Impugnación individual de las causas del despido colectivo finalizado con acuerdo y con ausencia de impugnación colectiva de éste: la STC 140/2021 corrige la doctrina del TS

 

La STC 140/2021, corrigiendo el criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sentencia 2 de julio 2018, rec. 2250/2016, en Pleno y con un VP – que cuenta con un numeroso apoyo), entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho de acceso a la jurisdicción social, al denegar la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas.

Como saben, en virtud de esta doctrina del TS, en el seno de un proceso individual, no cabía dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que habían sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Se trata, sin duda, de una resolución de importantes efectos jurídicos.

A continuación, procederé a una síntesis de su contenido:

 

A. Síntesis de la fundamentación

El fondo de la fundamentación del TC puede sintetizarse como sigue:

Primero: la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción social

La decisión del TS (y previamente de la STSJ Madrid 25 de abril de 2016, núm. 263/2016, en suplicación)

«ha supuesto que, desde la perspectiva subjetiva, a los actores en sede judicial les haya sido negada la legitimación para impugnar las causas justificativas indicadas; y desde el enfoque procedimental, que el juicio por despido quedara sujeto a una cognición restringida que ha impedido conocer sobre temática expuesta. Por ello, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS».

Planteamiento que lleva a recordar los contornos del derecho de acceso a la jurisdicción, recogidos en las STC 99/1985, STC 67/2010, y que en síntesis establecen que

«las decisiones de inadmisión, fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Ello supone, como expresamente refiere la STC 99/1985, FJ 4, que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo:

‘Es evidente que esta aplicación judicial razonada de la causa legal no puede consistir en una función repetitiva de la literalidad de la norma, pues, como dijimos en la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 89/1983, el juez (y menos el Tribunal Supremo) no puede quedar reducido ‘a ejecutor autómata de la Ley’. Pero esa interpretación implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio ‘solo por ley’ puede regularse (art. 53.1 CE)'».

Criterio que se reitera en la STC 236/2006 ( sin olvidar que en virtud de las SSTC 83/2016 y 12/2017, se precisó que «los óbices de admisión debían fundarse en ‘un precepto expreso de la ley’ para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el principio pro actione).

Segundo: la doctrina del TS

Tras repasar el fundamento de la doctrina del TS, entiende que la razón esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria del recurso de casación es la siguiente:

«que el art. 124 LRJS omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Este aserto se asocia principalmente con la idea, que también se recoge en el referido apartado, de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones tales como la aplicación de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido de la impugnación colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de defectos formales. También se argumenta, a fin de neutralizar las consecuencias derivadas de la remisión que el art. 124.13 prevé respecto de lo establecido en los arts. 120 a 123 LRJS para los despidos individuales, que ese mandato remisorio no resulta decisivo, pues data de la época en que, tan siquiera, los despidos colectivos estaban atribuidos al orden jurisdiccional social, dado que los preceptos citado mantienen la redacción que tenían con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, sin que contengan referencia alguna al despido colectivo».

Y añade a continuación

«El carácter principal de ese argumento no solo se infiere del conjunto de la motivación que contiene la resolución impugnada, pues es el propio órgano judicial quien deja constancia de ello, al afirmar sin ambages que “[l]a absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior”. En suma, para el órgano judicial, la circunstancia impeditiva de que se resuelva en el seno de un proceso individual sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, una vez se ha alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas, es la falta de regulación expresa de esa posibilidad por parte del legislador, por lo que esa omisión equivale a una implícita causa legal obstativa.

En estrecha asociación con el anterior argumento se razona que, aun cuando el art. 51 LET no contiene una previsión similar a la establecida en los arts. 41 LET (…), 47 LET (…) y 82 LET (…), para los casos en que se alcance un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sería igualmente aplicable al despido colectivo la presunción de que concurren las causas justificativas de las medidas colectivas concordadas, de manera que solo cabría la impugnación por la eventual existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. También se invoca el régimen jurídico previsto por la Ley concursal para las medidas colectivas de naturaleza laboral, que no contempla que el auto aprobatorio del acuerdo alcanzado, sobre las causas que motivan esas medidas, pueda ser impugnado individualmente por los trabajadores.»

Tercero: la resolución del conflicto

Tras sintetizar el marco normativo y rechazar que la decisión del TS pueda ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, el TC afirma que

«el hecho de que una resolución judicial no merezca tacha por esas razones no colma las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva pues (…), resulta preciso que la denegación de una resolución sobre el fondo traiga causa de un “motivo fundado en un precepto expreso de la ley”. Para el órgano judicial, la razón cardinal que impide resolver sobre la realidad de las causas justificativas del despido colectivo, en el marco de un proceso individual, reside en que no existe previsión legal expresa que lo autorice, lo cual, dada la importancia de este aspecto, equivale a una efectiva prohibición de conocer sobre esa temática en los referidos procedimientos».

