La imposición unilateral de servicios mínimos vulnera el derecho de huelga (STS 9/2/21)

 

La STS 9 de febrero 2021 (rec. 113/2019), entiende que la actuación de una empresa durante la huelga convocada por la representación legal de los trabajadores, consistente en imponer la realización de unos determinados servicios mínimos en cada uno de sus diferentes centros de trabajo, es contraria al derecho de huelga.

La sentencia ya ha sido objeto de un exhaustivo análisis por parte del Prof. Rojo y les invito encarecidamente a su lectura. Espero que no le importe si, «poniéndome a su rebufo» (como los ciclistas), me limite a exponerles una síntesis de los aspectos que estimo más relevantes de esta resolución, emplazándoles para más detalles a su entrada.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

La empresa se dedica a la actividad de mantenimiento ferroviario. Dispone de tres talleres en los que realiza tareas de mantenimiento de las unidades ferroviarias de RENFE. Y presta además un servicio de atención territorial, denominado ATV, para atender las averías y deficiencias que presenten tales unidades cuando se encuentran en circulación, cuyo objeto es acudir inmediatamente al lugar en el que se produce la incidencia con los operarios del centro de trabajo más cercano.

En fecha 6 de julio de 2017, el comité de empresa convocó una huelga en todos los centros de trabajo para la jornada completa del día 21 de julio de 2017, y paros parciales de dos horas de duración los días 24, 26 y 28 de ese mes.

El 19 de julio la empresa notifica al comité de huelga los servicios mínimos que fijaba para las diferentes jornadas, que obligaban a prestar servicios al 37% del personal de Montcada; al 35% del centro de Mataró y al 33% de Vilanova. Así como al 55% del personal del servicio ATV.

La huelga es desconvocada el día 24, por lo que no llegaron a realizarse los paros parciales de los días 26 y 28

La STSJ Cataluña 14 de febrero 2019 (rec. 14/2018), que acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la sección sindical de UGT, concluye que la decisión empresarial  vulneró el derecho de huelga, al ordenar unilateralmente unos determinados servicios mínimos sin haber solicitado a la autoridad gubernativa que acordara lo oportuno a tal respecto, y resultar además abusiva por desproporcionada, al obligar a trabajar durante la huelga en los citados % en cada uno de los centros de trabajo y a los trabajadores asignados a ATV.

En concreto, entiende que la empresa no tiene capacidad para fijar unilateralmente los servicios mínimos, y debía de haber solicitado su imposición a la autoridad gubernativa competente, como exige el art. 10 del RDL 17/1977.

Y, como recoge el propio TS, de forma más específica estima que puede abordar esta cuestión

«con carácter previo a cualquier otra consideración, por cuanto se encuentra implícita en la pretensión ejercitada en la demanda que persigue la calificación como abusivos de tales servicios mínimos, lo que hace innecesaria una especial referencia a dicho precepto legal, en la medida en que el concepto de abusividad comprende no solamente el exceso en la fijación cuantitativa o cualitativa de tales servicios, sino también la asunción de competencias no reconocidas en la ley, que suponen un abuso de las facultades organizativas de la empresa que vulnera el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE. A lo que además añade, que el Sindicato Ferroviario planteó expresamente ese alegato en el acto de juicio. Continúa razonando, que aun admitiendo que hubiere existido una autorización administrativa de servicios mínimos, la actuación de la empresa supondría en cualquier caso una utilización abusiva de esa posibilidad porque obligaba a trabajar durante la huelga a un porcentaje muy elevado de trabajadores, manifiestamente desproporcionado e injustificado en función del número total de empleados de la empresa, sin que haya quedado demostrado que preste un servicio público de inaplazable necesidad».

B. Fundamentación

La argumentación esgrimida por el TS para confirmar el criterio de la instancia puede sintetizarse como sigue:

 

1. No concurre una incongruencia extra petita

El TS desestima la alegación de la empresa dirigida a que se entienda que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita (entiende que los demandantes cuestionan únicamente el carácter abusivo de los servicios mínimos, pero no plantean la necesidad de haber recabado esa autorización). En síntesis porque

«la causa de pedir es el carácter abusivo y consecuente ilegalidad de la actuación empresarial, consistente en imponer unos servicios mínimos que vulneran el derecho de huelga de los trabajadores.

Cualquier discusión sobre la mayor o menor proporcionalidad, justificación y razonabilidad de las decisiones adoptadas por la empresa durante la convocatoria una huelga, y en definitiva, sobre el posible carácter abusivo de las mismas, presupone el análisis de las facultades y competencias que legalmente tiene atribuidas el empleador durante el periodo de huelga, por lo que una vez que los trabajadores ejercitan la acción judicial en la que interesan que se declare contraria a derecho esa actuación por vulnerar el art. 28 CE, no hay obstáculo alguno para que el órgano judicial pueda examinar todas las normas legales necesarias para resolver sobre dicha pretensión, y ponga en juego fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer vale»

 

2. La empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo

La anterior fundamentación provoca que sea irrelevante la modificación del relato de hechos probados que pretende la empresa y también el motivo que denuncia infracción del art. 28.2 CE, para sostener que los servicios mínimos impuestos no resultan abusivos y desproporcionados.

El TS afirma que

«la empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo, sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga»

De la reproducción de los art. 28.2 CE y art. 10 RDL 17/1977 se colige que

«La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga».

Y la doctrina constitucional ratifica este planteamiento. A partir de la STC 296/2006 (que recoge un criterio constante), se extrae el

«el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa ‘en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (…)’. Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos ‘no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla»

Y su fijación

«debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental».

Lo que no impide, como ha admitido el TC, que

«la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno (STC 26/1981), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial» (STC 27/1989).

Así pues, a la luz de todo lo anterior,

«se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

Y una vez establecida esa conclusión, ya no se trata de resolver si la afectación a más o menos trabajadores convierte en abusiva la decisión empresarial. Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos.

Para evitar cualquier posible confusión, debemos precisar finalmente, que no estamos en el supuesto de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, a los que se refiere el art. 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, sino de los servicios mínimos en sentido estricto del art. 10 de esa misma norma, para atender los servicios públicos esenciales [y para el hipotético caso de que se trataran de servicios de esta naturaleza – añade – también hubieran recibido idéntica calificación, pues, «la empresa los habría impuesto unilateralmente sin intervención del comité de huelga»].

 

3. El importe de la indemnización (6.001 €) es ajustado

Finalmente, confirma que, de acuerdo con el art. 15 LOLS, el importe de la sanción es ajustado y proporcionado (el art. 8.10 LISOS tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga). Siguiendo el razonamiento de la STS 9 de diciembre 2020 (rec. 92/2019) se afirma

«la pretensión indemnizatoria de la parte demandante se circunscribió a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por ello, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS»

 

3. Valoración crítica

Comparto totalmente la fundamentación de la sentencia (y del mismo modo también se expresa el Prof. Rojo).

Teniendo en cuenta el consolidado acervo jurisprudencial sobre esta cuestión, lo que sorprende es la actuación de la empresa.

 

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.