Empleo público (eventual e interino) y reacciones a la doctrina ‘Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez’ en la Jurisdicción C-A y Social

 

 

Última actualización: 28/02/2021
Ir a recopilatorio doctrina jurisprudencial sobre «Personal Temporal e indefinidos no fijos»

 

 

El objeto de esta entrada es dar cuenta de las reacciones que, hasta donde mi conocimiento alcanza, se han hecho eco de la importante doctrina del TJUE en el asunto Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez (C‑103/18 y C‑429/18) en la jurisdicción C-A y Social en relación al personal temporal (especialmente, eventual e interino) del sector público.

Como podrán observar (y era de esperar), existe una notable disparidad de criterios sobre los efectos de esta importante doctrina (y no descarten que pueda incrementarse con el tiempo).

En todo caso, les recuerdo que pueden acceder a un análisis crítico de la doctrina Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez en esta entrada; y a todas las entradas que han abordado esta cuestion en esta etiqueta del blog.

Espero que esta síntesis sea de utilidad.

 

Pueden acceder a una versión actualizada de este recopilatorio en la «Guía Jurisprudencial sobre la discriminación / abuso en la temporalidad«

 

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A. Sánchez Ruiz / Fernandez Álvarez en la Jurisdicción C-A


 

– Es exigible la «sucesión» (no basta con una única relación – aunque sea prolongada en el tiempo)

▪️STS\C-A 28 de mayo 2020 (rec. 5801/2017) – un comentario crítico en esta entrada;

▪️STS\C-A 24 de septiembre 2020 (rec. 2302/2018);

▪️ STS\C-A 23 de noviembre 2020 (rec. 5347/2018): rechaza el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 meses por cese de una funcionaria interina del Servicio Catalán de Salud (que sí se había reconocido por la STSJ\C-A Cataluña 22 de marzo de 2018 rec. 220/2017). En este caso, se acumulan dos nombramientos (uno breve – de unos meses; y el segundo de 7 años). Entiende que «Por tal motivo no concurre el supuesto de ‘sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada’ que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco». Entiende que la doctrina de la STS\C-A 28 de mayo 2020 es aplicable al caso porque «una primera breve por acumulación de tareas y una segunda prolongada en el tiempo, mas resulta aplicable al no existir elementos para calificar de abusiva la duración de ese segundo periodo como interino».

▪️STS\CA 29 de octubre 2020 (rec. 1868/2018): el cese del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios del caso examinado no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública

▪️STS\CA 29 de octubre 2020 (rec. 2596/2018): el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la función pública.

▪️STS\CA 19 de noviembre 2020 (rec. 5747/2018): «El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de » sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas».

▪️Nuevo! SJC-A\2 Pamplona 26 de octubre 2020 (rec. 223/2020): En el marco de Cláusula 5ª D1999/70, en una relación que se ha prolongado durante 9 años, no se da requisito de la «sucesión de contratos», si han mediado interrupciones entre los nombramientos interinos, se han ocupado puestos distintos por causas diferentes y a tiempo completo/parcial.

▪️Nuevo! STSJ\C-A Galicia 11 de noviembre 2020 (rec. 293/2020), siguiendo doctrina de la STS\C-A 28 de mayo 2020 (rec. 5801/2017), no hay «sucesión» si tres sucesivos contratos laborales (de 6, 5 y 6 meses respectivamente) suceden a una posterior relación funcionarial interina de 9 años. En concreto, «dada la desvinculación entre los nombramientos anteriores y el que comenzó el 17 de diciembre de 2010, no cabe apreciar el encadenamiento que sería preciso para la aplicación de la doctrina emanada de la sentencia comunitaria de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C- 596/14, pues realmente el único computable es el que derivó de la resolución, por la que se le nombró a la actora funcionaria interina»

▪️SJC-A/10 Valencia 16 de junio 2020 (núm. 238/2020)

 

– Eventual cesado, que en realidad era interino, derecho a mantener nombramiento

▪️STS/C-A 28 de mayo 2020 (rec. 6161/2017) – un comentario en el blog del Prof. Rojo.