Y, frente a esta afirmación, el TC entiende que cabe oponer dos objeciones:

«(i) que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los arts. 41, 47 y 82 LET se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas en procedimientos individuales;

(ii) que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1 LRJS dispone que el despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva».

De modo que,

«Este marco normativo evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva».

Sin cuestionar la razonabilidad del discurso del TS, el TC entiende que esto

«no significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice».

Corroborando esta afirmación, el TC articula (dos) razones adicionales:

– Primero, el TS minimiza el valor del mandato del art. 122.1 LRJS (que se remite al 124.13 LRJS) al disponer que debe declararse la improcedencia si no se acredita la causa indicada en la comunicación escrita. A pesar del momento histórico en el que fueron escritos los arts. 120 a 123 LRJS («el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales»), el TC entiende que

«la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir».

– Segundo, el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas.

Cuarto: conclusión

Finalmente, el TC alcanza la siguiente conclusión:

«cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido (…), un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho.»

 

 

B. Valoración crítica

Como se ha apuntado anteriormente, es indudable de que se trata de una resolución con un impacto muy destacado (y, especialmente, en un contexto de crisis derivada de la pandemia como el actual).

Por otra parte, reparen que la fundamentación del TC es distinta a la alegada por la STSJ Baleares 18 de noviembre 2020 (rec. 179/2020) (y que alcanzaba idéntica conclusión, principalmente, a través del control de convencionalidad del Convenio 158 OIT – les recomiendo la atenta lectura del comentario llevado a cabo por el Prof. Rojo de esta resolución y que ya se había mantenido crítico con el criterio de la Sala IV).

Es cierto que con la nueva doctrina del TC se rompe la unidad en el régimen jurídico para todos los supuestos de regulación colectiva del empleo que perseguía la Sala IV. También lo es que con esta doctrina, se merma de forma notable la efectividad de los acuerdos alcanzados (pues, la empresa podría verse obligada a justificar, en diversos procesos individuales, la existencia real de los motivos tomados en consideración para acordar el despido colectivo). De lo que se extrae (como puede imaginarse) que la seguridad jurídica y la celeridad podrán verse (notablemente) afectadas.

No obstante, como se apuntó en el VP a la STS 2 de julio 2018 (rec. 2250/2016), la doctrina jurisprudencial cerraba la puerta a la posibilidad de discutir la causa alegada (sin estar respaldada – como ha puesto de manifiesto el TC – por una previsión normativa expresa); suponía el surgimiento de una atípica cosa juzgada (pues, «el acuerdo en las consultas acaba teniendo un valor similar al de cosa juzgada puesto que se impide cuestionar la concurrencia de la causa habilitante en el pleito individual»); imposibilitaba el control judicial de un producto de la negociación colectiva; y limaba la singularidad que el legislador había querido atribuir al despido colectivo (con respecto al resto de «productos» de reorganización empresarial – limitando la impugnación en caso de acuerdo a ciertos supuestos tasados).

Finalmente, como también se exponía en el citado VP (y se ha recogido anteriormente) es obvio que esta doctrina delimita una solución compleja, en la medida que puede propiciar la divergencia de criterios entre los órganos jurisdiccionales (y que, probablemente, podrían acabar siendo objeto de unificación de doctrina – mucho tiempo después).

Llegados a este punto, quizás, el siguiente paso del TS sea acogerse a las recomendaciones que se contenían en el citado VP:

«Sin embargo, la defensa de la tutela judicial del empleador no puede conducir a la negación de similar derecho a quien ha venido trabajando bajo su dependencia. Para conjurar el peligro reseñado (reiteración de la prueba en múltiples procesos, valoraciones eventualmente contradictorias respecto de un mis o despido colectivo, etc.) existen soluciones menos traumáticas y menos arriesgadas que la asumida por nuestra sentencia. En este sentido apuntemos un par:

a) reconsiderar la doctrina limitativa de la «acción de jactancia» por parte de la empresa;

b) conferir al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el valor reforzado a que aluden diversas sentencias de esta Sala, obligando a quien sostuviera la inexistencia de la causa o su insuficiencia para acreditar la razonabilidad de los despidos, soportase la carga de probar los fundamentos de su pretensión, lo que equivale a permitirlo;

c) activar la virtualidad procesal de las previas sentencias sobre el tema».

Habrá que estar expectantes al siguiente paso del TS (¿quizás, al eventual recurso de casación a la STSJ Baleares 18 de noviembre 2020, rec. 179/2020?)

 

 

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