les aplica una causa extintiva por una ‘circunstancia objetiva’ (una fecha concreta, la realización de la obra o servicio, o la producción de un hecho o acontecimiento determinado) (…), y la indemnización concedida en este caso es de 12 días por año de servicio».

Aunque las causas ex art. 52 ET son imprevisibles y las del art. 49.1.c) previsible y que la indemnización del art. 52 ET «compensa una ruptura contractual ‘ante tempus’ por la mera voluntad de una de las partes, lo cierto es que en ambos casos la causa extintiva es ajena o no inherente a la persona del trabajador. El principio de estabilidad en el empleo como regla general, que inspira el Acuerdo Marco, se excepciona en el derecho interno por necesidades empresariales, tanto a la hora de contratar a un trabajador temporalmente y fijar la terminación de su contrato, como a a la hora de prescindir del trabajador indefinido ‘comparable’ por las causas del art. 52 ET, pero dando lugar a diferentes indemnizaciones. De este doble aspecto del problema surte la primera duda que la Sala plantea:

a) A efectos del principio de equivalencia ¿Son ‘situaciones comparables’ la extinción de contrato por ‘circunstancias objetivas’ ex art. 49.1.c) ET y la extinción derivada de ‘ causas objetivas’ ex art. 52 ET, y  por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro caso constituye una desigualdad de trato prohibida por la Directiva 1999/70?«.

Si se resolviera afirmativamente a esta pregunta, a pesar de que la Sala no duda de que existe un «trabajador indefinido comparable», el dilema es si, a partir de los objetivos y finalidad del contrato de relevo, «estaría justificada tal diferencia de trato por un ‘objetivo legítimo de política social’». No obstante, en la medida que en la legislación española, es el empresario el que decide si el contrato de relevo es indefinido o temporal, «la diferencia de trato surge en puridad de la elección empresarial, sin que parezca justificarse por aquel objetivo de política social».

Lo que lleva a la segunda cuestión:

b) ¿Debe entenderse que los objetivos de política social que legitiman la modalidad contractual de relevo, justifican también la diferencia de trato a la hora de indemnizar peyorativamente la extinción de la relación labora, cuando el empresario optó porque tal contrato fuera de duración determinada?

Finalmente, el TSJ, a los efectos del art. 68 del Reglamento de procedimiento, advierte que estas dos cuestiones prejudiciales ya fueron formuladas en el Auto de 2 de noviembre 2016 (dando lugar al asunto C-574/16) – que contenía una tercera, pero que no se ha incluido porque este caso afecta al sector público.

 

– Auto JS núm. 2 Terrassa 26 de enero 2017. Despido disciplinario de trabajadora (enfermera de un Hospital Público) indefinida no fija («interina de hecho»), en el que se cuestiona si el reconocimiento del derecho de readmisión de los trabajadores fijos ex art. 96.2 EBEP es contrario o no al principio de no discriminación que prevé la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, con respecto a los indefinidos no fijos y temporales (en DOUE 15/5/17).

El auto, en esencia, se cuestiona lo siguiente

– En primer lugar, si

«el tratamiento legal de un despido disciplinario que establece el art. 96.2 EBEP es una condición de trabajo en el sentido de la Cláusula 4 punto 1» de la Directiva 1999/70.

En este sentido, entiende que, aunque «la falta de pronunciamiento expreso del TJUE en este sentido es lo que lleva a dudas», a la luz de la doctrina «de Diego Porras» y, especialmente, el caso «Nierodzik», podría darse una respuesta afirmativa.

– Y, en segundo lugar, si se da una respuesta afirmativa a la primera cuestión, se cuestiona si

«la diversa  forma  en  que  el  ordenamiento  jurídico  responde  ante  un despido  disciplinario  improcedente  en  el  ámbito  de  aplicación  del TRLEBEP supone una discriminación (o desigualdad no justificada) en los términos de la Cláusula 4 apartado 1 de la Directiva o artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

Y, en este sentido, el auto entiende que

«ese diferente trato de los efectos del despido disciplinario improcedente, establecido en el art. 96.2 del TRLEBEP en función de la duración del contrato de trabajo –y en  especial  la  diferencia  entre  indefinidos  y  fijos-  supone  una discriminación (o un trato desigual) no está justificado objetivamente a la luz de las normas de la Unión Europea».