 

– Cese funcionario interino no cabe indemnización en virtud de Cláusula 4ª Directiva 1999/70

▪️STS\C-A 21 de julio 2020 (rec. 102/2018), en un caso de un policía tras 11 años, siguiendo la doctrina Baldonedo Martín – un comentario en el blog del Prof. Rojo; y sobre la doctrina Baldonedo Martín aquí

 

– Reconocimiento de condición de empleado público fijo no funcionario de carrera

▪️SJC-A\4 Alicante 8 de junio 2020 (núm. 252/2020) – un análisis crítico en esta entrada.

 

– Funcionario no cesado, se reconoce abuso y mantenimiento nombramiento

▪️Nuevo! SSTS\CA (2) 16 de diciembre 2020 (rec. 5747/2018; rec. 2081/2019), personal estatutario eventual (no cesado) que interpone una acción declarativa de reconocimiento de su condición como indefinido no fijo y que el TSJ Galicia acoge, aunque precisando que tal situación es «asimilada a interino». Además, se accede a la declaración de que la plaza que ha venido ocupando el actor es «estructural. El TS ratifica que no cabe la declaración de INF y que la declaración más ajustada es «la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud». Y añade:

«La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003». 

▪️SJC-A/4 Valladolid 1 de octubre 2020 (núm. 111/2020): reconoce el abuso (no concede expresamente la fijeza no solicitada), reconociendo el derecho a mantener el nombramiento existente – ver al respecto en blog APISCAM.

 

– Abuso en personal eventual no cesado y reconocimiento de la condición de interino en plaza vacante

▪️Nuevo! STSJ\C-A Galicia 8 de octubre 2020 (rec. 121/2020), en relación a sucesivos nombramientos como personal eventual del SERGAS desde 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2017 (que fue hasta cuando se mantuvo vigente aquel nombramiento como personal eventual), entiende que tal sucesión debe ser calificada como una concatenación abusiva, indebida y fraudulenta de vinculaciones temporales que ha de ser paliada, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, plasmada sobre todo en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto 16/2015, María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud.

Rechazada la posibilidad de acudir a la figura de indefinido no fijo (por así establecerlo la STS 26 de septiembre de 2018, rec.  785/2017, «entendiendo que procedía la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella»), tras reproducir el criterio del TJUE en el caso Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez (ap. 81 a 89) sobre la transformación a indefinido no fijo como medida equivalente para combatir el abuso, afirma

«Una vez rechazada la aplicación de la figura del personal indefinido no fijo en este caso, ha de considerarse idóneo el nombramiento de la actora como personal interino en plaza vacante derivado del plan de estabilidad, como vínculo estatutario temporal más estable amparado en el ordenamiento jurídico, tal como ya declaramos en nuestras sentencias de 14 de noviembre de 2018, 16 de enero y 6 de febrero de 2019, 3 y 10 de abril y 18 de septiembre de 2019. En todas ellas se defiende el nombramiento de personal interino en plaza vacante derivado de un plan de estabilidad como instrumento idóneo para paliar las consecuencias de la utilización abusiva de los vínculos de duración determinada en el sector de la sanidad pública (…)

En definitiva, una vez producido el nombramiento de interinidad en plaza vacante en favor de la demandante tras el plan de estabilidad paccionado y aprobado, se han paliado las consecuencias derivadas de la utilización abusiva de los nombramientos temporales, y no resulta posible el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo, no ya sólo porque jurisprudencialmente así se ha declarado, sino también porque se trataría de un intento fraudulento de esquivar la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad propios del acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española), ya que por esa vía se intentaría eludir la posibilidad de cese reglamentario por cobertura del puesto por personal estatutario fijo.

Por tanto, al reconocerse a la demandante la condición de personal interino en plaza vacante, con una antigüedad desde el 1 de enero de 2002, procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto con la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo».

 

– Rechazo de fijeza

▪️Nuevo! SJC-A\2 Pamplona 26 de octubre 2020 (rec. 223/2020): rechazando que se haya producido un abuso, entiende que para el caso de que se hubiera producido, ni el reconocimiento de la fijeza ni de la condición de indefinido es una medida adecuada. Añadiendo, por un lado, que no puede

«confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carrera con el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino. Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas».

Y por otro lado que

«la sanción a la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. La sanción deberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aún cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de de acceso a la función pública.

En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución «las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes» ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución). Y, en definitiva, porque la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial».

▪️SJC-A/1 Vigo 2 de junio 2020 (núm. 106/2020) rechaza la existencia de abuso en una relación funcionarial de interinidad durante 8 años (así como la indemnización solicitada).

▪️SJC-A/2 Alicante 18 de junio 2020 (núm. 183/2020), a partir de las dos sentencias de la Sala 3ª citadas, rechaza el reconocimiento de la condición de fija a una funcionaria interina cuya relación acumula 9 años desde su nombramiento (rechazando que la doctrina Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez ampare el reconocimiento de la condición de fijo).

▪️SJC-A/3 Murcia 18 de junio 2020 (rec. 212/2019) en el caso de una funcionaria interina que acumula un período de 10 años (pronunciamiento que, a su vez, critica el criterio asumido por la SJC-A/4 Alicante 8 de junio 2020 – ver aquí).

▪️SJC-A/10 Valencia 16 de junio 2020 (núm. 238/2020), rechanzado (de forma controvertida) la aplicación de la Directiva 1999/70 porque sólo se ha producido un único nombramiento; y, finalmente,

▪️STSJ\C-A Baleares 10 de junio 2020 (rec. 448/2019) rechaza la declaración de fijeza en una sucesión de relaciones temporales (laborales y administrativas) que se ha prolongado desde 1994 hasta 2019.

▪️STSJ\C-A CyL\Valladolid 18 de junio 2020 (rec. 11/2020): «la Sentencia [del TJUE] no parece favorable a admitir la declaración de fijeza»

 

– Rechazo de fijeza, pero sí cabe indemnización

▪️STSJ\C-A Aragón 15 de junio 2020 (rec. 187/2019), existiendo una concatenación de nombramientos sucesivos abusiva para el mismo centro educativo, afirma

«excluida la conversión en fijo, que no se pide, no procedente como respuesta al abuso (SSTS de 26 de septiembre de 2018), sino la readmisión/mantenimiento, no es de acoger su petición dirigida en tal sentido y, por tanto, su reposición a la plaza, caso de haber sido cesado. Por tanto, se impone como solución el establecimiento de una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido el abuso en la contratación temporal, y como medida disuasoria contra el uso de esta forma de contratación con fines distintos a los que le son propios según la jurisprudencia comunitaria.

Esta indemnización se ajustará a lo solicitado por la parte actora, como pretensión acumulada, a razón de 33 días de salario/año de servicio, en aplicación al caso de la regulación establecida para personal laboral; pues aun tratándose de una diferente regulación jurídica, esta indemnización así cuantificada puede tener la función disuasoria para la administración, a fin de evitar el abuso de contratación temporal».

Sigue una sentencia de la misma Sala fechada el 18 de mayo de 2020 (no localizada en CENDOJ).

▪️SJC-A/14 Madrid 29 de junio 2020 (rec. 125/2017):  no acaba reconociendo indemnización porque no ha sido solicitada – un análisis crítico en esta entrada.

 

– Rechazo de la calificación de indefinido no fijo

▪️Nuevo! SSTS\C-A (2) 16 de diciembre 2020 (rec. 5747/2018; rec. 2081/2019), en un supuesto de nombramientos sucesivos de personal eventual del SERGAS (anestesista) no cesado calificados como abusivos, afirma que

«en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud».

▪️Nuevo! STSJ\C-A Galicia 8 de octubre 2020 (rec. 121/2020): reconociendo la existencia de un abuso de personal eventual, rechaza la calificación de INF entiende que ha de considerarse idóneo el nombramiento de la actora como personal interino en plaza vacante derivado del plan de estabilidad (ver al respecto supra).

▪️STSJ\C-A Galicia 15 de julio 2020 (rec. 86/2020): entiende que no cabe la calificación de indefinido no fijo de una funcionaria interina después de 12 años (admitida por la SJC-A/3 Pontevedra 31 de octubre de 2019, núm. 85/2018) y añade que

«resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñarlas funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años (…) En contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto. Además, ha de negarse que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de quien ocupa el puesto».