En virtud de todo ello, formula las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1. ¿Se considera dentro del concepto “condiciones de trabajo” de la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la respuesta legal que ofrece el ordenamiento jurídico ante la calificación de un despido disciplinario considerado ilegal y en especial la respuesta que señala el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público?

2. ¿La cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, consideraría discriminatoria una situación como la prevista en el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente –ilegal-supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido –o temporal- realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad de no readmitirlo a cambio de una indemnización?

3. ¿Y la misma pregunta anterior, no a la luz de dicha Directiva sino del art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, justificaría un trato desigual en esa circunstancia?»

[Una propuesta para extender la readmisión prevista en el art. 96.2 EBEP a cualquier supuesto de extinción injustificada y no sólo en las imputables y sobre las dudas de constitucionalidad de esta norma en este artículo]

 

– Auto JS núm. 33 Madrid 21 de diciembre 2016. Cuestión prejudicial planteada en un supuesto de contrato de interinidad por vacante de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, extinguido (en fecha 30 de septiembre 2016) por la cobertura reglamentaria de la plaza (en el DOUE 20/3/17). El Auto recuerda que

«los trabajadores temporales reciben el mismo trato que los trabajadores fijos en los siguientes supuestos:

– Cuando se trata de un despido nulo, ya sea por vulneración de derechos fundamentales, discriminación incluido el acoso, y cuando la nulidad esté prevista por decisión expresa del legislador, el empresario es condenado a readmitir al trabajador y abono de los salarios hasta ese momento dejados de percibir, se trate de trabajadores fijos o temporales

– Cuando el despido es declarado improcedente, tanto se trate de un despido sin causa, cuando la causa no haya sido acreditada, cuando la causa no sea suficiente o cuando se hayan incumplido requisitos formales. En estos supuestos la indemnización legal se establece para temporales y fijos a razón de 33 días de salario por año de antigüedad en la empresa.

– Cuando el contrato se extingue por la concurrencia de una causa objetiva adecuadamente acreditada. En este caso trabajadores fijos y temporales son indemnizados legalmente con 20 días de salario por año de antigüedad»

A partir de esta matriz, también pone de manifiesto que

«Los trabajadores temporales cuando ven extinguido su contrato por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción como tal contrato temporal, es decir por acontecida la causa consignada válidamente en el contrato, reciben una indemnización sólo de 12 días por año de antigüedad si se trata de contratos eventuales o de obra. Nada reciben cuando el contrato suscrito es de interinidad ya sea por sustitución de trabajador con reserva de su puesto de trabajo ya sea de interinidad para la cobertura de vacante. Otros contratos temporales con fecha fija de extinción, como son los contratos formativos o el contrato de relevo tampoco reciben indemnización a su terminación.

Por lo tanto, el análisis de la normativa española acerca de la indemnización por despido, conduce a la conclusión de que sólo cuando se fijan como situaciones a comparar, el hecho extintivo provocado por la concurrencia de la causa que dio lugar a suscribir el contrato temporal con el hecho extintivo determinado por la concurrencia sobrevenida de una causa objetiva en un contrato fijo, es cuando se aprecia la dispensa de un trato diferenciado».

De modo que

«el hecho de que el contrato temporal se suscribe por las partes con el previo conocimiento por ambas de su duración temporal limitada constituye una razón suficiente que justifica la dispensa de un trato indemnizatorio diferente al que se otorga a los trabajadores fijos que ven extinguido su contrato por la concurrencia de una causa objetiva.