Sigue un razonamiento similar, SSTSJ\C-A Galicia (2) 25 de junio 2020 (rec. 526/2019; rec. 542/2019); y (2) 8 y (2) 15 de julio 2020 (rec. 22/2020; rec. 47/2020; rec. 66/2020; y rec. 48/2020),

 

– Rechazo de calificación de indefinido (o indefinido no fijo)

▪️STSJ\C-A CyL\Valladolid (2) 18 de junio 2020 (rec. 11/2020; rec. 553/2019), pese a ratificar el acceso a la carrera profesional de un médico de familia interino durante, al menos, 29 años, entiende que no cabe reconocer un abuso ni por tanto la condición de indefinido (ni de indefinido no fijo) porque el actor sigue trabajando.

 

– Rechazo de calificación de indefinido no fijo, pero sí cabe indemnización cuando se produzca el cese

▪️STSJ\C-A Aragón 9 de junio 2020 (rec. 653/2018), rechaza la calificación de indefinido no fijo de funcionario interino tras una relación de 13 años y reconoce el derecho a una indemnización en el momento que se produzca su cese.

 

– Rechazo de abuso

▪️STSJ\C-A Andalucía\Málaga 30 de junio 2020 (rec.  933/2017). La continuidad temporal ininterrumpida en la prestación de servicios durante 24 años, con el mismo nombramiento no implica por sí mismo, la concurrencia de fraude de ley. El que los puestos desempeñados por la actora hayan respondido a una necesidad estructural y por tanto los sucesivos nombramientos tengan un carácter abusivo o fraudulento es algo no acreditado.

▪️STSJ\C-A CyL\Valladolid 18 de junio 2020 (rec. 553/2019), en un caso de nombramientos sucesivos durante 30 años de un médico de familia, el tribunal entiende que «la parte actora no ha desvirtuado las causas que motivaron cada uno de los nombramientos, ya que su solicitud de fraude se realiza de manera genérica sin concretar y probar que alguna de las sustituciones o las necesidades a cubrir no concurrían y, por lo tanto, que la Administración ha incurrido en abuso de contratación». Y añade: «La existencia de varios nombramientos no es sinónimo sin más de la existencia de un abuso en la contratación».

En términos similares, STSJ\C-A CyL\Valladolid (2) 12 de junio 2020 (rec. 6/2020; rec. 558/2019)

▪️STSJ\C-A Aragón 16 de junio 2020 (rec. 266/2019): no existe abuso en una relación prolongada durante 14 años porque «El funcionario interino sabía que su prestación de servicios era por razón de cubrir el puesto en que la titular había sido nombrada para otro en comisión de servicios, lo que podía extenderse en el tiempo, tal como previene el reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional delos funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (…) No existe abuso de contratación temporal porque no concurren los supuestos contemplados en la Directiva citada. Se trató de un puesto de trabajo en el que el demandante estuvo varios años, con su aquiescencia, por razones justificadas, y en el que cesó al incorporarse funcionaria de carrera». Entiende también que no se ha producido abuso porque finalmente «la plaza fue cubierta, lo que dio lugar a la toma de posesión de la funcionaria titular, con el necesario cese del interino. Por tanto, no concurre el incumplimiento de su obligación legal a que se refiere la jurisprudencia de la Unión».

 

 

B. Sánchez Ruiz / Fernandez Álvarez en la Jurisdicción Social


– La cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción

▪️SSTS 9, (2) 10 y (2) 12 de junio 2020 (rec. 2088/2018; rec. 4845/2018; rec. 4455/2018; rec. 3491/2018; y rec. 4841/ 2018), siguiendo una doctrina – a mi entender – controvertida, afirman:

«La STJUE aborda el caso entendiendo que ha habido sucesivos nombramientos anuales y destaca que ello colisiona con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco que protege frente al abuso de sucesivos contratos temporales.Pero esa regla solo se aplica si ha habido «sucesivos contratos o relaciones laborales» (ap. 56), aunque sea para ocupar «el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado deforma constante y continuada las mismas funciones» (fallo, ap. 1). Tanto en el apartado 64 de la STJUE cuanto en el resto de ellos y en el propio fallo se alude continuadamente a la existencia de sucesivos o varios contratos (al menos dos). Ello, con independencia de que el actor del C-103 haya desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo vacante. En los términos del apartado 64 de la sentencia, «conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del AcuerdoMarco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