Cuando el contrato temporal se extingue llegado su término se están cumpliendo las previsiones que dieron lugar a su suscripción y que justificaban la oferta empresarial a la que se ajustaba la aceptación por el trabajador (…).

Cuando el contrato fijo se extingue por una causa objetiva, y también cuando se extingue ante tempus por esta misma razón un contrato temporal, tal situación trae causa en el advenimiento de un acontecimiento, aún posible, no previsto, que incide en el equilibrio económico del contrato al punto de hacer innecesaria o inasumible su continuidad.

La previsibilidad de la extinción del contrato cuando este es temporal y vence su término se podría considerar como una situación dispar a la imprevisibilidad de la extinción cuando acontece una causa objetiva y más si esta afecta a un contrato indefinido en el que para ambas partes y sobre todo para el trabajador que pierde el empleo existían unas expectativas de estabilidad laboral que no se presentan en los contratos temporales.

Esta situación dispar podría constituirse en condición objetiva relevante para no equiparar indemnizatoriamente al trabajador temporal cuyo contrato vence a término con el fijo cuyo contrato se extingue por causas objetivas».

De modo que, tras recordar los criterios del TJUE en los casos De Diego, Nierodzick y Carratú, pone de manifiesto las posibles interpretaciones que esta situación plantea:

– «En el caso que ahora se presenta al TJUE el juicio de comparación se realiza, no entre situaciones ilícitas en un contrato temporal y en otro fijo que dieran lugar a indemnizaciones dispares, sino entre situaciones lícitas pero dispares. Lo que ahora se cuestiona es, si realizándose el juicio de comparación entre situaciones diferentes: extinción del contrato temporal por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción frente a extinción de un contrato fijo por advenimiento de una causa objetiva no estaríamos frente a situaciones sensiblemente diferentes que pueden recibir del legislador trato dispar

– (…) Sin embargo, analizada la controversia desde la perspectiva de la situación en que se encuentra la empresa, podría admitirse que la presencia de dos trabajadores para ocupar la misma plaza o puesto de trabajo (…), constituye una causa objetiva de tipo organizativo, por tanto no inherente a la persona del trabajador. La consecuencia, vista la situación desde esta perspectiva, podría ser la que han llegado los tribunales nacionales tras la STJUE en el caso de Diego: estamos ante una causa objetiva que ha de recibir un trato igual para temporales y fijos.

– (…) Posiblemente otro elemento a valorar para discernir acerca de si el trato dispar está avalado en una causa objetiva que lo pueda legitimar (…), es la relativa al significado de la indemnización con cargo al empresario por la pérdida del empleo.

– Al trabajador, sea temporal o fijo, la pérdida del puesto de trabajo le provoca un perjuicio real. Si la indemnización pretende compensar esa pérdida podría no encontrar justificación que tratándose siempre de causas no inherentes a su persona en unos casos la situación se indemnizara y no en otros».

De modo que, dado que «existirían (…) argumentos para responder positiva o negativamente a la cuestión suscitada», formula la cuestión en los siguientes términos:

«La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco alcanzado entre la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada que se incorpora al ordenamiento comunitario por la Directiva 1999/70 del Consejo de la Unión ¿debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año?»

– Auto TSJ Galicia 2 de noviembre 2016 (rec. 2279/2016). Cuestión prejudicial planteada en un supuesto de un contrato de relevo. De las tres cuestiones destaca:

«1ª) A efectos del principio de equivalencia entre trabajadores temporales e indefinidos ¿deben considerarse «situaciones comparables» la extinción del contrato de trabajo por «circunstancias objetivas» ex art.49.1 c) ET y la derivada de «causas objetivas» ex art.52 ET , y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro supuesto constituye una desigualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, prohibida por la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada?». En el DOUE 30/01/2017

 

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K. Informe expertos


– Conclusiones provisionales de la Comisión de Expertos – pdf(documento obtenido del Blog de la Comisión de lo Social de JpD).

 

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