Siguen esta doctrina, SSTS 13 de enero 2021 (rec. 3547/2018); Nuevo! 2 de febrero 2021 (rec. 1332/2019); SSTSJ Extremadura 22, 23 y (2) 24 de julio 2020 (rec. 198/2020; rec. 197/2020; rec. 199/2020; rec. 196/2020); y 30 de julio 2020 (rec. 239/2020); 4 de noviembre 2020 (rec. 2725/2018);

 

▪️La STS 16 de julio 2020 (rec. 4727/2018), en cambio, aunque – de forma controvertida entiende que el apartado 64 de Montero Mateos se refiere a una duración «injustificadamente» larga, en vez de «inusualmente» larga (ver aquí) -, no parece exigir la sucesión cuando, sintetizando el contenido del caso Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, afirma que (el subrayado es mío) esta doctrina

«ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables. En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada – hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva -, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante».

En términos similares, SSTS (2) 10 y 24 de junio 2020 (rec. 4724/2018; rec. 3551/2018; rec. 525/2018);

 

– Sobre la paralización de convocatorias por restricción presupuestaria y duración inusualmente (o «injustificadamente») larga

▪️STS 9 de junio 2020 (rec. 2088/2018), sin citar la doctrina Rodica Popescu (ATJUE 21 de septiembre 2016, C-614/15) o Mascolo y otros (STJUE 26 de noviembre 2014, C‑22/13, C‑61/13, C‑63/13 y C‑418/13):

«Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente – por lo que a los presentes efectos interesa – el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013,de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo (artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

Recordemos que esas restrictivas previsiones tienen como uno de sus objetivos cumplir con las exigencias de estabilidad presupuestaria que el Derecho de la UE impone hasta el extremo de haber obligado a una reforma constitucional (art. 135 CE). Y el propio Derecho primario de la UE sienta las bases de esa exigencia en los artículos 121 (supervisión multilateral) y 126 del TFUE (procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo), y en el Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. Este canon hermenéutico, por tanto, ha de ser especialmente considerado cuando se abordan cuestiones como la presente, donde entran en juego previsiones de Derecho eurocomunitario. Si, con ese importantísimo apoyo normativo, no cabía la convocatoria de plazas durante diversos ejercicios y se trata de periodo que afecta al caso, es evidente que no cabe hablar de incumplimiento por parte de la entidad empleadora. No podemos suscribir la tesis de que el art. 70 EBEP queda incólume porque ninguna referencia se contiene al mismo en tales normas de restricción presupuestaria».

En términos similares, SSTS 10 de junio 2020 (rec. 3550/2018); 1, (2) 2, 6 y (2) 7 de octubre 2020 (rec. 4663/2018; rec. 2137/2019; rec. 2578/2018rec. 1381/2019; rec. 1690/2019; y rec. 2968/2019); Nuevo! STS 13 de enero 2021 (rec. 3547/2018)

▪️STS 24 de junio 2020 (rec. 525/2018), sin citar la anterior doctrina comunitaria referenciada, afirma

«la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho»;

En términos similares, STS 16 de julio 2020 (rec. 4727/2018)

 

– No se produce abuso ni duración inusualmente larga si el concurso queda desierto

▪️STSJ Asturias 28 de julio 2020 (rec. 738/2020): se trata de un supuesto en el que la interinidad se prolonga desde 2013 (hasta, al menos 2019);

▪️STSJ CyL\Valladolid 21 de julio 2020 (rec. 855/2020): se trata de un supuesto en el que la interinidad se prolonga desde 2010 a 2019 (produciéndose el cese entonces).

 

– Sucesión de contratos temporales por obra y servicio fraudulentos acarrea la calificación de indefinido no fijo

▪️STSJ CLM 2 de junio 2020 (rec. 1799/2018)

 

– Sucesión de contratos temporales acarrea la calificación de fijo

▪️SJS/1 Toledo 30 de octubre 2020 (núm. 445/2020);

▪️Nuevo! SJS/1 Guadalajara 1 de febrero 2021 (núm. 105/2021)

 

– Sucesión de contratos temporales, cobertura reglamentaria y despido improcedente

▪️Nuevo! SJS/3 Sabadell 27 de julio 2020 (núm. 98/2020): trabajador que tiene una discapacidad (no comunicada a la empresa) que presta servicios de forma sucesiva a través de contratos temporales para una entidad de derecho público (el último de interinidad por vacante que se prolonga durante casi 9 años) y que es cesado al producirse la cobertura reglamentaria de la plaza fija. La sentencia entiende que la prestación de servicios de carácter estructural provoca la desnaturalización de los contratos temporales suscritos y siguiendo el criterio de la STSJ Galicia 11.6.2020 (rec. 5173/2019), el  art. 71 del Convenio Colectivo  vigente y lo previsto en el art. 8.2c) EBEP entiende que la relación es indefinida (y se ajusta al criterio de la STJUE 19.3.2020, C-103/18 y 429/18). A partir de la síntesis de esta resolución del TJUE entiende que la cobertura reglamentaria de la plaza no describe una causa justificativa del contrato y la extinción es improcedente. En concreto, afirma

«En el presente caso debemos resolver las consecuencias de la extinción de la relación laboral en un supuesto en el que el trabajador es un empleado público con relación laboral indefinida, y que, como consecuencia de ello no sea equiparable a una relación laboral de duración determinada – relación de interinidad-, en aplicación de la doctrina de TJUE.

Esta conclusión resulta relevante para resolver este procedimiento, pues la Corporación ha extinguido el contrato del actor en base al concurso público publicado en DOGS de 6.7.2018, cuya convocatoria se realizaba para cobertura definitiva de 100 plazas de grupo 7 (servicios generales) que estaban ocupadas de forma interina o temporal., y es evidente que el actor no tenía una relación laboral de duración determinada.

Pero es más, como ya se ha manifestado, el contrato no identifica la plaza que cubría el actor, siendo la demandada quien, tras publicar la convocatoria de plazas identifica la plaza con nº 3376 y afirma que ha sido convocada a concurso público, cuando lo cierto es qu el actor no ocupa plaza de interino sino de trabajador indefinido.

Es evidente que esta conclusión permite por un lado establecer una consecuencia que permite sancionar a la administración incumplidora y favorecer la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por el incumplimiento, sin que comporte que estemos ante un trabajador fijo pues es evidente que el trabajador solo adquiere esta condición tras superar concurso público.

En consecuencia, procede estimar que la extinción de contrato carece de causa legal y procede declarar el despido improcedente con las consecuencias previstas en art. 56 TRLET y 108 y ss LRJS».

 

– Sucesión de contratos administrativos fraudulentos, cese y despido improcedente

▪️Nuevo!  la SJS/9 Valencia 25 de enero 2021 (núm. 15/2021), en un supuesto de sucesivos contratos administrativos calificados como fraudulentos por concurrir las notas del trabajo por cuenta ajena, califica la relación como “indefinida” (sin un desarrollo argumentativo excesivo) y reconoce la indemnización por despido improcedente.

 

– Interinidad por vacante / sustitución, duración «anormalmente» larga y aplicación del art. 15.5 ET

▪️STSJ Madrid 24 de junio 2020 (rec. 237/2020) – un comentario aquí; y Nuevo! 11 de noviembre 2020 (rec. 551/2020

 

– Procesos de consolidación (DT 4ª EBEP)

▪️Nuevo! STS 14 de enero 2021 (rec. 146/2019): en el marco de la política de consolidación del empleo público temporal ex DT 4ª EBEP, entiende que no es discriminatorio que se habiliten a través de un Convenio Colectivo una forma de acceso no coincidente en función de dos lapsos de vinculación diferenciado (antes de julio de 1998; y después de este momento y antes de 1 de enero 2005). Sin que, por otra parte, esta diferenciación pueda ser objeto de escrutinio a los ojos de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 porque “no nos encontramos ante la comparativa entre trabajadores con un contrato de trabajo indefinido y trabajadores con un contrato de trabajo temporal, sobre la que operaría la prohibición de discriminación, sino que ambos grupos tendrían reconocida la condición de indefinidos, ni tampoco se abordan aquí virtuales abusos derivados de una utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.

 


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